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domingo, 27 de septiembre de 2026

El hospital carece de legitimación activa para cobrar directamente a la hija como heredera el pago de la asistencia médica oncológica prestada a su madre, porque la solicitud de ingreso urgente no estaba firmada ni por la paciente ni por sus familiares.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 2 de septiembre de 2026, nº 296/2026, rec. 332/2025, declara que el hospital carece de legitimación activa para cobrar directamente a la hija como heredera el pago de 3.962,07 euros por la asistencia médica oncológica prestada a su madre, porque la solicitud de ingreso urgente no estaba firmada ni por la paciente ni por sus familiares.

Quien gestionó y firmó el ingreso fue el propio personal médico, derivando a la paciente bajo la premisa de que estaba cubierta por su póliza de Sanitas.

En casos de reclamación de pago por servicios hospitalarios prestados basados en una supuesta relación contractual derivada de una póliza de seguro que fue denegada por razones de carencia, el hospital carece de legitimación activa para exigir el pago frente a la heredera del paciente si dicho vínculo contractual no se ha acreditado y se demuestra que la cobertura fue denegada por la aseguradora, siendo ajenas las disputas entre hospital y aseguradora al paciente y sus herederos.

El Tribunal concede la razón a la parte demandada, futura apelada, confirmando la ausencia de legitimación activa de la entidad hospitalaria para reclamar el pago a la heredera del paciente, al no acreditarse contrato vinculante ni existencia de deuda directa entre hospital y paciente. Se subraya que la controversia sobre la cobertura del seguro y el periodo de carencia se sitúa entre aseguradora y hospital, sin afectar la posición jurídica de la heredera, quien queda absuelta de las pretensiones.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el hospital, se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y se condena en costas a la parte apelante.

La sentencia enfatiza la relevancia de la adecuada acreditación de la relación contractual directa para legitimar la acción de cobro frente a la herencia del paciente y delimita con claridad que las controversias derivadas de las condiciones de cobertura del seguro son exclusivamente relación entre hospital y aseguradora, no afectando la responsabilidad de los herederos. Asimismo, clarifica el tratamiento procesal en casos donde la reclamación se basa en servicios médicos con intermediación de póliza denegada por periodo de carencia.

A) Introducción.

1º) Una entidad hospitalaria reclamó a la heredera de una paciente el pago por servicios hospitalarios prestados tras el ingreso de la paciente, bajo la cobertura de una póliza de seguro de salud que la aseguradora negó posteriormente alegando periodo de carencia.

¿Puede la entidad hospitalaria exigir el pago de servicios médicos prestados a una paciente cuya aseguradora negó la cobertura por periodo de carencia, sin existir relación contractual directa entre la entidad hospitalaria y la paciente o su heredera?.

Se concluye que la entidad hospitalaria no tiene legitimación activa para reclamar el pago a la heredera, confirmando la desestimación de la demanda y manteniendo la doctrina que exige la existencia de una relación contractual directa para tal reclamación.

Se fundamenta en la ausencia de relación contractual entre la hospital y la paciente o su heredera, la imposibilidad de oponer al hospital las vicisitudes de la relación entre paciente y aseguradora, y el respeto a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas judiciales.

2º) El tribunal determina que el hospital carece de derecho (legitimación activa) para cobrar directamente a la familia basándose en los siguientes puntos:

- Inexistencia de contrato directo: No se ha acreditado ningún vínculo contractual o compromiso de pago directo entre el hospital y la paciente o su heredera.

- Derivación médica y aseguradora: Fue la dinámica de la propia aseguradora y los médicos que la atendían la que propició el ingreso en ese hospital específico, bajo el amparo de la póliza de salud.

- Inoponibilidad de los conflictos internos: El motivo de la denegación ("periodo de carencia") es un concepto no aclarado en el proceso que resulta completamente ajeno a la paciente y a su heredera.

B) Antecedentes.

La representación procesal de HM Hospitales 1989, S.A. interpuso demanda en la que ejercita acción de condena de la demandada Dª. Marisa, como heredera de su madre Dª. Sofía, al pago de la cantidad de 3.962,07 euros, importe de los servicios que le fueron prestados a su madre tras ingresar en fecha 4 de mayo de 2017 en el Hospital San Chinarro después de ser diagnosticada inicialmente de lumbalgia , sosteniendo estar asegurada en Sanitas. Compañía que denegó la cobertura posteriormente, alegando que la Sra. Sofía estaba en periodo de carencia.

Demanda desestimada por la sentencia de instancia al apreciar la falta de legitimación activa de la demandante por no establecerse entre la Sra. Sofía y HM Hospitales relación contractual.

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la demandante interponiendo recurso de apelación en el que, en sendas alegaciones, sostiene la existencia de la relación contractual negada en la instancia y la imposibilidad de oponer a su mandante las vicisitudes existentes entre la paciente y su compañía de seguros.

Recurso al que se opuso la representación de la parte demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

C) Valoración jurídica.

Es hecho incontrovertido que la madre de la ahora parte apelada ingresó en el Hospital San Chinarro en la fecha indicada donde fue atendida hasta el día 9 del mismo mes de mayo, así como que la solicitud de ingreso urgente aportada como documento número 2 de la demanda no fue firmada por la paciente ni por ninguno de sus familiares.

Omisión de la firma que podría deberse a la urgencia con que se realizó el ingreso o también a otras circunstancias no explicitadas por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, las que, sin embargo, las encontramos en esa solicitud.

En ella se recoge como la solicitante del ingreso es la doctora Dª. Tamara y no la paciente ni ninguno de sus familiares. Reflejando el número de póliza concertada con la entidad Sanitas que venía tratando a la paciente de una lumbalgia , hasta que fue derivada por esa doctora o por el médico D. Bernardo, cuyo nombre también figura en esa solicitud de ingreso, al Hospital Sanchinarro para ser tratada en oncología con la cobertura de la póliza concertada con Sanitas.

Sociedad que supuestamente en fecha 8 de mayo manifestó que se "denegó por carencia", después de haber reclamado a familiares y al propio Hospital una serie de gestiones con las que daba a entender la vigencia de la póliza concertada; tal y como se recoge en el correo electrónico aportado como documento número 4 de la demanda.

En definitiva, es la propia entidad Sanitas la que deriva a la paciente para que sea tratada en el Hospital Sanchinarro con la cobertura de la póliza que tenía contratada con ésta, para después de transcurridos cuatro días manifestar que se deniega por carencia. Concepto este que ni se explica ni se acredita y que, en todo caso, resulta ajeno a la paciente al encontrarse en manos de los doctores que la atendieron y que la derivaron a ese Hospital precisamente por la existencia de esa póliza y con cobertura para ser tratada en los servicios de oncología del Hospital a la que la derivaron.

Todo ello, sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre la ahora apelante y la entidad Sanitas para reclamar los que dicen servicios prestados, tampoco detallados en la factura aportada.

D) Conclusión.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

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