La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 14ª, de 22 de septiembre de 2026, nº 568/2026, rec.
806/2023, declara que
la empresa comercializadora de suministro eléctrico sí puede ser demandada
(tiene legitimación pasiva) por los daños en el suministro eléctrico, al
existir un vínculo contractual directo entre el consumidor y la
comercializadora, pero que se debe respetar el principio de buena fe y la
expectativa legítima del cliente.
En un contrato de suministro eléctrico,
la entidad comercializadora es legitimada pasivamente para responder por daños
causados a consumidores asegurados debido a un presunto incumplimiento en la
prestación del servicio, siempre que exista vinculación contractual y buena fe,
aunque la responsabilidad material última pueda recaer en la empresa
distribuidora; sin embargo, la reclamación deberá basarse en prueba objetiva y
concluyente del origen del daño para atribuir responsabilidad.
El Tribunal otorga razón a la demanda en
el punto de la legitimación pasiva, concluyendo que la entidad comercializadora
está vinculada contractualmente con el consumidor y debe responder frente a
éste conforme al principio de buena fe y expectativa legítima razonable,
reprimiendo que la responsabilidad no queda limitada a la distribuidora; sin
embargo, desestima completamente la reclamación material al no acreditarse con
prueba suficiente la causa del daño (sobretensión o pico de tensión) ni la
relación de causalidad entre esta y los daños eléctricos alegados, dada la
ausencia de registro de incidencias o anomalías en el suministro según los
informes técnicos aportados.
La sentencia destaca por clarificar la
legitimación pasiva de la comercializadora eléctrica frente a consumidores en
reclamaciones por daños derivados del suministro eléctrico, enfatizando que la
prueba técnica rigurosa y fehaciente sobre la causa del daño es indispensable
para atribuir responsabilidad, y diferenciando así claramente entre la relación
contractual y la carga probatoria del siniestro, evitando la absolución
automática en base a la configuración del contrato cuando exista vinculación
directa con el consumidor.
A) Introducción.
La entidad aseguradora reclama a la
compañía comercializadora de energía una indemnización por daños eléctricos
sufridos en la vivienda de su asegurado, atribuibles supuestamente a cortes y
subidas de tensión en el suministro eléctrico.
¿Es la entidad comercializadora de
energía responsable y legitimada pasivamente para responder por los daños
eléctricos ocasionados al asegurado debido a presuntas incidencias en el
suministro eléctrico?.
Se reconoce la legitimación pasiva de la
entidad comercializadora para responder ante el asegurado, pero no se acredita
la causa del siniestro imputable a un pico de tensión, por lo que se desestima
la reclamación por falta de prueba suficiente de la responsabilidad.
La entidad aseguradora demandó a la
comercializadora eléctrica por daños ocasionados en la instalación fija y
aparatos eléctricos de su asegurado tras cortes y subidas de tensión eléctrica
en la vivienda, reclamando una indemnización de 5.191,94 euros mediante acción
subrogatoria; la demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva por
no ser distribuidora y falta de prueba sobre la causa del siniestro y realidad
de daños; en primera instancia se desestimó la demanda por falta de
legitimación pasiva, recurso que fue apelado; se acreditó la relación
contractual y facturación entre el asegurado y la comercializadora, pero no se
acreditó fehacientemente la causa técnica del siniestro pese al dictamen
pericial y datos de la empresa distribuidora que negaban incidencias o
sobretensiones en el suministro.
La sentencia, basándose en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplica el principio de buena fe
contractual y la doctrina de la responsabilidad por incumplimiento de
obligaciones contractuales conforme a los artículos 1101 y siguientes del
Código Civil; sin embargo, la falta de evidencia probatoria acerca de la causa
del siniestro impide establecer la relación de causalidad y la responsabilidad
exigible a la comercializadora.
B) Términos en los que aparece
determinado el conflicto en la segunda instancia.
1. La entidad actora, Catalana Occidente
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formula una demanda de juicio verbal
frente a la compañía Endesa Energía, S.A., en la que ejercita una acción
subrogatoria, con base en el art. 43 Ley Contrato de Seguro, en reclamación de
la cantidad de 5.191,94 euros, correspondiente a la indemnización satisfecha a
su asegurado por los daños eléctricos sufridos.
Expone la demanda que con fecha 7 de
noviembre de 2020 la vivienda de su asegurado sufrió diversos cortes de
suministro eléctrico y subidas de tensión eléctrica que causaron daños en
varios elementos de la instalación fija y aparatos, como el cuadro eléctrico y
en el equipo de aerotermia. Sostiene la actora que la demandada es la
responsable de los referidos daños por una prestación negligente del servicio
conforme a lo que resulta exigible de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica.
2. La entidad demandada contestó la
demanda, oponiendo falta de legitimación pasiva por ser únicamente la
comercializadora de la energía y no la distribuidora titular de las
instalaciones de distribución de la energía. Además, alega que el actor no ha
acreditado la causa del siniestro, su origen, ni la realidad de los daños
reclamados.
3. La sentencia de primera instancia
desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad
comercializadora demandada.
