La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 1ª, de 3 de septiembre de 2026, nº 529/2026, rec. 321/2024, declara que la aseguradora demandante
está legitimada para reclamar la cantidad abonada directamente a su asegurado
por un siniestro, tras comprobarse el pago de la suma reclamada.
Cuando una aseguradora indemniza a su
asegurado por daños derivados de un siniestro y reclama la subrogación contra
otra aseguradora que también indemnizó directamente al asegurado, debe
acreditarse el pago efectivamente realizado por la actora; asimismo, la
indemnización que supera la cantidad ya pagada no puede ser objeto de
repetición si implica un beneficio económico injustificado, debiendo ajustarse
la compensación al coste real de la reparación que no resulte abusivo ni
desproporcionado.
Se reconoce que la aseguradora actora sí
indemnizó a su asegurado por la cantidad reclamada de 4.474,10 euros, hecho
confirmado documental y testimonialmente, por lo que se desestima el argumento
de falta de legitimación. Sin embargo, se admite que la demandada pagó 2.077,50
euros al asegurado por daños determinados, con diferencia en los conceptos
indemnizados. Considerando la valoración diferenciada de los daños y evitando
duplicidades injustificadas, el tribunal estima parcialmente la demanda, condenando
a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.254,10 euros más
intereses.
La sentencia destaca la plena capacidad
revisora del tribunal de segunda instancia en la valoración de la prueba, así
como la delimitación precisa entre las indemnizaciones concurrentes realizadas
por distintas aseguradoras, enfatizando la necesidad de acreditar el pago por
parte del asegurador que ejercita la subrogación y ajustando la reparación al
valor real del daño para evitar el enriquecimiento injusto.
A) Introducción.
El 29/10/2021 se produjo un siniestro
por filtraciones debido a un atasco en un bajante comunitario pluvial en un
edificio asegurado, afectando una vivienda cuya póliza respondía la actora,
mientras que la demandada aseguraba la comunidad de propietarios. La actora
indemnizó a su asegurado con 4.474,10 euros y ejerció acción de subrogación
contra la demandada, que pagó directamente al asegurado 2.077,50 euros. Se
discutió la legitimación activa de la actora por falta de acreditación del pago
y se valoraron discrepancias en los daños indemnizados, así como la posible
duplicidad y exceso en la reclamación.
Una aseguradora indemnizó a su asegurado
por daños en una vivienda causados por filtraciones debido a un atasco en un
bajante comunitario, mientras que la aseguradora de la comunidad de
propietarios indemnizó parcialmente al mismo asegurado, generándose un
conflicto sobre la cantidad indemnizable y la legitimación para reclamar la
diferencia.
¿Puede la aseguradora demandante
reclamar la cantidad indemnizada a su asegurado, descontando la parte ya pagada
por la aseguradora de la comunidad, y cuál es el quantum indemnizatorio justo
en relación con los daños causados?.
El tribunal reconoce que la aseguradora
demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada a su asegurado,
tras comprobarse el pago de la suma reclamada, pero limita la condena al monto
que excede de lo ya indemnizado por la aseguradora de la comunidad,
estableciendo una indemnización parcial a favor de la actora; no se introduce
cambio doctrinal nuevo.
Se fundamenta en el derecho de
subrogación previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el
principio de indemnidad reflejado en el artículo 1902 del Código Civil, y la
jurisprudencia consolidada en que la indemnización debe ajustarse a la justa
compensación sin provocar enriquecimiento injusto, permitiendo al tribunal de
apelación la revisión integral de la valoración de la prueba conforme al
artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) Valoración de la prueba.
1. De una nueva valoración de la prueba
practicada en la instancia queda plenamente probado que la aseguradora
demandante indemnizó a su asegurado en la suma reclamada de 4.474,10 euros;
como consecuencia del siniestro ocurrido el 29/10/21 por daños en la vivienda
asegurada sita en Barcelona. Así resulta sin género alguno de duda del
documento núm.4 acompañado a la demanda que prueba la transferencia a favor del
asegurado con perfecta identificación de éste, Don Eusebio, el número de póliza
y el del siniestro, pago que, además, ha sido plenamente confirmado por el
asegurado en su declaración testifical en el acto de juicio oral.
Por tanto, se estima el motivo.
2. La parte demandada alegó en la
contestación a la demanda que la deuda, en su caso, estaría extinguida porque
ya había indemnizado MUTUA DE PROPIETARIOS al asegurado de la actora
directamente, al Sr. Eusebio, abonándole la cantidad de 2.077,50 euros.
El Sr. Eusebio también declaró que la
demandada le indemnizó 2.077,50 euros.
En cuanto a la duplicidad en la
indemnización el perito de la parte demandante Don Alexis (que visita el riesgo
el 25/11/21), informó en el sentido de que, como consecuencia de una fuga en un
elemento comunitario (bajante comunitario pluvial que discurre por la fachada),
resultaron inundadas el salón y dos habitaciones resultado daños en techo y
paredes, además de daños en mobiliario. El agua filtrada llegó a alcanzar unos
5 cm en el suelo de la vivienda siendo necesario achicar agua. El asegurado se
queja (al perito) de que la comunidad no ha hecho nada para reparar los daños.
El perito observa daños en salón comedor (paredes, mobiliario, persianas y
carpintería), dormitorio principal (paredes, zócalo de madera, mobiliario y
carpintería), dormitorio (pareces y carpintería), distribuidor (paredes y
zócalo de madera) y baño (mueble baño y carpintería de madera).
En total, 4574 euros; más 21 % IVA.
Finalmente, se le indemniza en la cantidad indicada más arriba.
El perito de la parte demandada, Don
Raúl, visita la finca el 3/11/21. Este perito informó que el día 30/10/21 se
produjo un escape de agua ocasionado por la rotura del bajante general
comunitario de aguas pluviales que discurre oculto por la fachada del inmueble
asegurado, a la altura de la planta. Debido a ello parte del agua derramada
inundó parcialmente el piso DIRECCION000 y provocó la posterior filtración a
través del forjado de la entreplanta hasta el interior del local ubicado en los
bajos y ocupado por un supermercado. El agua derramada por el escape causó
daños de cierta consideración en el enlucido y en la pintura decorativa de las
paredes del salón-comedor y dormitorio principal, así como en el mueble del
salón, armario ropero, tocador, librería y mueble televisor del dormitorio
principal del piso DIRECCION000.
Valora estos daños, teniendo en cuenta
una depreciación del 25% en los tres últimos elementos, en la cantidad de
2.077,50 euros.
Como claramente puede observarse no
coinciden los elementos indemnizados por una y otra compañía, a salvo del
"Saneado y aplicación de estuco" de la pericial de la parte actora y
el "Saneado de yeso de zonas afectadas y pintado de 3 paredes salón
comedor y 3 paredes de dormitorio principal", que parecen referirse al
mismo concepto de saneado y pintura de paredes. Por este concepto habría pagado
la demandada a su asegurado 720 euros; por lo que no puede la demandante
repercutirle la cantidad pagada a su asegurado de 1220 euros; (900 euros; + 320
euros).
3. En cuanto a la depreciación que
propugna la parte demandada, al valor de la reparación se refiere el artículo
1.902 del Código Civil cuando habla de "reparar el mal causado". Es
evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de
reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que
tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos
deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el
principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre
2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado
resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría
improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.
En cuanto a lo excesivo de la
reclamación, hemos dicho que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o
"valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación
que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos
casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar
el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre
2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado
resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría
improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.
Los Principios de Derecho Europeo de la
Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort
Law han venido a refrendar aquella tesis, al establecer que la medida básica de
la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo
puede reclamar el mayor gasto de la reparación" si tal actuación resulta
razonable" (artículo 10:203).
En línea con lo anterior, como dijo la
sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/20 (que resolvía un supuesto de
accidente de tráfico, pero aplicable al caso de autos en lo que se refiere a
los conceptos generales que analiza), con cita de la sentencia 247/2015, de 5
de mayo: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio
afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el
incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in
integrum". El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida,
no pudiendo convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. En
definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como
cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7
del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus
límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del
bien o derecho dañado.
Con arreglo a lo anterior no puede
entenderse que la cantidad reclamada por el concepto de reparación sea abusiva,
desproporcionada, antisocial o suponga enriquecimiento injusto.
Por todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3254,1 euros, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 y 1108 del Código Civil.
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