B) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2020, nº 607/2020, rec. 1154/2018, considera que el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme, aunque como en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.
Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad.
Por lo que las indemnizaciones y el resto de las responsabilidades civiles derivadas de una sentencia penal firme no prescriben.
Porque es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva.
B) ANTECEDENTES: Por sentencia de fecha 12 de mayo de 2001, que gano firmeza el día 17 de septiembre de 2001, se condenó a Melchor como autor responsable de un delito de incendio forestal y entre otros pronunciamientos al pago a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento Interior de Catalunya de la cantidad de 22.301.372 pesetas, que no han sido satisfechas hasta la fecha, habiendo sido requerido el penado al pago de estas cantidades en fecha 20 de noviembre de 2001.
Una vez determinada en la correspondiente sentencia o en la ejecutoria la cantidad exacta a la que asciende la responsabilidad civil - es decir ya ejercitada la acción civil - ya no se pretende la declaración de derecho alguno, sino la materialización de tal derecho. Es decir, la acción civil ya ha sido ejercitada de forma simultánea a la penal, y ello dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964, por lo que a partir de tal momento debe responder el penado con todos sus bienes presentes y futuros, obligación que debe transmitirse incluso a sus herederos en su caso sin sujetarse a plazo alguno sea de prescripción o de caducidad.
En tal sentido razona la AAP (Sección 21 de 21 de marzo de 2016, 186/16 resolución en la que se argumenta de forma detenida la posición que expresa en este informe el Ministerio Fiscal, según la cual " no cabe hablar ya de prescripción de la acción civil ya ejercitada. Ni puede plantearse por lo mismo prescripción o caducidad alguna que, como decimos, no podría producirse una vez declarada la acción civil ex delícto pues no está regulada las allá de la previsión de caducidad inicial del artículo 518 del CC (plazo de 5 años desde la firmeza de la sentencia que declara la obligación) que además no afecta al procedimiento penal'.
C) El recurrente fue condenado por el tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 17/09/2001 al pago de una indemnización de 22.301.372 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito de incendio forestal.
La sentencia fue declarada firme el día 21/11/2001 (ejecutoria 137/2001) y en aquellas fechas el condenado fue requerido al pago de la indemnización, sin que con posterioridad se haya formulado ningún otro requerimiento judicial o extrajudicial. Por auto de 22/11/2016 la Audiencia Provincial de Barcelona declaró la prescripción de la responsabilidad civil a que antes se ha hecho referencia.
En breve síntesis, la argumentación del auto impugnado se apoya en la vigencia de los artículos 1930 y 1971 del Código Civil y en la doctrina de la STS de 19 de febrero de 1982, según la cual la ejecutoria constituye un nuevo título al que le es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años, vigente cuando se inició el periodo de cómputo.
El auto de la Audiencia Provincial fue recurrido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, que en fecha 19/03/2018 dictó nuevo auto, revocando el anterior y declarando imprescriptible la acción para reclamar el crédito establecido en la sentencia condenatoria. El argumento central de esta segunda resolución judicial fue que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria para la ejecución de las responsabilidades civiles declaradas por una sentencia penal y que el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de dicha Ley ha venido a sustituir al artículo 1971 del Código Civil, por lo que, una vez iniciada la ejecución forzosa , no cabe ni la caducidad del procedimiento (239.2 LEC) ni la prescripción del derecho del ejecutante, de forma que la ejecutoria sólo podrá concluir por la satisfacción completa al acreedor, conforme al artículo 570 de la LEC, añadiéndose que, en ningún caso, la prescripción puede ser apreciada de oficio.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Ha venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil. Hay precedentes muy remotos de esta doctrina y la última sentencia de esta Sala que se pronunció en esa dirección fue la STS 329/2007, de 30 de abril.
1º) En los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo en su artículo 518 un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución. Y, de otro, la Ley 42/2015, de 5 de octubre que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, que antes era de 15 años y ahora se ha fijado en 5 años.
Ambas reformas legislativas han sido muy criticadas por distintos motivos. En relación con la caducidad del artículo 518 LEC se censura que la norma discrimine entre títulos judiciales y no judiciales, ya que estos últimos no están sujetos a caducidad, o que se obligue al acreedor a formular demanda ejecutiva a pesar de la posible insolvencia del deudor a los solos efectos de evitar la caducidad de la acción y pese a los gastos que ello supone. También se ha cuestionado su oportunidad por entender que no había razón de peso para cambiar el anterior régimen de prescripción e incluso se ha llegado a dudar de la naturaleza del plazo, hasta el punto de que en el Anteproyecto de la LEC se calificaba como prescripción, calificación que fue cambiada en la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley. Se añade que, aunque el artículo 518 de la LEC denomina el plazo como de caducidad, hay algunas notas que lo acercan a la prescripción. Así, parte de la doctrina sostiene que esta caducidad, a diferencia de lo que ocurre de ordinario, no parece que pueda ser apreciada de oficio porque no hay precepto que así lo disponga y porque en las causas de oposición del deudor se incluye precisamente la invocación de la caducidad (artículo 556.1 LEC), lo que sugiere la necesaria petición de parte.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, por su parte, también ha recibido numerosas críticas, si bien no puede desconocerse que sigue las últimas tendencias del derecho comparado, que abogan por reducir los plazos de prescripción. Sin embargo, un plazo de prescripción o caducidad de 5 años no guarda correlación con los plazos de prescripción de los delitos y las penas y se considera extremadamente corto, si se atiende al tiempo que en este orden jurisdiccional precisan muchas ejecutorias por circunstancias de sobra conocidas.
En todo caso, el cambio normativo obliga a revisar nuestra doctrina a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.
2º) Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus propios términos. Así se colige del artículo 118 CE y se dispone de forma expresa en el artículo 18.2 de la LOPJ.
Sin embargo, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva.
3º) Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de 5 años ya que, a pesar de que la nueva LEC en su Disposición Derogatoria Única derogó muchos preceptos de distintas leyes civiles, mantuvo la vigencia del artículo 1971 del centenario Código Civil.
El artículo 518 de la LEC dispone que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".
Parte de la doctrina mantiene que la aparición del artículo 518 de la LEC hace
dudar de la utilidad del artículo 1971 CC y de su vigencia. Sin embargo, no se
trata, como sugiere el recurrente, de un problema de derogación tácita del artículo
1971 CC, cuya vigencia puede ser útil para otros supuestos distintos del que
ahora nos ocupa, sino de los criterios que han de utilizarse como consecuencia
de la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo
concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia
penal.
En efecto, el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución
de sus pronunciamientos civiles y añade que "en todo caso será promovida
de oficio por el Juez que la dictó".
El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.
En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva.
4º) Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC, surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme".
La respuesta es similar a la ofrecida anteriormente. Es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.
Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones (artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse (artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor (artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.
Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte, sino que se encomienda al órgano judicial.
Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC.
5º) Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos
civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según
previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la
prescripción ni la caducidad.
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