Buscar este blog

sábado, 3 de octubre de 2026

La aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada directamente a su asegurado por un siniestro, tras comprobarse el pago de la suma reclamada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 3 de septiembre de 2026, nº 529/2026, rec. 321/2024, declara que la aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada directamente a su asegurado por un siniestro, tras comprobarse el pago de la suma reclamada.

Cuando una aseguradora indemniza a su asegurado por daños derivados de un siniestro y reclama la subrogación contra otra aseguradora que también indemnizó directamente al asegurado, debe acreditarse el pago efectivamente realizado por la actora; asimismo, la indemnización que supera la cantidad ya pagada no puede ser objeto de repetición si implica un beneficio económico injustificado, debiendo ajustarse la compensación al coste real de la reparación que no resulte abusivo ni desproporcionado.

Se reconoce que la aseguradora actora sí indemnizó a su asegurado por la cantidad reclamada de 4.474,10 euros, hecho confirmado documental y testimonialmente, por lo que se desestima el argumento de falta de legitimación. Sin embargo, se admite que la demandada pagó 2.077,50 euros al asegurado por daños determinados, con diferencia en los conceptos indemnizados. Considerando la valoración diferenciada de los daños y evitando duplicidades injustificadas, el tribunal estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.254,10 euros más intereses.

La sentencia destaca la plena capacidad revisora del tribunal de segunda instancia en la valoración de la prueba, así como la delimitación precisa entre las indemnizaciones concurrentes realizadas por distintas aseguradoras, enfatizando la necesidad de acreditar el pago por parte del asegurador que ejercita la subrogación y ajustando la reparación al valor real del daño para evitar el enriquecimiento injusto.

A) Introducción.

El 29/10/2021 se produjo un siniestro por filtraciones debido a un atasco en un bajante comunitario pluvial en un edificio asegurado, afectando una vivienda cuya póliza respondía la actora, mientras que la demandada aseguraba la comunidad de propietarios. La actora indemnizó a su asegurado con 4.474,10 euros y ejerció acción de subrogación contra la demandada, que pagó directamente al asegurado 2.077,50 euros. Se discutió la legitimación activa de la actora por falta de acreditación del pago y se valoraron discrepancias en los daños indemnizados, así como la posible duplicidad y exceso en la reclamación.

Una aseguradora indemnizó a su asegurado por daños en una vivienda causados por filtraciones debido a un atasco en un bajante comunitario, mientras que la aseguradora de la comunidad de propietarios indemnizó parcialmente al mismo asegurado, generándose un conflicto sobre la cantidad indemnizable y la legitimación para reclamar la diferencia.

¿Puede la aseguradora demandante reclamar la cantidad indemnizada a su asegurado, descontando la parte ya pagada por la aseguradora de la comunidad, y cuál es el quantum indemnizatorio justo en relación con los daños causados?.

El tribunal reconoce que la aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada a su asegurado, tras comprobarse el pago de la suma reclamada, pero limita la condena al monto que excede de lo ya indemnizado por la aseguradora de la comunidad, estableciendo una indemnización parcial a favor de la actora; no se introduce cambio doctrinal nuevo.

Se fundamenta en el derecho de subrogación previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el principio de indemnidad reflejado en el artículo 1902 del Código Civil, y la jurisprudencia consolidada en que la indemnización debe ajustarse a la justa compensación sin provocar enriquecimiento injusto, permitiendo al tribunal de apelación la revisión integral de la valoración de la prueba conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Valoración de la prueba.

1. De una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia queda plenamente probado que la aseguradora demandante indemnizó a su asegurado en la suma reclamada de 4.474,10 euros; como consecuencia del siniestro ocurrido el 29/10/21 por daños en la vivienda asegurada sita en Barcelona. Así resulta sin género alguno de duda del documento núm.4 acompañado a la demanda que prueba la transferencia a favor del asegurado con perfecta identificación de éste, Don Eusebio, el número de póliza y el del siniestro, pago que, además, ha sido plenamente confirmado por el asegurado en su declaración testifical en el acto de juicio oral.