4. El recurso de apelación alega error
en la valoración de la prueba, sosteniendo la legitimación pasiva de la entidad
comercializadora demandada dada la condición de consumidor del perjudicado por
los daños eléctricos (asegurado de la entidad actora) y su relación contractual
con la comercializadora que se acredita con la factura aportada (documento 6 de
la demanda). Además, alega que la prueba practicada acredita la causa
(sobretensión derivada de un corte de luz generado por una incidencia en el
suministro eléctrico) y los daños reclamados.
El demandado se opone al recurso de
apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
C) Legitimación pasiva de la entidad
comercializadora del suministro eléctrico.
1º) La Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 624/2016, de 24 de octubre, en un supuesto análogo al de nuestras
actuaciones, declaró la legitimación pasiva de la entidad comercializadora con
base en los siguientes argumentos:
"(...) sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados (artículos 1101 y ss. del Código Civil), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, STS nº 419/2015, de 20 de julio y STS nº 254/2016, de 19 de abril).
En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.
Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar qué empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores".
2º) En nuestro caso, la vinculación
contractual de la entidad comercializadora demandada con el asegurado de la
entidad actora resulta acreditada con la factura del suministro eléctrico (documento 6 de la demanda) y, con
aplicación del criterio del Tribunal Supremo establecido en la citada
Sentencia, estimamos que el cliente (aquí asegurado de la entidad actora) que
contrató con la comercializadora podía razonablemente esperar que la comercializadora
cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabe esperar" de
un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características
del contrato celebrado. Integración contractual, con base en el principio de
buena fe.
3º) Por ello, debemos estimar en ese
extremo el recurso de apelación y concluir la legitimación pasiva de la entidad
demandada.
D) La causa del siniestro.
1º) La apelante sostiene que la causa
del siniestro es la sobretensión derivada de un corte de luz generado por una
incidencia en el suministro eléctrico y que la prueba practicada lo acredita.
Este tribunal tras revisar y valorar la
prueba no puede concluir acreditada que la causa del siniestro sea debido a una
sobretensión o "pico de tensión".
Las testificales practicadas a instancia
de la parte actora coincidieron en sus declaraciones en afirmar que no conocían
o podían determinar la causa de los daños eléctricos (testificales de los Srs.
Leopoldo, minuto 11:06 y Carlos Jesús, minuto 16:23). El perito Apolonio en su
declaración se ratificó en su dictamen pericial (documento 3 de la demanda). El
referido dictamen es el informe pericial emitido por el siniestro comunicado a
la compañía de seguros y elaborado por ésta, a excepción del apartado relativo
a la causa del siniestro y de la propuesta de indemnización que es lo que
constituye el dictamen del perito. En el apartado relativo a la causa del
siniestro, el perito establece "pico de tensión de la Cía..
Eléctrica", en lo que se ratificó en su declaración en el acto de la vista
(minuto 25:40), tras explicar que el día del siniestro, si bien hubo actividad
tormentosa, no se registró ninguna caída de rayos en esa zona. El perito
declaró que un corte de suministro no podría haber producido los importantes y
generalizados daños eléctricos de este siniestro y que para esos daños debía
haberse producido una sobretensión. Ahora bien, el perito admitió que no
comprobó la tensión del punto de suministro. En cambio, consta en autos la
respuesta al oficio remitido a Edistribución Redes Digitales, S.L.U., la
entidad distribuidora de la energía en la vivienda de autos, que manifestó lo
siguiente:
"Efectuada consulta en el Sistema
de Gestión de Incidentes de Endesa (GEMAS), resulta la siguiente información:
No consta incidencia y/o avería alguna el día 07 de noviembre de 2020 que
pudiera haber afectado al suministro indiciado".
Además, se acompañó el informe histórico
del punto de conexión a la red de suministro, "consultado por el ámbito
temporal comprendido entre los días 6 y 8 de noviembre de 2020, y del que se
desprende la inexistencia de incidencia y/o avería alguna en la fecha
indicada". Y la gráfica de tensiones del día 7 de noviembre de 2020, de la
que "resulta claramente que las tensiones no superaron en ningún momento
los límites de tensión establecidos".
Ello no ha sido desvirtuado por la
prueba practicada. En efecto, ninguna explicación ha ofrecido la apelante, ni
el perito de la demandada sobre los resultados observados en el anterior oficio
que permitan, no obstante no registrarse ninguna incidencia ni sobretensión,
poder afirmar la existencia de un "pico de tensión". Nada se ha dicho
sobre si en el referido informe se registran o no todas las sobretensiones u
otras razones que pudieran justificar la causa aducida por la actora, a pesar
de no quedar registrada en el punto de conexión ninguna incidencia.
Tampoco consta en autos referencia a
ninguna otra reclamación, ni avisos, de otros clientes o posibles afectados por
alteraciones del suministro eléctrico. Ni, como se ha dicho, mediciones de
tensión en el punto de origen por el perito de la actora.
2º) De tal suerte, con base en la prueba
practicada debemos concluir que no resulta acreditada que la causa de los daños
eléctricos reclamados lo sean las subidas de tensión o un "pico de
tensión" como denuncia la demandante y, en consecuencia, no queda
establecida la relación de causalidad y la responsabilidad de la entidad
demandada.
www.gonzaleztorresabogados.com
abogados@gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario