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sábado, 3 de octubre de 2026

La aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada directamente a su asegurado por un siniestro, tras comprobarse el pago de la suma reclamada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 3 de septiembre de 2026, nº 529/2026, rec. 321/2024, declara que la aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada directamente a su asegurado por un siniestro, tras comprobarse el pago de la suma reclamada.

Cuando una aseguradora indemniza a su asegurado por daños derivados de un siniestro y reclama la subrogación contra otra aseguradora que también indemnizó directamente al asegurado, debe acreditarse el pago efectivamente realizado por la actora; asimismo, la indemnización que supera la cantidad ya pagada no puede ser objeto de repetición si implica un beneficio económico injustificado, debiendo ajustarse la compensación al coste real de la reparación que no resulte abusivo ni desproporcionado.

Se reconoce que la aseguradora actora sí indemnizó a su asegurado por la cantidad reclamada de 4.474,10 euros, hecho confirmado documental y testimonialmente, por lo que se desestima el argumento de falta de legitimación. Sin embargo, se admite que la demandada pagó 2.077,50 euros al asegurado por daños determinados, con diferencia en los conceptos indemnizados. Considerando la valoración diferenciada de los daños y evitando duplicidades injustificadas, el tribunal estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.254,10 euros más intereses.

La sentencia destaca la plena capacidad revisora del tribunal de segunda instancia en la valoración de la prueba, así como la delimitación precisa entre las indemnizaciones concurrentes realizadas por distintas aseguradoras, enfatizando la necesidad de acreditar el pago por parte del asegurador que ejercita la subrogación y ajustando la reparación al valor real del daño para evitar el enriquecimiento injusto.

A) Introducción.

El 29/10/2021 se produjo un siniestro por filtraciones debido a un atasco en un bajante comunitario pluvial en un edificio asegurado, afectando una vivienda cuya póliza respondía la actora, mientras que la demandada aseguraba la comunidad de propietarios. La actora indemnizó a su asegurado con 4.474,10 euros y ejerció acción de subrogación contra la demandada, que pagó directamente al asegurado 2.077,50 euros. Se discutió la legitimación activa de la actora por falta de acreditación del pago y se valoraron discrepancias en los daños indemnizados, así como la posible duplicidad y exceso en la reclamación.

Una aseguradora indemnizó a su asegurado por daños en una vivienda causados por filtraciones debido a un atasco en un bajante comunitario, mientras que la aseguradora de la comunidad de propietarios indemnizó parcialmente al mismo asegurado, generándose un conflicto sobre la cantidad indemnizable y la legitimación para reclamar la diferencia.

¿Puede la aseguradora demandante reclamar la cantidad indemnizada a su asegurado, descontando la parte ya pagada por la aseguradora de la comunidad, y cuál es el quantum indemnizatorio justo en relación con los daños causados?.

El tribunal reconoce que la aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada a su asegurado, tras comprobarse el pago de la suma reclamada, pero limita la condena al monto que excede de lo ya indemnizado por la aseguradora de la comunidad, estableciendo una indemnización parcial a favor de la actora; no se introduce cambio doctrinal nuevo.

Se fundamenta en el derecho de subrogación previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el principio de indemnidad reflejado en el artículo 1902 del Código Civil, y la jurisprudencia consolidada en que la indemnización debe ajustarse a la justa compensación sin provocar enriquecimiento injusto, permitiendo al tribunal de apelación la revisión integral de la valoración de la prueba conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Valoración de la prueba.

1. De una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia queda plenamente probado que la aseguradora demandante indemnizó a su asegurado en la suma reclamada de 4.474,10 euros; como consecuencia del siniestro ocurrido el 29/10/21 por daños en la vivienda asegurada sita en Barcelona. Así resulta sin género alguno de duda del documento núm.4 acompañado a la demanda que prueba la transferencia a favor del asegurado con perfecta identificación de éste, Don Eusebio, el número de póliza y el del siniestro, pago que, además, ha sido plenamente confirmado por el asegurado en su declaración testifical en el acto de juicio oral.

Por tanto, se estima el motivo.

2. La parte demandada alegó en la contestación a la demanda que la deuda, en su caso, estaría extinguida porque ya había indemnizado MUTUA DE PROPIETARIOS al asegurado de la actora directamente, al Sr. Eusebio, abonándole la cantidad de 2.077,50 euros.

