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viernes, 25 de diciembre de 2020

Responsabilidad del propietario de las instalaciones de un circuito, por lesiones sufridas por un menor de 8 años en un accidente acaecido mientras pilota un kart, cuando siendo previsible, y hasta normal en la actividad, que los menores de corta edad no controlen los vehículos, queda acreditado que no estaba suficientemente garantizada la seguridad de la actividad.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 15 de octubre de 2020, nº 381/2020, rec. 14/2019, declara la responsabilidad del propietario de las instalaciones de un circuito, por lesiones sufridas por un menor de 8 años en un accidente acaecido mientras pilota un kart, cuando siendo previsible, y hasta normal en la actividad, que los menores de corta edad no controlen los vehículos, queda acreditado que no estaba suficientemente garantizada la seguridad de la actividad y que se corrían riesgos adicionales a los propios de su desarrollo. 

B) HECHOS: Se dedujo por la parte actora, el menor Benjamín, representado por sus padres, reclamación por las lesiones sufridas el 14 de agosto de 2014, en un accidente acaecido mientras pilotaba un kart en el circuito infantil. Se indicó en la demanda que el kart tuvo algún defecto mecánico, que se quedó acelerado, sin que hubiese respuesta suficiente de los frenos para detenerlo, siendo que llegó el vehículo a salir de la pista destinada al público infantil y a precipitarse dentro del circuito destinado a adultos, superando una barrera de neumáticos y una valla metálica que fueron insuficientes para detener su marcha. Influyeron en el accidente el estado inadecuado del kart y la falta de medidas de seguridad necesarias para evitar ese suceso. El menor padeció una herida inciso contusa en el antebrazo derecho y una herida incisa en el antebrazo izquierdo que requirieron sutura, tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedando dos cicatrices que determinan un perjuicio estético ligero, valorado en tres puntos. Se peticionó la condena de la entidad y de su aseguradora AXA a la suma de 3.583,08 euros en concepto de principal (existe un error tipográfico evidente en la indicación de la cantidad en cifra), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, con imposición de costas a las demandadas. 

La sentencia de instancia, desestima la prescripción y la falta de legitimación activa invocada. No considera acreditado el defectuoso funcionamiento del kart, que solo se basa en las manifestaciones de un menor de 8 años y hubiese sido necesaria una prueba pericial para acreditarlo. No se considera acreditada la falta de medidas de seguridad que propició que el menor saliera de la pista. Respecto a que la velocidad era excesiva para un menor de esa edad, dice la sentencia que no se ha practicado pericial al respecto e ignorándose la velocidad no puede determinarse si era o no adecuada y en principio hay que considerarla correcta porque la parte demandante a la que corresponde la carga de la prueba no ha acreditado lo contrario. Respecto a si las barreras de neumáticos constituyen una protección insuficiente, también falta una pericial propuesta por la parte demandada que lo determine. Cierto es que se atravesó la barrera de neumáticos y el kart salió de la pista, pero se desconoce si hubiese reportado consecuencias más graves una barrera más reforzada. No consta aportada, ni requerida, la normativa de seguridad del circuito y aunque la parte demandada asume que en esa zona la barrera solo estaba formada por una fila de neumáticos y no por dos como en el resto del circuito, ello no se acredita que constituya falta de medidas de seguridad. No se ha acreditado que las explicaciones del monitor fuesen insuficientes, al margen de que el menor ya había manejado antes el kart. No se acredita la falta de señalización del circuito y se duda de un menor de 8 años se pueda fijar mucho en dicha señalización. Ninguna incidencia tiene que el documento aportado con la contestación se facilitara a los adultos, si no se acredita insuficiencia de las explicaciones al niño. No se afirma que el niño tenga la culpa, solo que no se ha acreditado que hubiese falta de medidas de seguridad o fallo mecánico, no cumpliendo la parte actora la carga de probar que le incumbe. Absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Como declara la Sentencia del TS de 30 noviembre de 2009: "...cuando se practican actividades del tipo de las denominadas "de aventura", el usuario asume la existencia de ciertos riesgos; siendo precisamente esa dificultad la que atrae al cliente. Por lo que no puede hacerse al empresario responsable si el accidente se produjo no por un defecto relevante en el diseño y organización de la actividad, sino como consecuencia de su ejercicio mismo, que conlleva un riesgo inherente, conocido, asumido y aceptado como objeto del contrato por los recurrentes". 

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2005, con referencia a un accidente en un tipo específico de estas actividades lúdico-deportivas o de riesgo manifestó que: " si bien las pistas de kart suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes, pues no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin de evitar la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1.902 (Sentencias del Tribunal Supremo de 5- 2-1991 , 8-4-1992 , 10- 3-1994 , 8-10-1996 y 9-11-2004)". 

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 29 septiembre 2014, el Tribunal Supremo con tal pronunciamiento vino a señalar que estas actividades de ocio o recreo a través de esta conducción de vehículo de escasa cilindrada... " entraña una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero sin renunciar a que las instalaciones, la pista, el vehículo y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad". 

Esta doctrina es reiterada en la sentencia posterior del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2013, siendo numerosas las resoluciones de las Audiencias Provinciales que desestiman las demandas de responsabilidad civil cuando la lesión en este tipo de circuitos se debe al propio uso del mismo y del vehículo donde el usuario asume el riesgo de sufrir daños por inadecuada conducción, destreza, colisiones con otros karts, pérdida de control, etc. Así cabe citar la Sentencia de la AP de Asturias (Sec. 1ª) de 19 de noviembre de 2008 por una conducción inadecuada, o la SAP de A Coruña (Sec. 5ª) de 31 de enero de 2008; la SAP de Burgos (Sec. 3ª) de 28 de abril de 2010, por salida del trayecto en curva. 

Es así que el riesgo por sí mismo de la actividad que genera el daño no puede considerarse fundamento único de la obligación de resarcir, quedando excluidos de esta responsabilidad aquellos supuestos en que la víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado. En definitiva, no habrá responsabilidad y la víctima habrá de soportar su propia negligencia o el riesgo asumido o implícito, cuando el daño padecido sea consecuencia directa de la actividad asumida libremente, pero no cuando obedece a otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso, sin olvidar que el nexo causal ha de ser siempre probado por la víctima, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad, incumbiendo su demostración al actor (SSTS de 19 de octubre de 1988 , 23 de septiembre de 1991, 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). 

D) En efecto, estamos ante su supuesto de responsabilidad civil en la prestación de un servicio o actividad, pero en la que la participación activa de la parte perjudicada resulta crucial, por cuanto la prestadora de ese servicio se compromete, a groso modo, a proporcionar un vehículo y unas instalaciones en buenas condiciones para favorecer la conducción y circulación de karts en unos márgenes de seguridad. Por tanto, esta actividad práctica lúdico-deportiva es una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero ello no implica renunciar a que las instalaciones, la pista, el vehículo y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad. 

Por otro lado es sabido en orden a la relación causal y a los criterios de imputación desde la llamada previsibilidad objetiva del resultado que la falta de la diligencia debida en el sujeto introduce, por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar y, por otro, de creación o incremento de un riesgo cuando, a los efectos que aquí nos ocupan, una actuación no acorde por parte de la empresa que explota el circuito en aras a preservar y asegurarse de que la actividad se desempeña dentro de parámetros de seguridad y normalidad, puede ser favorecedora o determinante del daño evitable por el solo hecho de no haber agotado la diligencia exigible para que el daño no se produzca. 

Esto es, en palabras de la SAP de Madrid (Sec. 11ª) de 17 de enero de 2007, "se excluye la responsabilidad de este tipo de accidentes (también referido a práctica de karting) si el daño obedece al propio riesgo asumido y no concurre por parte de los demandados contra los que se dirige el reproche culpabilístico ningún incremento o agravación del riesgo aceptado, lo que será aplicable cuando no pueda hablarse de falta de seguridad en la pista, ni fuese exigible ninguna medida impeditiva del siniestro". 

La doctrina expuesta viene claramente referida a los supuestos de realización de actividades de riesgo por mayores de edad. En casos como el que nos ocupa de realización de actividades peligrosas por un menor también se ha considerado aplicable esta doctrina referida a la aceptación del riesgo (en este caso por el responsable de la guarda y custodia de la menor), siendo en principio necesario que se acredite la culpa o negligencia de propietario de las instalaciones o que éste sea responsable de la creación de un riesgo que agrave los inherentes al uso o cualquier otro que permita fundar un reproche culpabilístico. Pero los parámetros de decisión aplicables a accidentes en circuitos de karts, tienen el importante matiz de los siniestros acaecidos en instalaciones destinadas a menores y más si son de corta edad. Las medidas de seguridad son exigibles con mayor intensidad cuando las actividades peligrosas se desarrollan por menores de edad y en esta línea se pronuncian la Sentencia de la AP de Almería -Sección 3ª, de 20 de marzo de 2007, rec. nº 169/2006 o la Sentencia de la AP de Valencia -Sección 7ª- de 3 de febrero de 2010, rollo nº 944/2009, resolución que reseña: 

"...si bien la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva no es aplicable en actividades lúdicas o deportivas en las que quien participa asume el riesgo que originan lo que exige la cumplida probanza de la negligencia del dueño o encargado del negocio; debe tenerse en cuenta que en actividades lúdicas destinadas a niños de corta edad, como la que aquí nos ocupa, la diligencia exigible al encargado del negocio es mayor que en otras actividades lúdicas o deportivas en que participen personas mayores de edad a quienes podría atribuirse la asunción del riesgo que comporta participar en tales actividades".

Finalmente, no son pocas las sentencias de Audiencias Provinciales que apreciaron responsabilidad de la empresa en este tipo de actividad de karting. Así, son de citar la SAP de Madrid (Se. 9ª) de 27 de diciembre de 2006, por dejar conducir el kart pese a su estado de embriaguez; la SAP de Almería (Sec. 3ª) de 20 de marzo de 2007, pero acogiendo la doctrina de la inversión de la carga de la prueba; la SAP de Alicante (Sec. 8ª) de 5 de diciembre de 2008, por fallo en los frenos del vehículo; la SAP de Alicante (Se. 9ª) de 3 de marzo de 2009, por facilitar kart inadecuado a la edad del menor conductor; la SAP de Pontevedra (Sec. 1ª) de 28 de mayo de 2009, en lesiones de una "montonera" de vehículos por aglomeración excesiva de usuarios en la pista; SAP de Valencia (Sec. 7ª) de 3 de febrero de 2010, por no extremar las medidas de seguridad al utilizar menores el circuito; SAP de Baleares (Sec. 5ª) de 8 de junio de 2014, por permitir el uso de la pista sin estar en adecuadas condiciones o en mal estado; o SAP de Murcia (Sec. 4ª) de 27 de diciembre de 2013, por falta de cinturón de seguridad y cierta inversión en la carga de la prueba. 

E) CONCLUSION: Y en este caso resulta indiscutido por la prueba practicada e incluso no negado por la contestación, que el menor de 8 años de edad Benjamín sufrió un accidente cuando utilizaba un kart en el circuito infantil. Como resulta de la testifical practicada en la litis, el menor perdió el control del kart, atravesó la línea de neumáticos que servía de protección al circuito infantil, atravesó la valla metálica de cierre del circuito infantil, recorrió el espacio o pasillo situado entre dos circuitos, atravesó la valla metálica de cierre del circuito de adultos (en contestación se reconoce que pasó por debajo de la misma causándose las lesiones en los brazos) y se detuvo solo al chocar con la barrera de neumáticos que protegía el circuito de adultos. 

1º) En este caso debe tenerse en consideración que el circuito donde se produjo el accidente está destinado a la circulación de menores de 6 a 12 años, según reseñó en la vista el testigo empleado del karting, Sr. Abelardo.

La información concreta que se dio al menor sobre el funcionamiento del kart en pista, (más allá de que se rellenara el documento 2 de la contestación por el adulto responsable, en el bar según se refiere en juicio y sin información conocida), duró en torno a un minuto, como viene a reconocer el Sr. Abelardo y reseña también la tía del menor. 

No consta acreditado, como dice la sentencia impugnada, que la salida de la pista fuera debida a un defectuoso funcionamiento del sistema de aceleración y frenado, a que se atascara el acelerador incrementando la velocidad y el vehículo no pudiera frenar, aunque tal cosa se llegara manifestar por el menor a su tía y al propio Sr. Abelardo, como los mismos manifiestan en juicio. El vehículo se revisó después del accidente y volvió a la pista, según declaran tanto el Sr. Abelardo, como el Sr. Felipe. Felipe lo transportó al taller y no detectó tal anomalía. Reseña el testigo Sr. Abelardo que cree que el menor confundió el acelerador con el freno o no acertó a frenar, lo que les ocurre a los menores con cierta frecuencia. 

Sin embargo, sí señala Abelardo, testigo propuesto por la propia demandada, en torno al minuto 45, que los karts tienen un dispositivo que para el motor en el caso en que se produzca una colisión con los neumáticos y en este caso el testigo entiende que el dispositivo no entró en funcionamiento porque la barrera de neumáticos en el lugar donde se produjo la salida de la pista era muy leve. También reseñó este testigo de la propia parte demandada en su declaración que si el menor atravesó la línea de neumáticos de protección fue porque en el lugar en que se verificó la salida del circuito la protección no sería tan fuerte. 

Lo que es objetivo y evidente es que el vehículo pilotado por un menor de 8 años, cuyo comportamiento es por definición impredecible y al que no cabe atribuir ex ante especial pericia en la conducción, llegó a alcanzar tal velocidad y potencia como para atravesar una barrera de protección de neumáticos, una valla metálica, un espacio de separación de dos circuitos y la valla de protección del circuito de adultos e ir a chochar contra la barrera de neumáticos que protegía tal circuito. Entra dentro de lo absolutamente previsible y hasta normal en la actividad de la pista infantil que los vehículos pilotados por menores de tan corta edad como 6 a 8 años confundan acelerador con freno, no controlen el vehículo o choquen contra las protecciones de la pista. Lo que desde luego implica un incremento indebido de riesgo asumido por los responsables del menor en la actividad, que no puede ser considerado aceptado por éstos, es que las barreras flexibles para la detención del vehículo sean tan notoriamente insuficientes como para no evitar la salida de la pista de menores y hasta del propio circuito. El propio testigo Sr. Abelardo propuesto por la parte demandada califica la barrera de neumáticos de leve o no tan fuerte en la zona en que se produjo la salida de la pista. Tampoco es de recibo que los karts destinados al manejo de menores de 6 a 12 años alcancen tal potencia que les permita atravesar hasta tres barreras físicas, una línea de neumáticos y dos vallas metálicas potencialmente lesivas, pues reconoce la propia parte demandada en la contestación que las lesiones importantes en los brazos del menor se causaron con la valla.

Reseña la sentencia impugnada que no se ha practicado por la parte demandante pericial para determinar el carácter inadecuado de las protecciones de la pista. No es necesaria una pericial cuando el propio testigo empleado de la demandada y encargado de la pista infantil ese día, viene a reconocer que la barrera no era lo suficientemente consistente en el punto en que el kart salió de la pista. No se trata de construir un muro en lugar de una línea de neumáticos, sino de dotar al circuito de todas las medidas para evitar que, en una acción absolutamente normal de descontrol por parte del menor de un kart, el vehículo, no solo llegue a salir del circuito, sino a penetrar en el circuito vecino, atravesando dos vallas para ello y, además, una zona donde se sitúan personas no participantes en la actividad, que se pudieron ver gravemente afectadas. 

