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domingo, 1 de noviembre de 2026

En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 7 de octubre de 2026, nº 1117/2026, rec. 927/2026, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que en el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas, ya que la deducción del IVA soportado y la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida.

En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de “restitutio in integrum”.

En la cuantificación de la responsabilidad patrimonial, el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede fiscalmente resarcirse de las cuotas soportadas, asegurando así la neutralidad del IVA para los empresarios y evitando un enriquecimiento injusto.

El Tribunal Supremo da la razón a la administración recurrente al establecer que el IVA no constituye un daño efectivo indemnizable cuando el reclamante puede deducir fiscalmente dicho impuesto, asegurando así la neutralidad propia del IVA para sujetos pasivos empresarios. Aunque la sentencia de instancia reconocía la indemnización incluyendo el IVA bajo el principio de restitutio in integrum, el Tribunal Supremo considera que incluir el IVA implica un enriquecimiento injusto para la empresa.

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa y se anula parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la inclusión del IVA en la indemnización.

El tribunal reafirma y fija doctrina respecto a los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial en relación con el IVA soportado, imponiendo las costas procesales de manera equitativa dada la complejidad del asunto.

La sentencia del Supremo puntualiza y reafirma la doctrina sobre la exclusión del IVA deducible del cómputo indemnizatorio en responsabilidad patrimonial, reforzando la aplicación práctica del principio de neutralidad fiscal del IVA y delimitando con claridad las condiciones en que el IVA constituye o no un daño efectivo indemnizable.

A) Introducción.

1º) La mercantil AUTRANSA, S.L. solicitó la devolución de las cantidades abonadas por el canon establecido en las Normas Forales que regulaban el canon de utilización de tramos específicos de carreteras en Gipuzkoa, recurso que fue desestimado inicialmente pero parcialmente estimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

¿Debe considerarse el importe del IVA como daño efectivo indemnizable en la responsabilidad patrimonial cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede ser resarcido fiscalmente de las cuotas soportadas?.

El Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial que el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y puede ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas, casando la sentencia recurrida en este aspecto.

Se fundamenta en el principio de neutralidad del IVA para el empresario sujeto pasivo, conforme al artículo 84 LRJSP y artículos 84, 92, 99 y 115 de la Ley del IVA, y en la reiterada doctrina jurisprudencial que evita la duplicidad indemnizatoria para el reclamante que puede deducirse o recuperar ese impuesto.

2º) El importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable en el ámbito de la responsabilidad patrimonial cuando el reclamante es sujeto pasivo del impuesto y tiene el derecho o la capacidad legal de deducirse o recuperar fiscalmente las cuotas soportadas.

La doctrina del Tribunal Supremo fundamenta esta exclusión en los siguientes pilares jurídicos y económicos:

- Principio de indemnidad (restitutio in integrum): El objetivo de la responsabilidad patrimonial es dejar al lesionado en la misma situación que tendría de no haber existido el daño. Si una empresa se deduce el IVA por la vía fiscal y a la vez lo recibe como indemnización, percibiría el mismo importe dos veces.

- Principio de neutralidad del IVA: El IVA es un impuesto indirecto diseñado para gravar el consumo final. Para los empresarios y profesionales que actúan como sujetos pasivos, el mecanismo de deducción garantiza que el impuesto sea neutral y no suponga un coste real en su cuenta de resultados.

- Prohibición del enriquecimiento injusto: Incluir el IVA deducible en la cuantía indemnizatoria supondría un beneficio económico indebido para el reclamante a costa de las arcas públicas, al obtener una duplicidad en el resarcimiento.

En consecuencia, el IVA solo constituiría un daño efectivo resarcible en aquellos supuestos en los que el reclamante no sea sujeto pasivo (por ejemplo, un consumidor final) o cuando, siéndolo, la normativa fiscal le impida explícitamente la deducción de esas cuotas específicas.

B) Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de las Sentencias del Juzgado y de la Sala de instancia.

1.1.- Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 555/2024, de 29 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario 459/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia,

1.- Declarar que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y, en consecuencia, anularla.

2.- Condenar a la administración demandada a pagar a la demandante la cantidad de 54485,22 euros más intereses legales desde la reclamación administrativa.

3.- No condenar en costas.».

1.2.- La resolución impugnada en la instancia fue la orden foral 636C/22 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por la demandante por el perjuicio causado ante la exacción del canon establecido en las Normas Forales 7/2016, de 15 de diciembre, y 6/2018, de 12 de noviembre, por las que se regulaba el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-I del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuantía de 160.782,22 euros.

1.3.- La Sentencia de TSJ establece, en lo que afecta la cuestión casacional que aquí resolvemos, lo siguiente:

«[...] La administración rebate la partida de IVA. El principio de restitutio in integrum lleva a estimar la demanda íntegramente incluyendo el IVA, pues es ese el perjuicio total sufrido derivado de la aplicación del canon y forma parte de la cantidad que la sociedad se vio obligada a pagar a Bidegi indebidamente, sin perjuicio de la regularización del IVA que en su caso corresponda. [...]»

C) La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

1º) El auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional, la consistente en «[...] reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 32.2 LRJSP y los arts. 84, 92, 99 y 115 LIVA.