El Sr. Eusebio también declaró que la demandada le indemnizó 2.077,50 euros.

En cuanto a la duplicidad en la indemnización el perito de la parte demandante Don Alexis (que visita el riesgo el 25/11/21), informó en el sentido de que, como consecuencia de una fuga en un elemento comunitario (bajante comunitario pluvial que discurre por la fachada), resultaron inundadas el salón y dos habitaciones resultado daños en techo y paredes, además de daños en mobiliario. El agua filtrada llegó a alcanzar unos 5 cm en el suelo de la vivienda siendo necesario achicar agua. El asegurado se queja (al perito) de que la comunidad no ha hecho nada para reparar los daños. El perito observa daños en salón comedor (paredes, mobiliario, persianas y carpintería), dormitorio principal (paredes, zócalo de madera, mobiliario y carpintería), dormitorio (pareces y carpintería), distribuidor (paredes y zócalo de madera) y baño (mueble baño y carpintería de madera).

En total, 4574 euros; más 21 % IVA. Finalmente, se le indemniza en la cantidad indicada más arriba.

El perito de la parte demandada, Don Raúl, visita la finca el 3/11/21. Este perito informó que el día 30/10/21 se produjo un escape de agua ocasionado por la rotura del bajante general comunitario de aguas pluviales que discurre oculto por la fachada del inmueble asegurado, a la altura de la planta. Debido a ello parte del agua derramada inundó parcialmente el piso DIRECCION000 y provocó la posterior filtración a través del forjado de la entreplanta hasta el interior del local ubicado en los bajos y ocupado por un supermercado. El agua derramada por el escape causó daños de cierta consideración en el enlucido y en la pintura decorativa de las paredes del salón-comedor y dormitorio principal, así como en el mueble del salón, armario ropero, tocador, librería y mueble televisor del dormitorio principal del piso DIRECCION000.

Valora estos daños, teniendo en cuenta una depreciación del 25% en los tres últimos elementos, en la cantidad de 2.077,50 euros.

Como claramente puede observarse no coinciden los elementos indemnizados por una y otra compañía, a salvo del "Saneado y aplicación de estuco" de la pericial de la parte actora y el "Saneado de yeso de zonas afectadas y pintado de 3 paredes salón comedor y 3 paredes de dormitorio principal", que parecen referirse al mismo concepto de saneado y pintura de paredes. Por este concepto habría pagado la demandada a su asegurado 720 euros; por lo que no puede la demandante repercutirle la cantidad pagada a su asegurado de 1220 euros; (900 euros; + 320 euros).

3. En cuanto a la depreciación que propugna la parte demandada, al valor de la reparación se refiere el artículo 1.902 del Código Civil cuando habla de "reparar el mal causado". Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.

En cuanto a lo excesivo de la reclamación, hemos dicho que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.

Los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law han venido a refrendar aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación" si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203).

En línea con lo anterior, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/20 (que resolvía un supuesto de accidente de tráfico, pero aplicable al caso de autos en lo que se refiere a los conceptos generales que analiza), con cita de la sentencia 247/2015, de 5 de mayo: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum". El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, no pudiendo convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Con arreglo a lo anterior no puede entenderse que la cantidad reclamada por el concepto de reparación sea abusiva, desproporcionada, antisocial o suponga enriquecimiento injusto.

Por todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3254,1 euros, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 y 1108 del Código Civil.

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La la empresa comercializadora de suministro eléctrico tiene legitimación pasiva para ser demandada por los daños en el suministro eléctrico, al existir un vínculo contractual directo entre el consumidor y la comercializadora.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 22 de septiembre de 2026, nº 568/2026, rec. 806/2023, declara que la empresa comercializadora de suministro eléctrico sí puede ser demandada (tiene legitimación pasiva) por los daños en el suministro eléctrico, al existir un vínculo contractual directo entre el consumidor y la comercializadora, pero que se debe respetar el principio de buena fe y la expectativa legítima del cliente.

En un contrato de suministro eléctrico, la entidad comercializadora es legitimada pasivamente para responder por daños causados a consumidores asegurados debido a un presunto incumplimiento en la prestación del servicio, siempre que exista vinculación contractual y buena fe, aunque la responsabilidad material última pueda recaer en la empresa distribuidora; sin embargo, la reclamación deberá basarse en prueba objetiva y concluyente del origen del daño para atribuir responsabilidad.

El Tribunal otorga razón a la demanda en el punto de la legitimación pasiva, concluyendo que la entidad comercializadora está vinculada contractualmente con el consumidor y debe responder frente a éste conforme al principio de buena fe y expectativa legítima razonable, reprimiendo que la responsabilidad no queda limitada a la distribuidora; sin embargo, desestima completamente la reclamación material al no acreditarse con prueba suficiente la causa del daño (sobretensión o pico de tensión) ni la relación de causalidad entre esta y los daños eléctricos alegados, dada la ausencia de registro de incidencias o anomalías en el suministro según los informes técnicos aportados.

La sentencia destaca por clarificar la legitimación pasiva de la comercializadora eléctrica frente a consumidores en reclamaciones por daños derivados del suministro eléctrico, enfatizando que la prueba técnica rigurosa y fehaciente sobre la causa del daño es indispensable para atribuir responsabilidad, y diferenciando así claramente entre la relación contractual y la carga probatoria del siniestro, evitando la absolución automática en base a la configuración del contrato cuando exista vinculación directa con el consumidor.

A) Introducción.

La entidad aseguradora reclama a la compañía comercializadora de energía una indemnización por daños eléctricos sufridos en la vivienda de su asegurado, atribuibles supuestamente a cortes y subidas de tensión en el suministro eléctrico.

¿Es la entidad comercializadora de energía responsable y legitimada pasivamente para responder por los daños eléctricos ocasionados al asegurado debido a presuntas incidencias en el suministro eléctrico?.

Se reconoce la legitimación pasiva de la entidad comercializadora para responder ante el asegurado, pero no se acredita la causa del siniestro imputable a un pico de tensión, por lo que se desestima la reclamación por falta de prueba suficiente de la responsabilidad.

La entidad aseguradora demandó a la comercializadora eléctrica por daños ocasionados en la instalación fija y aparatos eléctricos de su asegurado tras cortes y subidas de tensión eléctrica en la vivienda, reclamando una indemnización de 5.191,94 euros mediante acción subrogatoria; la demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva por no ser distribuidora y falta de prueba sobre la causa del siniestro y realidad de daños; en primera instancia se desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva, recurso que fue apelado; se acreditó la relación contractual y facturación entre el asegurado y la comercializadora, pero no se acreditó fehacientemente la causa técnica del siniestro pese al dictamen pericial y datos de la empresa distribuidora que negaban incidencias o sobretensiones en el suministro.

La sentencia, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplica el principio de buena fe contractual y la doctrina de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil; sin embargo, la falta de evidencia probatoria acerca de la causa del siniestro impide establecer la relación de causalidad y la responsabilidad exigible a la comercializadora.

B) Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1. La entidad actora, Catalana Occidente Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formula una demanda de juicio verbal frente a la compañía Endesa Energía, S.A., en la que ejercita una acción subrogatoria, con base en el art. 43 Ley Contrato de Seguro, en reclamación de la cantidad de 5.191,94 euros, correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurado por los daños eléctricos sufridos.

Expone la demanda que con fecha 7 de noviembre de 2020 la vivienda de su asegurado sufrió diversos cortes de suministro eléctrico y subidas de tensión eléctrica que causaron daños en varios elementos de la instalación fija y aparatos, como el cuadro eléctrico y en el equipo de aerotermia. Sostiene la actora que la demandada es la responsable de los referidos daños por una prestación negligente del servicio conforme a lo que resulta exigible de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. La entidad demandada contestó la demanda, oponiendo falta de legitimación pasiva por ser únicamente la comercializadora de la energía y no la distribuidora titular de las instalaciones de distribución de la energía. Además, alega que el actor no ha acreditado la causa del siniestro, su origen, ni la realidad de los daños reclamados.

3. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad comercializadora demandada.

4. El recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo la legitimación pasiva de la entidad comercializadora demandada dada la condición de consumidor del perjudicado por los daños eléctricos (asegurado de la entidad actora) y su relación contractual con la comercializadora que se acredita con la factura aportada (documento 6 de la demanda). Además, alega que la prueba practicada acredita la causa (sobretensión derivada de un corte de luz generado por una incidencia en el suministro eléctrico) y los daños reclamados.

El demandado se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

C) Legitimación pasiva de la entidad comercializadora del suministro eléctrico.

1º) La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 624/2016, de 24 de octubre, en un supuesto análogo al de nuestras actuaciones, declaró la legitimación pasiva de la entidad comercializadora con base en los siguientes argumentos:

"(...) sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados (artículos 1101 y ss. del Código Civil), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, STS nº 419/2015, de 20 de julio y STS nº 254/2016, de 19 de abril).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar qué empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores".

2º) En nuestro caso, la vinculación contractual de la entidad comercializadora demandada con el asegurado de la entidad actora resulta acreditada con la factura del suministro eléctrico (documento 6 de la demanda) y, con aplicación del criterio del Tribunal Supremo establecido en la citada Sentencia, estimamos que el cliente (aquí asegurado de la entidad actora) que contrató con la comercializadora podía razonablemente esperar que la comercializadora cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabe esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base en el principio de buena fe.

3º) Por ello, debemos estimar en ese extremo el recurso de apelación y concluir la legitimación pasiva de la entidad demandada.

D) La causa del siniestro.

1º) La apelante sostiene que la causa del siniestro es la sobretensión derivada de un corte de luz generado por una incidencia en el suministro eléctrico y que la prueba practicada lo acredita.

Este tribunal tras revisar y valorar la prueba no puede concluir acreditada que la causa del siniestro sea debido a una sobretensión o "pico de tensión".

Las testificales practicadas a instancia de la parte actora coincidieron en sus declaraciones en afirmar que no conocían o podían determinar la causa de los daños eléctricos (testificales de los Srs. Leopoldo, minuto 11:06 y Carlos Jesús, minuto 16:23). El perito Apolonio en su declaración se ratificó en su dictamen pericial (documento 3 de la demanda). El referido dictamen es el informe pericial emitido por el siniestro comunicado a la compañía de seguros y elaborado por ésta, a excepción del apartado relativo a la causa del siniestro y de la propuesta de indemnización que es lo que constituye el dictamen del perito. En el apartado relativo a la causa del siniestro, el perito establece "pico de tensión de la Cía.. Eléctrica", en lo que se ratificó en su declaración en el acto de la vista (minuto 25:40), tras explicar que el día del siniestro, si bien hubo actividad tormentosa, no se registró ninguna caída de rayos en esa zona. El perito declaró que un corte de suministro no podría haber producido los importantes y generalizados daños eléctricos de este siniestro y que para esos daños debía haberse producido una sobretensión. Ahora bien, el perito admitió que no comprobó la tensión del punto de suministro. En cambio, consta en autos la respuesta al oficio remitido a Edistribución Redes Digitales, S.L.U., la entidad distribuidora de la energía en la vivienda de autos, que manifestó lo siguiente:

"Efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Incidentes de Endesa (GEMAS), resulta la siguiente información: No consta incidencia y/o avería alguna el día 07 de noviembre de 2020 que pudiera haber afectado al suministro indiciado".

Además, se acompañó el informe histórico del punto de conexión a la red de suministro, "consultado por el ámbito temporal comprendido entre los días 6 y 8 de noviembre de 2020, y del que se desprende la inexistencia de incidencia y/o avería alguna en la fecha indicada". Y la gráfica de tensiones del día 7 de noviembre de 2020, de la que "resulta claramente que las tensiones no superaron en ningún momento los límites de tensión establecidos".

Ello no ha sido desvirtuado por la prueba practicada. En efecto, ninguna explicación ha ofrecido la apelante, ni el perito de la demandada sobre los resultados observados en el anterior oficio que permitan, no obstante no registrarse ninguna incidencia ni sobretensión, poder afirmar la existencia de un "pico de tensión". Nada se ha dicho sobre si en el referido informe se registran o no todas las sobretensiones u otras razones que pudieran justificar la causa aducida por la actora, a pesar de no quedar registrada en el punto de conexión ninguna incidencia.

Tampoco consta en autos referencia a ninguna otra reclamación, ni avisos, de otros clientes o posibles afectados por alteraciones del suministro eléctrico. Ni, como se ha dicho, mediciones de tensión en el punto de origen por el perito de la actora.

2º) De tal suerte, con base en la prueba practicada debemos concluir que no resulta acreditada que la causa de los daños eléctricos reclamados lo sean las subidas de tensión o un "pico de tensión" como denuncia la demandante y, en consecuencia, no queda establecida la relación de causalidad y la responsabilidad de la entidad demandada.

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