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domingo, 1 de noviembre de 2026

Nulidad de pleno derecho de la ocupación sin título de parte de una finca privada por obras públicas municipales del saneamiento que invadió ilegalmente la finca, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por la ocupación temporal, aun cuando la obra está construida y funcionando.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 2ª, de 29 de septiembre de 2026, nº 379/2026, rec. 4101/2026, declara que procede la nulidad de pleno derecho de la ocupación sin título de parte de una finca privada por obras públicas municipales del saneamiento que invadió ilegalmente la finca, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por la ocupación temporal, aun cuando la obra está construida y funcionando.

El TSJ desestima la apelación interpuesta, pues se comparte la motivación de la sentencia apelada cuando considera acreditado que la superficie ocupada, en base a la prueba practicada, es de 112,00 m2. Y partiendo de la acreditación de la ocupación de parte de la finca de la parte demandante (aquí apelada) sin título, y no pudiéndose considerar probada la imposibilidad de reposición de la misma a su estado anterior, retirando la conducción, procede confirmar la sentencia en tal extremo, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización por la ocupación temporal, al ser compatibles.

Cuando una administración municipal ocupa sin título un terreno privado mediante la desviación de un proyecto de obras públicas, y no acredita la imposibilidad de restitución del terreno a su estado previo sin causar un perjuicio al interés público, procede la anulación de dicha ocupación, la restitución in natura y la indemnización por ocupación temporal desde la ejecución hasta el reconocimiento de la vía de hecho.

El tribunal estima que existe vía de hecho al haberse producido una desviación sustancial y no autorizada del trazado del proyecto público, que produjo la ocupación ilícita de una parte de la finca del particular sin título alguno ni procedimiento expropiatorio previo.

Se considera acreditado que la ocupación afecta una superficie de 112 m2 y que la restitución del terreno a su estado previo es técnicamente posible, sin que se haya demostrado un perjuicio al interés público que justifique la conservación de la obra. Además, se toma en cuenta que el retraso en reconocer la vía de hecho y la responsabilidad por ello corresponde al Concello, debido a errores en informes y falta de diligencia.

En consecuencia, el tribunal confirma la anulación de la ocupación administrativa y ordena la reposición in natura del terreno mediante la retirada de la conducción subterránea ilícita, así como la indemnización por ocupación temporal correspondiente desde 2010 hasta 2024 por un importe de 2.560,32 euros.

Se aclara la aplicación estricta del régimen jurídico ante la vía de hecho en materia de ocupación municipal de terrenos privados, reconociendo la compatibilidad entre la reposición in natura y la indemnización por ocupación temporal y limitando la alegación de interés público para justificar la conservación de obras realizadas sin procedimiento previo, siempre que no se demuestre perjuicio efectivo a la comunidad.

A) Introducción.

1º) El Concello de Vilalba ejecutó una obra pública de canalización del saneamiento que invadió ilegalmente 112 m2 de una finca privada, sin procedimiento administrativo previo y manteniendo dicha ocupación durante más de ocho años, pese a múltiples denuncias y un error inicial en el informe de la empresa concesionaria Espina y Delfín.

¿Procede la nulidad de pleno derecho de la ocupación sin título de parte de una finca privada por obras públicas municipales, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por la ocupación temporal, aun cuando la obra está construida y funcionando?.

Se confirma la nulidad de la ocupación ilegal, la obligación de restituir la finca a su estado previo mediante la retirada de la conducciones subterráneas y el pago de una indemnización por ocupación temporal, desestimándose la excepción basada en la imposibilidad o desproporcionalidad de la restitución.

En aplicación del artículo 32.2 y 31.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA 29/1998), la ocupación sin título y desviación del proyecto original configura una vía de hecho contraria a derecho, que debe ser reparada mediante el cese de la actuación y la restitución completa, salvo imposibilidad acreditada, lo cual no ocurrió; además, la prolongada tolerancia no extinguió el derecho de la propiedad ni impidió la reclamación, siendo aplicable la valoración adecuada del suelo conforme a su naturaleza real, sin reconocer expectativas urbanísticas.

2º) Procede la nulidad de pleno derecho de la ocupación, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por ocupación temporal, tal como dictamina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia referida. La jurisprudencia contencioso-administrativa determina que la existencia de una obra pública construida y en funcionamiento no convalida una vía de hecho ni exime a la Administración de su obligación de restituir el bien, salvo que se acredite una imposibilidad material o un perjuicio grave e irreversible al interés público.

Razones jurídicas y fundamentos de la sentencia:

- Configuración de la vía de hecho: La desviación sustancial del proyecto original y la ocupación de 112 m² de terreno privado sin tramitar el preceptivo expediente expropiatorio ni ostentar título habilitante vulnera de forma radical el ordenamiento jurídico (arts. 31.2 y 32.2 de la LJCA 29/1998).

- Carga de la prueba sobre la imposibilidad de restitución: Corresponde al Concello demostrar que la retirada de la conducción subterránea genera un perjuicio efectivo e inasumible para la comunidad. Al no haberse probado dicha imposibilidad técnica o afectación irreversible al servicio de saneamiento, prevalece el derecho a la restitución in natura.

- Compatibilidad de acciones: La obligación de devolver el terreno a su estado original mediante la retirada de las tuberías es plenamente compatible con la indemnización de 2.560,32 euros por la ocupación temporal sufrida entre los años 2010 y 2024. La indemnización resarcimiento el daño pasado, mientras que la reposición cesa la vulneración actual.

- Inactividad y diligencia administrativa: El retraso prolongado en la resolución del conflicto debido a errores en los informes técnicos de la concesionaria (Espina y Delfín) y a la falta de diligencia municipal no puede penalizar al propietario afectado ni extingue su derecho dominical sobre la finca.

B) Sobre la oposición a la apelación.

La recurrente reitera los mismos argumentos esgrimidos en instancia y que fueron objeto de acertada valoración en la Sentencia impugnada. Solamente pueden tomarse en consideración las alegaciones que se dirijan a acreditar el error en que se haya podido incurrir en la sentencia, la falta de valoración debida de la prueba practicada o el defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable. Las alegaciones y razonamientos jurídicos deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho impugnados.

Ciertamente y como refiere la parte apelante, es un hecho evidente e incontrovertido la existencia de una vía de hecho, y así señalamos que ya fue denunciada como tal por esta parte en el año 2018, producida en su día por la Administración recurrida al ejecutar las obras de canalización del saneamiento que invadieron de manera injusta y absolutamente arbitraria la propiedad de mi mandante que nunca con anterioridad había estado gravada con servidumbre alguna.

Mi representado y su madre tomaron conocimiento de la existencia de tales canalizaciones atravesando el subsuelo de su parcela en el año 2017 al recibir una certificación urbanística solicitada con carácter previo a la venta concertada de esa finca (suelo urbano no consolidado, parcialmente urbanizado y edificable en dos plantas con una superficie mínima de 1.000 m. de parcela y ubicada a escasos 20 m. del casco urbano de la localidad de Vilalba) pues en ese momento existía un comprador interesado en construir una vivienda en esa ubicación y cuya venta se vio frustrada al tener conocimiento de que por el subsuelo de la parcela discurría la citada infraestructura municipal. Dicha certificación de fecha 5 de diciembre de 2017 lleva la firma del Arquitecto Municipal D. Jose María, a la sazón, perito de parte interviniente en la presente litis.

La obra fue desviada en dicho punto (desvío totalmente injustificado en ejecución de una obra de estas características en la que el margen de error puede oscilar entre los 0,15-0,30 cm atendiendo a los medios técnicos y de obra actuales), el cual afectó tan sólo a la parcela de mis mandantes, es decir, a unos pocos metros del total de la obra ejecutada.

Dicha circunstancia fáctica fundamental en la presente litis ya había sido acreditada también por esta parte en el año 2019 en el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo injusto y confiscatorio de la Junta de Gobierno Local del Concello de fecha 23 de septiembre de 2019 (Expediente n.º NUM001) (Documentos 2 a 5 del E.A.) mediante un Informe-Planos elaborado por el arquitecto técnico D. Paulino en fecha 20 de octubre del mismo año (Fundamento Jurídico Primero "Sobre los hechos de interés", Punto 8, párrafo segundo):

"Acompaña informe técnico emitido por el arquitecto técnico D. Paulino de fecha 20 de octubre de 2019 que analiza y traspone sobre la planimetría catastral la planimetría municipal del proyecto de ejecución de obras de saneamiento suscrito por el arquitecto municipal D. Pascual (planos nº. 1 a 6 ) en marzo de 2010, en el que constata la no afectación del trazado o pozos del viejo alcantarillado de As Pedreiras sobre la parcela propiedad del interesado".

Por consiguiente, el Concello demandado fue también el único responsable o causante del evidente retraso en resolver la vía de hecho en su condición de solicitante del citado informe a la concesionaria y que ahora califica como "erróneo", pero que sin embargo no fue capaz de reconocer por evidente falta de comprobación y diligencia desde el año 2018 (denuncia de los hechos) hasta el año 2024, fecha en la que el actual Secretario municipal mediante Informe jurídico de fecha 8 de marzo de 2024 reconoce por primera vez la inexactitud e incorrección del citado informe de fecha 13 de junio de 2019, y en consecuencia con dicho "error" el reconocimiento también de la de la vía de hecho denunciada por esta parte 6 años antes.

C) Fondo del recurso: Sobre la procedencia de la restitución e indemnización.

El objeto de recurso sobre que se pronuncia la sentencia apelada, viene constituido por la Resolución dictada por el Concelleiro de Urbanismo del Concello de Vilaba con fecha 15 de abril de 2024 por la que se reconoce la existencia de una vía de hecho expropiatoria llevada a cabo en la propiedad del interesado, desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho interesada y acuerda el pago del justo precio en la cantidad de 348,38 euros.

En la sentencia apelada se toma en consideración el informe técnico emitido por el arquitecto técnico D. Paulino, de fecha 20 de octubre de 2019, que analiza y transpone sobre la planimetría catastral la planimetría municipal del proyecto de ejecución de obras de saneamiento suscrito por el arquitecto municipal D. Pascual (planos nº. 1 a 6) en marzo de 2010, en el que constata la no afectación del trazado o pozos del viejo alcantarillado de As Pedreiras sobre la parcela propiedad del interesado. Previendo en la memoria del proyecto de ejecución, el respeto de todos los pozos de registro y/o salto.

Del simple examen de las alegaciones de ambas partes ya se deduce que no se pone en duda la existencia de una vía de hecho, por cuanto existió una desviación del trazado del proyecto, invadiendo en un pequeño espacio la parcela de la parte apelante con la construcción de dos pozos en la misma, siendo una ocupación subterránea. El propio Concello de Villalba así lo reconoce, pero tan sólo acuerda una indemnización a favor de la perjudicada en un importe de 348,38 euros conforme al informe del arquitecto municipal.

La sentencia estima la demanda en el sentido de considerar que procede estimar la pretensión de reposición de la finca de la demandante (parte apelada) a su estado previo, mediante la retirada de la conducción de aguas subterránea ilícitamente instalada; así como una indemnización a su favor por los daños y perjuicios causados.

Se pone de manifiesto esa variación sustancial en el trazado a través del propio informe técnico topográfico de julio de 2020 suscrito por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Ángel, a solicitud del Concello de Vilalba se evidencia, que evidencia que el trazado de los colectores supone una variación sustancial del trazado establecido en el plano n.º 5 del Proyecto de Ejecución de Obras de Saneamiento suscrito por el arquitecto D. Pascual en marzo de 2010 y constata que invaden y penetran varios metros en la parcela propiedad de la Sra. Inocencia con dos pozos de registro construidos dentro de su parcela; si bien inicialmente no se había reconocido así. Ello tiene su relevancia a efectos de que se comparta la motivación de la sentencia recurrida cuando se considera en la misma que no se puede considerar se hubiera producido la prescripción de la posibilidad de reclamar, cuando es el propio Concello el que, inicialmente, y al amparo del informe emitido por la concesionaria, rechaza la desviación. En todo caso, además, la parte demandada no ha apelado contra la sentencia. Y el retraso igualmente es causado por el Concello atendida la tardanza en reconocer la existencia del desvío y, por consecuencia, de la vía de hecho.

En conclusión, y partiendo de la ocupación sin título y sin previo procedimiento administrativo, así como de la existencia reconocida por ambas partes de desvío en la ejecución de las obras de las canalizaciones municipales, sin respetar las previsiones del proyecto; la ausencia de acreditación de la imposibilidad de reposición de la finca a su estado anterior, que no se presenta como complicada desde un punto de vista técnico y respecto de la que no se ha acreditado que suponga un daño para la población ni una privación del servicio; es por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

Ello es así partiendo de que, con relación a la superficie ocupada, se comparte la motivación de la sentencia apelada cuando considera acreditado que la superficie ocupada, en base a la prueba practicada, es de 112,00 m2. Y partiendo de la acreditación de la ocupación de parte de la finca de la parte demandante (aquí apelada) sin título, y no pudiéndose considerar probada la imposibilidad de reposición de la misma a su estado anterior, retirando la conducción, procede confirmar la sentencia en tal extremo, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización por la ocupación temporal , al ser compatibles.

Ha de considerarse que las sentencias citadas, tratan de supuestos muy puntuales y de que hay que analizar cada caso concreto y sus circunstancias. Y de que procede la aplicación del art. 32.2 de la LJCA 29/1998:

"Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2".

Y el art. 31.2 prevé: 

"También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda."

Por lo que, en aplicación de la normativa transcrita, procede confirmar la procedencia de la reposición de la finca titularidad de la actora a su estado previo a la ilegítima ocupación, mediante la retirada de la conducción de aguas subterráneas ilícitamente instalada, así como la indemnización por su ocupación temporal desde el año 2010 al año 2024, en la cantidad de 2560,32 euros.

En cuanto a la referida valoración, tampoco se aprecia error al considerar adecuada la que parte de la referida superficie; de la adecuada calificación del suelo; de la valoración de la finca aplicando el método comparativo, empleado por ambos peritos, si bien limitando los valores de referencia, en el sentido de considerar más acordes los de concellos cercanos, excluyendo el de Lugo; excluyendo la valoración de afecciones no acreditadas, en concreto de pérdida objetiva de valor o funcionalidad de la finca durante los 14 años; así como tampoco de la afección moral.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación.

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En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 7 de octubre de 2026, nº 1117/2026, rec. 927/2026, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que en el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas, ya que la deducción del IVA soportado y la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida.

En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de “restitutio in integrum”.

En la cuantificación de la responsabilidad patrimonial, el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede fiscalmente resarcirse de las cuotas soportadas, asegurando así la neutralidad del IVA para los empresarios y evitando un enriquecimiento injusto.

El Tribunal Supremo da la razón a la administración recurrente al establecer que el IVA no constituye un daño efectivo indemnizable cuando el reclamante puede deducir fiscalmente dicho impuesto, asegurando así la neutralidad propia del IVA para sujetos pasivos empresarios. Aunque la sentencia de instancia reconocía la indemnización incluyendo el IVA bajo el principio de restitutio in integrum, el Tribunal Supremo considera que incluir el IVA implica un enriquecimiento injusto para la empresa.

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa y se anula parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la inclusión del IVA en la indemnización.

El tribunal reafirma y fija doctrina respecto a los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial en relación con el IVA soportado, imponiendo las costas procesales de manera equitativa dada la complejidad del asunto.

La sentencia del Supremo puntualiza y reafirma la doctrina sobre la exclusión del IVA deducible del cómputo indemnizatorio en responsabilidad patrimonial, reforzando la aplicación práctica del principio de neutralidad fiscal del IVA y delimitando con claridad las condiciones en que el IVA constituye o no un daño efectivo indemnizable.

A) Introducción.

1º) La mercantil AUTRANSA, S.L. solicitó la devolución de las cantidades abonadas por el canon establecido en las Normas Forales que regulaban el canon de utilización de tramos específicos de carreteras en Gipuzkoa, recurso que fue desestimado inicialmente pero parcialmente estimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

¿Debe considerarse el importe del IVA como daño efectivo indemnizable en la responsabilidad patrimonial cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede ser resarcido fiscalmente de las cuotas soportadas?.

El Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial que el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas, casando la sentencia recurrida en este aspecto.

Se fundamenta en el principio de neutralidad del IVA para el empresario sujeto pasivo, conforme al artículo 84 LRJSP y artículos 84, 92, 99 y 115 de la Ley del IVA, y en la reiterada doctrina jurisprudencial que evita la duplicidad indemnizatoria para el reclamante que puede deducirse o recuperar ese impuesto.

2º) El importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable en el ámbito de la responsabilidad patrimonial cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y tiene el derecho o la capacidad legal de deducirse o recuperar fiscalmente las cuotas soportadas.

La doctrina del Tribunal Supremo fundamenta esta exclusión en los siguientes pilares jurídicos y económicos:

- Principio de indemnidad (restitutio in integrum): El objetivo de la responsabilidad patrimonial es dejar al lesionado en la misma situación que tendría de no haber existido el daño. Si una empresa se deduce el IVA por la vía fiscal y a la vez lo recibe como indemnización, percibiría el mismo importe dos veces.

- Principio de neutralidad del IVA: El IVA es un impuesto indirecto diseñado para gravar el consumo final. Para los empresarios y profesionales que actúan como sujetos pasivos, el mecanismo de deducción garantiza que el impuesto sea neutral y no suponga un coste real en su cuenta de resultados.

- Prohibición del enriquecimiento injusto: Incluir el IVA deducible en la cuantía indemnizatoria supondría un beneficio económico indebido para el reclamante a costa de las arcas públicas, al obtener una duplicidad en el resarcimiento.

En consecuencia, el IVA solo constituiría un daño efectivo resarcible en aquellos supuestos en los que el reclamante no sea sujeto pasivo (por ejemplo, un consumidor final) o cuando, siéndolo, la normativa fiscal le impida explícitamente la deducción de esas cuotas específicas.

B) Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de las Sentencias del Juzgado y de la Sala de instancia.

1.1.- Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 555/2024, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario 459/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia,

1.- Declarar que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y, en consecuencia, anularla.

2.- Condenar a la administración demandada a pagar a la demandante la cantidad de 54485,22 euros más intereses legales desde la reclamación administrativa.

3.- No condenar en costas.».

1.2.- La resolución impugnada en la instancia fue la orden foral 636C/22 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por la demandante por el perjuicio causado ante la exacción del canon establecido en las Normas Forales 7/2016, de 15 de diciembre, y 6/2018, de 12 de noviembre, por las que se regulaba el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuantía de 160.782,22 euros.

1.3.- La Sentencia de TSJ establece, en lo que afecta la cuestión casacional que aquí resolvemos, lo siguiente:

«[...] La administración rebate la partida de IVA. El principio de restitutio in integrum lleva a estimar la demanda íntegramente incluyendo el IVA, pues es ese el perjuicio total sufrido derivado de la aplicación del canon y forma parte de la cantidad que la sociedad se vio obligada a pagar a Bidegi indebidamente, sin perjuicio de la regularización del IVA que en su caso corresponda. [...]»

C) La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

1º) El auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional, la consistente en «[...] reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.

2º) La cuestión que se plantea en este recurso se centra exclusivamente en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

3º)  El marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada es el siguiente:

a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto «las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto [...]».

b) El artículo 92 LIVA establece que «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones [...]».

c) El artículo 99.cinco LIVA señala que «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso».

d) El artículo 115.uno LIVA dispone que «Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año [....].»

4º) Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de la cuestión jurídica de interés casacional que se suscita en este recurso. En concreto y fundamentalmente en nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016) y sensu contrario en nuestras STS de 16 marzo de 2022 (Rec 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rec 140/2018); y respecto del mismo recurrente ante situación fácticas y jurídicas semejantes en nuestras SSTS de 10 de marzo de 2026 (Rcas 7924/2024 y Rcas 5128/2024) o de 17 de marzo de 2026 (Rcas 4766/2024).

Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016), en doctrina que debemos aquí reiterar:

«Mayores problemas genera incluir en la indemnización las cuotas del IVA soportado en las facturas abonadas por la perjudicada, que se incluyen por la Sala de instancia en este apartado de demolición e incluso el argumento deberá extenderse al impuesto soportado en las facturas por los gastos en la construcción, que son la base para la determinación de la indemnización.

No cabe dudar, era obligado, que la perjudicada ha satisfecho las cuotas del IVA que se habían incluido, como era también obligado, en las facturas que le habían sido emitidas por los empresarios terceros que intervinieron, no solo en las obras de demolición, sino también de construcción. Así se acepta por todas las partes. Ahora bien, partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un "empresario", en el sentido a que se refiere el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA; es indudable que por la misma estructura de este Impuesto indirecto que grava el consumo, la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado, de conformidad con lo que le autoriza el artículo 92 de la mencionada Ley , repercutiéndolo en los IVA que incluyó en las facturas por ella expedidas.

Es decir, la perjudicada, en cuanto que empresaria, tenía derecho a la deducción del IVA soportado con ocasión de los IVA que debía percibir de los adquirentes finales del producto, esto es, de las viviendas. Se constituye así uno de los principios básicos de este Impuesto indirecto, el de la neutralidad para los empresarios, para los sujetos pasivos, en cuanto el mismo no debe suponer gastos ni ingresos para los agentes económicos en la producción de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que debe soportarlo. Para ello es clave en la configuración del Impuesto la deducción por los sujetos pasivos, los empresarios, que es inmediata porque nace en el mismo momento en que se devengan las cuotas deducibles. Ello quiere decir que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la construcción de los inmuebles demolidos coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos por los empresarios o profesionales que llevaron a cabo la construcción de los inmuebles. Lo mismo sucede con respecto a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la demolición de los inmuebles, puesto que el derecho a la deducción coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos.

Y nada obsta a esa estructura del Impuesto que en el caso de los costes de demolición no existiera un consumidor final, porque si en el cómputo del ejercicio de los IVA soportados y repercutidos, existe una diferencia negativa, la compensación podrá realizarse en periodos sucesivos o, en su caso, la devolución por la Hacienda Pública.

En suma, garantizada la deducción del IVA incluido en las facturas que hayan de tomarse en consideración para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del mismo comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».

Y en el mismo sentido las STS de 16 marzo de 2022 (Rec 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rec 140/2018) en las que esta Sala, con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto (así se recoge en el fundamento cuarto y quinto, respectivamente, de dichas sentencias).

5º) Esta doctrina, que debe aquí mantenerse, parte de la propia regulación del IVA de la que se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho Impuesto debe resultar neutral.

Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de «empresario» sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de restitutio in integrum.

Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.

6º) Por tanto, y en línea con nuestra doctrina expuesta, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

D) De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.

1º) La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, reconoce la indemnización solicitada en los términos de fallo, pero incluye en ella el IVA en virtud del principio de restitutio in integrum.

El demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así, conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

2º) Pues bien, conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida en casación no se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar el recurso de casación y a casar parcialmente la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto.

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