2º) La cuestión que se plantea en este recurso se centra exclusivamente en determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

3º)  El marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada es el siguiente:

a) El artículo 84 LIVA establece que serán sujetos pasivos del Impuesto «las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto [...]».

b) El artículo 92 LIVA establece que «los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones [...]».

c) El artículo 99.cinco LIVA señala que «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso».

d) El artículo 115.uno LIVA dispone que «Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año [....].»

4º) Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones respecto de la cuestión jurídica de interés casacional que se suscita en este recurso. En concreto y fundamentalmente en nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016) y sensu contrario en nuestras STS de 16 marzo de 2022 (Rec 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rec 140/2018); y respecto del mismo recurrente ante situación fácticas y jurídicas semejantes en nuestras SSTS de 10 de marzo de 2026 (Rcas 7924/2024 y Rcas 5128/2024) o de 17 de marzo de 2026 (Rcas 4766/2024).

Señalaba nuestra STS de 24 de enero de 2018 (Rcas 2291/2016), en doctrina que debemos aquí reiterar:

«Mayores problemas genera incluir en la indemnización las cuotas del IVA soportado en las facturas abonadas por la perjudicada, que se incluyen por la Sala de instancia en este apartado de demolición e incluso el argumento deberá extenderse al impuesto soportado en las facturas por los gastos en la construcción, que son la base para la determinación de la indemnización.

No cabe dudar, era obligado, que la perjudicada ha satisfecho las cuotas del IVA que se habían incluido, como era también obligado, en las facturas que le habían sido emitidas por los empresarios terceros que intervinieron, no solo en las obras de demolición, sino también de construcción. Así se acepta por todas las partes. Ahora bien, partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un "empresario", en el sentido a que se refiere el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA; es indudable que por la misma estructura de este Impuesto indirecto que grava el consumo, la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado, de conformidad con lo que le autoriza el artículo 92 de la mencionada Ley , repercutiéndolo en los IVA que incluyó en las facturas por ella expedidas.

Es decir, la perjudicada, en cuanto que empresaria, tenía derecho a la deducción del IVA soportado con ocasión de los IVA que debía percibir de los adquirentes finales del producto, esto es, de las viviendas. Se constituye así uno de los principios básicos de este Impuesto indirecto, el de la neutralidad para los empresarios, para los sujetos pasivos, en cuanto el mismo no debe suponer gastos ni ingresos para los agentes económicos en la producción de bienes y servicios, siendo el consumidor final el que debe soportarlo. Para ello es clave en la configuración del Impuesto la deducción por los sujetos pasivos, los empresarios, que es inmediata porque nace en el mismo momento en que se devengan las cuotas deducibles. Ello quiere decir que el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la construcción de los inmuebles demolidos coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos por los empresarios o profesionales que llevaron a cabo la construcción de los inmuebles. Lo mismo sucede con respecto a la deducción de las cuotas soportadas por la empresa perjudicada con ocasión de la demolición de los inmuebles, puesto que el derecho a la deducción coincide con el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, en el mismo momento en que fueron repercutidos.

Y nada obsta a esa estructura del Impuesto que en el caso de los costes de demolición no existiera un consumidor final, porque si en el cómputo del ejercicio de los IVA soportados y repercutidos, existe una diferencia negativa, la compensación podrá realizarse en periodos sucesivos o, en su caso, la devolución por la Hacienda Pública.

En suma, garantizada la deducción del IVA incluido en las facturas que hayan de tomarse en consideración para determinar el importe de la indemnización procedente, la inclusión del mismo comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho».

Y en el mismo sentido las STS de 16 marzo de 2022 (Rec 75/2016) y STS de 30 de junio de 2022 (Rec 140/2018) en las que esta Sala, con ocasión de determinadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Hidrocarburos, declarado contrario al Derecho de la Unión Europea, estimamos la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria pero solo porque el propio reclamante alegó y acreditó debidamente que se trataba de un empresario cuya actividad quedaba exenta de dicho impuesto (así se recoge en el fundamento cuarto y quinto, respectivamente, de dichas sentencias).

5º) Esta doctrina, que debe aquí mantenerse, parte de la propia regulación del IVA de la que se desprende que es un impuesto indirecto que grava el consumo final de bienes y servicios, y que no debe ser soportado económicamente por quien desarrolla una actividad económica, para quien dicho Impuesto debe resultar neutral.

Así, este carácter neutral del impuesto determina que si el recurrente tiene la condición de «empresario» sujeto al IVA, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, cuando el reclamante tiene efectivamente derecho a resarcirse fiscalmente de ese IVA soportado (verificado aquí con el pago del canon). En tal caso, no se le habría ocasionado ningún daño en este aspecto, satisfaciéndose así precisamente el principio de restitutio in integrum.

Y es que, en línea de principio, garantizada en estos términos la deducción del IVA soportado, la inclusión de este en la indemnización comporta una duplicidad que debe ser corregida y, por tanto, los importes del IVA soportado por la perjudicada no pueden ser incluidos en la indemnización a que tiene derecho.

6º) Por tanto, y en línea con nuestra doctrina expuesta, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.

D) De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.

1º) La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, reconoce la indemnización solicitada en los términos de fallo, pero incluye en ella el IVA en virtud del principio de restitutio in integrum.

El demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así, conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse ese IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte, por lo que no se le ha producido ningún daño.

2º) Pues bien, conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida en casación no se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar el recurso de casación y a casar parcialmente la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo relativo a la inclusión del IVA en el concepto de indemnización conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto.

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