La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 14ª, de 2 de septiembre de 2026, nº 296/2026, rec. 332/2025, declara que el hospital carece de legitimación activa para cobrar directamente a la hija como heredera
el pago de 3.962,07 euros por la asistencia médica oncológica prestada a su
madre, porque la solicitud de ingreso urgente no estaba firmada
ni por la paciente ni por sus familiares.
Quien gestionó y firmó el ingreso fue el
propio personal médico, derivando a la paciente bajo la premisa de que estaba
cubierta por su póliza de Sanitas.
En casos de reclamación de pago por
servicios hospitalarios prestados basados en una supuesta relación contractual
derivada de una póliza de seguro que fue denegada por razones de carencia, el
hospital carece de legitimación activa para exigir el pago frente a la heredera
del paciente si dicho vínculo contractual no se ha acreditado y se demuestra
que la cobertura fue denegada por la aseguradora, siendo ajenas las disputas
entre hospital y aseguradora al paciente y sus herederos.
El Tribunal concede la razón a la parte
demandada, futura apelada, confirmando la ausencia de legitimación activa de la
entidad hospitalaria para reclamar el pago a la heredera del paciente, al no
acreditarse contrato vinculante ni existencia de deuda directa entre hospital y
paciente. Se subraya que la controversia sobre la cobertura del seguro y el
periodo de carencia se sitúa entre aseguradora y hospital, sin afectar la
posición jurídica de la heredera, quien queda absuelta de las pretensiones.
En consecuencia, se desestima el recurso
de apelación interpuesto por el hospital, se confirma íntegramente la sentencia
de primera instancia y se condena en costas a la parte apelante.
La sentencia enfatiza la relevancia de
la adecuada acreditación de la relación contractual directa para legitimar la
acción de cobro frente a la herencia del paciente y delimita con claridad que
las controversias derivadas de las condiciones de cobertura del seguro son
exclusivamente relación entre hospital y aseguradora, no afectando la
responsabilidad de los herederos. Asimismo, clarifica el tratamiento procesal
en casos donde la reclamación se basa en servicios médicos con intermediación
de póliza denegada por periodo de carencia.
A) Introducción.
1º) Una entidad hospitalaria reclamó a
la heredera de una paciente el pago por servicios hospitalarios prestados tras
el ingreso de la paciente, bajo la cobertura de una póliza de seguro de salud
que la aseguradora negó posteriormente alegando periodo de carencia.
¿Puede la entidad hospitalaria exigir el
pago de servicios médicos prestados a una paciente cuya aseguradora negó la
cobertura por periodo de carencia, sin existir relación contractual directa
entre la entidad hospitalaria y la paciente o su heredera?.
Se concluye que la entidad hospitalaria
no tiene legitimación activa para reclamar el pago a la heredera, confirmando
la desestimación de la demanda y manteniendo la doctrina que exige la
existencia de una relación contractual directa para tal reclamación.
Se fundamenta en la ausencia de relación
contractual entre la hospital y la paciente o su heredera, la imposibilidad de
oponer al hospital las vicisitudes de la relación entre paciente y aseguradora,
y el respeto a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en cuanto a costas judiciales.
2º) El tribunal determina que el
hospital carece de derecho (legitimación activa) para cobrar directamente a la
familia basándose en los siguientes puntos:
- Inexistencia de contrato directo: No
se ha acreditado ningún vínculo contractual o compromiso de pago directo entre
el hospital y la paciente o su heredera.
- Derivación médica y aseguradora: Fue
la dinámica de la propia aseguradora y los médicos que la atendían la que
propició el ingreso en ese hospital específico, bajo el amparo de la póliza de
salud.
- Inoponibilidad de los conflictos
internos: El motivo de la denegación ("periodo de carencia") es un
concepto no aclarado en el proceso que resulta completamente ajeno a la
paciente y a su heredera.
B) Antecedentes.
La representación procesal de HM
Hospitales 1989, S.A. interpuso demanda en la que ejercita acción de condena de
la demandada Dª. Marisa, como heredera de su madre Dª. Sofía, al pago de la
cantidad de 3.962,07 euros, importe de los servicios que le fueron prestados a
su madre tras ingresar en fecha 4 de mayo de 2017 en el Hospital San Chinarro
después de ser diagnosticada inicialmente de lumbalgia , sosteniendo estar
asegurada en Sanitas. Compañía que denegó la cobertura posteriormente, alegando
que la Sra. Sofía estaba en periodo de carencia.
Demanda desestimada por la sentencia de
instancia al apreciar la falta de legitimación activa de la demandante por no
establecerse entre la Sra. Sofía y HM Hospitales relación contractual.
Frente a esa sentencia se alza la
representación procesal de la demandante interponiendo recurso de apelación en
el que, en sendas alegaciones, sostiene la existencia de la relación
contractual negada en la instancia y la imposibilidad de oponer a su mandante
las vicisitudes existentes entre la paciente y su compañía de seguros.
Recurso al que se opuso la
representación de la parte demandada interesando su desestimación, y la
confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
C) Valoración jurídica.
Es hecho incontrovertido que la madre de
la ahora parte apelada ingresó en el Hospital San Chinarro en la fecha indicada
donde fue atendida hasta el día 9 del mismo mes de mayo, así como que la
solicitud de ingreso urgente aportada como documento número 2 de la demanda no
fue firmada por la paciente ni por ninguno de sus familiares.
Omisión de la firma que podría deberse a
la urgencia con que se realizó el ingreso o también a otras circunstancias no
explicitadas por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de demanda y
de contestación a la demanda, las que, sin embargo, las encontramos en esa
solicitud.
En ella se recoge como la solicitante
del ingreso es la doctora Dª. Tamara y no la paciente ni ninguno de sus
familiares. Reflejando el número de póliza concertada con la entidad Sanitas
que venía tratando a la paciente de una lumbalgia , hasta que fue derivada por
esa doctora o por el médico D. Bernardo, cuyo nombre también figura en esa
solicitud de ingreso, al Hospital Sanchinarro para ser tratada en oncología con
la cobertura de la póliza concertada con Sanitas.
Sociedad que supuestamente en fecha 8 de
mayo manifestó que se "denegó por carencia", después de haber
reclamado a familiares y al propio Hospital una serie de gestiones con las que
daba a entender la vigencia de la póliza concertada; tal y como se recoge en el
correo electrónico aportado como documento número 4 de la demanda.
En definitiva, es la propia entidad
Sanitas la que deriva a la paciente para que sea tratada en el Hospital
Sanchinarro con la cobertura de la póliza que tenía contratada con ésta, para
después de transcurridos cuatro días manifestar que se deniega por carencia.
Concepto este que ni se explica ni se acredita y que, en todo caso, resulta
ajeno a la paciente al encontrarse en manos de los doctores que la atendieron y
que la derivaron a ese Hospital precisamente por la existencia de esa póliza y
con cobertura para ser tratada en los servicios de oncología del Hospital a la
que la derivaron.
Todo ello, sin perjuicio de las
relaciones que puedan existir entre la ahora apelante y la entidad Sanitas para
reclamar los que dicen servicios prestados, tampoco detallados en la factura
aportada.
D) Conclusión.
Procede la desestimación del recurso de
apelación interpuesto; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la apelante
de las costas causadas en esta segunda instancia.
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