En suma, siendo absolutamente previsible y hasta normal en la actividad, según dijo el propio testigo, que los menores de tan corta edad no controlen los vehículos y no acierten incluso a frenar, chocando unos con otros y tiendan a salirse de la pista, las medidas para evitar que se hubiera producido un suceso como el de autos deberían haber sido, evidentemente, más contundentes. Por tanto, la medida de seguridad elemental es que se establezcan todas las barreras posibles no lesivas para evitar que un vehículo conducido por un menor de muy corta edad, a los mandos kart dotado de la potencia y de la velocidad que puede limitar la empresa, llegue a atravesar una barrera de neumáticos y hasta dos vallas metálicas con evidentes riesgos para su integridad, riesgos que desde luego no pueden ser considerados aceptados por los responsables del menor que le apuntaron en la actividad. Así son imaginables medidas de seguridad que hubieran evitado las consecuencias lesivas de este accidente, esto es que el menor, aun saliendo de la pista, no sufriese cortes en los brazos con los elementos metálicos de una valla: una segunda barrera de neumáticos entre los límites de la pista y la valla de cierre del circuito infantil o un espacio prolongado en que el vehículo pudiera detenerse sin salirse de un circuito y entrar en otro, nueva protección antes de llegar a la valla del circuito de adultos.... No es necesario una pericial para concluir que la protección del circuito infantil no era la adecuada, dada la magnitud del accidente, precisamente calificado de inusitado o excepcional por los dos testigos empleados de la empresa de karts, reseñando que el Sr. Felipe que en sus 10 años en la empresa nunca había presenciado un accidente tan grave como este en el circuito infantil.

Por otra parte, los dos testigos parientes del menor aluden a una circulación anormal del mismo antes del siniestro. Indica la Sra. Silvia que llegó a colisionar hasta en dos ocasiones con dos karts. El abuelo del menor reseña que se le advirtió dos veces porque el coche se desmadraba, iba fuera de lo normal, no iba bien, iba demasiado acelerado, tropezando con los coches, haciendo cosas no normales. La propia contestación reseña que el operario de pista indicó al menor que frenara que iba demasiado deprisa para el tramo. Pues bien, hubiera sido exigible al monitor de la actividad que vigilaba la actuación de menores como Benjamín, de tan solo 8 años y evidenciaba su impericia a los mandos antes del accidente, que reiterara al menor de la actividad o lo apartase para darle nuevas explicaciones. Permitió que continuara en la actividad y se produjo el accidente.

2º) Por tanto, discrepando del criterio de primera instancia se considera que hay razones suficientes para considerar que hubo incumplimiento de normas de seguridad, pues, en definitiva, no se activó el dispositivo que el testigo Abelardo, que fue empleado de la demandada, atribuye a los vehículos para que paren el motor ante una colisión y reconoce la insuficiencia de la barrera de neumáticos de cierre del circuito en el punto de la salida del vehículo de la pista. Al margen de que la evidencia de lo sucedido, esto es, que un kart pilotado por un menor de 8 años llegue a atravesar dos vallas metálicas, no permite en absoluto afirmar que estaba suficientemente garantizada la seguridad de la actividad y no se corrían riesgos adicionales a los propios de su desarrollo. 

La propia sentencia, no impugnada por la parte apelada, excluye que pueda valorarse la culpa del menor. Efectivamente, el comportamiento de un menor de 8 años es siempre imprevisible y el organizador de la actividad destinada a menores de tan corta edad debe partir de su impericia y posibilidad cierta de que pierdan el control del vehículo o no acierten a frenarlo. De hecho, la propia parte demandada, que planteó una concurrencia de culpas al contestar la demanda, desiste de su planteamiento en oposición a la apelación, peticionando se estime la pluspetición por la entidad de las lesiones. 

Debe reputarse responsable a la empresa y a su aseguradora de las consecuencias lesivas del siniestro.

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