Por tanto, se estima el motivo.

2. La parte demandada alegó en la contestación a la demanda que la deuda, en su caso, estaría extinguida porque ya había indemnizado MUTUA DE PROPIETARIOS al asegurado de la actora directamente, al Sr. Eusebio, abonándole la cantidad de 2.077,50 euros.

El Sr. Eusebio también declaró que la demandada le indemnizó 2.077,50 euros.

En cuanto a la duplicidad en la indemnización el perito de la parte demandante Don Alexis (que visita el riesgo el 25/11/21), informó en el sentido de que, como consecuencia de una fuga en un elemento comunitario (bajante comunitario pluvial que discurre por la fachada), resultaron inundadas el salón y dos habitaciones resultado daños en techo y paredes, además de daños en mobiliario. El agua filtrada llegó a alcanzar unos 5 cm en el suelo de la vivienda siendo necesario achicar agua. El asegurado se queja (al perito) de que la comunidad no ha hecho nada para reparar los daños. El perito observa daños en salón comedor (paredes, mobiliario, persianas y carpintería), dormitorio principal (paredes, zócalo de madera, mobiliario y carpintería), dormitorio (pareces y carpintería), distribuidor (paredes y zócalo de madera) y baño (mueble baño y carpintería de madera).

En total, 4574 euros; más 21 % IVA. Finalmente, se le indemniza en la cantidad indicada más arriba.

El perito de la parte demandada, Don Raúl, visita la finca el 3/11/21. Este perito informó que el día 30/10/21 se produjo un escape de agua ocasionado por la rotura del bajante general comunitario de aguas pluviales que discurre oculto por la fachada del inmueble asegurado, a la altura de la planta. Debido a ello parte del agua derramada inundó parcialmente el piso DIRECCION000 y provocó la posterior filtración a través del forjado de la entreplanta hasta el interior del local ubicado en los bajos y ocupado por un supermercado. El agua derramada por el escape causó daños de cierta consideración en el enlucido y en la pintura decorativa de las paredes del salón-comedor y dormitorio principal, así como en el mueble del salón, armario ropero, tocador, librería y mueble televisor del dormitorio principal del piso DIRECCION000.

Valora estos daños, teniendo en cuenta una depreciación del 25% en los tres últimos elementos, en la cantidad de 2.077,50 euros.

Como claramente puede observarse no coinciden los elementos indemnizados por una y otra compañía, a salvo del "Saneado y aplicación de estuco" de la pericial de la parte actora y el "Saneado de yeso de zonas afectadas y pintado de 3 paredes salón comedor y 3 paredes de dormitorio principal", que parecen referirse al mismo concepto de saneado y pintura de paredes. Por este concepto habría pagado la demandada a su asegurado 720 euros; por lo que no puede la demandante repercutirle la cantidad pagada a su asegurado de 1220 euros; (900 euros; + 320 euros).

3. En cuanto a la depreciación que propugna la parte demandada, al valor de la reparación se refiere el artículo 1.902 del Código Civil cuando habla de "reparar el mal causado". Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.

En cuanto a lo excesivo de la reclamación, hemos dicho que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.

Los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law han venido a refrendar aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación" si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203).

En línea con lo anterior, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/20 (que resolvía un supuesto de accidente de tráfico, pero aplicable al caso de autos en lo que se refiere a los conceptos generales que analiza), con cita de la sentencia 247/2015, de 5 de mayo: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum". El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, no pudiendo convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Con arreglo a lo anterior no puede entenderse que la cantidad reclamada por el concepto de reparación sea abusiva, desproporcionada, antisocial o suponga enriquecimiento injusto.

Por todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3254,1 euros, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 y 1108 del Código Civil.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741




No hay comentarios: