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domingo, 1 de noviembre de 2026

Nulidad de pleno derecho de la ocupación sin título de parte de una finca privada por obras públicas municipales del saneamiento que invadió ilegalmente la finca, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por la ocupación temporal, aun cuando la obra está construida y funcionando.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 2ª, de 29 de septiembre de 2026, nº 379/2026, rec. 4101/2026, declara que procede la nulidad de pleno derecho de la ocupación sin título de parte de una finca privada por obras públicas municipales del saneamiento que invadió ilegalmente la finca, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por la ocupación temporal, aun cuando la obra está construida y funcionando.

El TSJ desestima la apelación interpuesta, pues se comparte la motivación de la sentencia apelada cuando considera acreditado que la superficie ocupada, en base a la prueba practicada, es de 112,00 m2. Y partiendo de la acreditación de la ocupación de parte de la finca de la parte demandante (aquí apelada) sin título, y no pudiéndose considerar probada la imposibilidad de reposición de la misma a su estado anterior, retirando la conducción, procede confirmar la sentencia en tal extremo, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización por la ocupación temporal, al ser compatibles.

Cuando una administración municipal ocupa sin título un terreno privado mediante la desviación de un proyecto de obras públicas, y no acredita la imposibilidad de restitución del terreno a su estado previo sin causar un perjuicio al interés público, procede la anulación de dicha ocupación, la restitución in natura y la indemnización por ocupación temporal desde la ejecución hasta el reconocimiento de la vía de hecho.

El tribunal estima que existe vía de hecho al haberse producido una desviación sustancial y no autorizada del trazado del proyecto público, que produjo la ocupación ilícita de una parte de la finca del particular sin título alguno ni procedimiento expropiatorio previo.

Se considera acreditado que la ocupación afecta una superficie de 112 m2 y que la restitución del terreno a su estado previo es técnicamente posible, sin que se haya demostrado un perjuicio al interés público que justifique la conservación de la obra. Además, se toma en cuenta que el retraso en reconocer la vía de hecho y la responsabilidad por ello corresponde al Concello, debido a errores en informes y falta de diligencia.

En consecuencia, el tribunal confirma la anulación de la ocupación administrativa y ordena la reposición in natura del terreno mediante la retirada de la conducción subterránea ilícita, así como la indemnización por ocupación temporal correspondiente desde 2010 hasta 2024 por un importe de 2.560,32 euros.

Se aclara la aplicación estricta del régimen jurídico ante la vía de hecho en materia de ocupación municipal de terrenos privados, reconociendo la compatibilidad entre la reposición in natura y la indemnización por ocupación temporal y limitando la alegación de interés público para justificar la conservación de obras realizadas sin procedimiento previo, siempre que no se demuestre perjuicio efectivo a la comunidad.

A) Introducción.

1º) El Concello de Vilalba ejecutó una obra pública de canalización del saneamiento que invadió ilegalmente 112 m2 de una finca privada, sin procedimiento administrativo previo y manteniendo dicha ocupación durante más de ocho años, pese a múltiples denuncias y un error inicial en el informe de la empresa concesionaria Espina y Delfín.

¿Procede la nulidad de pleno derecho de la ocupación sin título de parte de una finca privada por obras públicas municipales, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por la ocupación temporal, aun cuando la obra está construida y funcionando?.

Se confirma la nulidad de la ocupación ilegal, la obligación de restituir la finca a su estado previo mediante la retirada de la conducciones subterráneas y el pago de una indemnización por ocupación temporal, desestimándose la excepción basada en la imposibilidad o desproporcionalidad de la restitución.

En aplicación del artículo 32.2 y 31.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA 29/1998), la ocupación sin título y desviación del proyecto original configura una vía de hecho contraria a derecho, que debe ser reparada mediante el cese de la actuación y la restitución completa, salvo imposibilidad acreditada, lo cual no ocurrió; además, la prolongada tolerancia no extinguió el derecho de la propiedad ni impidió la reclamación, siendo aplicable la valoración adecuada del suelo conforme a su naturaleza real, sin reconocer expectativas urbanísticas.

2º) Procede la nulidad de pleno derecho de la ocupación, la reposición de la finca a su estado anterior y la indemnización por ocupación temporal, tal como dictamina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia referida. La jurisprudencia contencioso-administrativa determina que la existencia de una obra pública construida y en funcionamiento no convalida una vía de hecho ni exime a la Administración de su obligación de restituir el bien, salvo que se acredite una imposibilidad material o un perjuicio grave e irreversible al interés público.

Razones jurídicas y fundamentos de la sentencia:

- Configuración de la vía de hecho: La desviación sustancial del proyecto original y la ocupación de 112 m² de terreno privado sin tramitar el preceptivo expediente expropiatorio ni ostentar título habilitante vulnera de forma radical el ordenamiento jurídico (arts. 31.2 y 32.2 de la LJCA 29/1998).

- Carga de la prueba sobre la imposibilidad de restitución: Corresponde al Concello demostrar que la retirada de la conducción subterránea genera un perjuicio efectivo e inasumible para la comunidad. Al no haberse probado dicha imposibilidad técnica o afectación irreversible al servicio de saneamiento, prevalece el derecho a la restitución in natura.

- Compatibilidad de acciones: La obligación de devolver el terreno a su estado original mediante la retirada de las tuberías es plenamente compatible con la indemnización de 2.560,32 euros por la ocupación temporal sufrida entre los años 2010 y 2024. La indemnización resarcimiento el daño pasado, mientras que la reposición cesa la vulneración actual.

- Inactividad y diligencia administrativa: El retraso prolongado en la resolución del conflicto debido a errores en los informes técnicos de la concesionaria (Espina y Delfín) y a la falta de diligencia municipal no puede penalizar al propietario afectado ni extingue su derecho dominical sobre la finca.

B) Sobre la oposición a la apelación.

La recurrente reitera los mismos argumentos esgrimidos en instancia y que fueron objeto de acertada valoración en la Sentencia impugnada. Solamente pueden tomarse en consideración las alegaciones que se dirijan a acreditar el error en que se haya podido incurrir en la sentencia, la falta de valoración debida de la prueba practicada o el defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable. Las alegaciones y razonamientos jurídicos deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho impugnados.

Ciertamente y como refiere la parte apelante, es un hecho evidente e incontrovertido la existencia de una vía de hecho, y así señalamos que ya fue denunciada como tal por esta parte en el año 2018, producida en su día por la Administración recurrida al ejecutar las obras de canalización del saneamiento que invadieron de manera injusta y absolutamente arbitraria la propiedad de mi mandante que nunca con anterioridad había estado gravada con servidumbre alguna.

Mi representado y su madre tomaron conocimiento de la existencia de tales canalizaciones atravesando el subsuelo de su parcela en el año 2017 al recibir una certificación urbanística solicitada con carácter previo a la venta concertada de esa finca (suelo urbano no consolidado, parcialmente urbanizado y edificable en dos plantas con una superficie mínima de 1.000 m. de parcela y ubicada a escasos 20 m. del casco urbano de la localidad de Vilalba) pues en ese momento existía un comprador interesado en construir una vivienda en esa ubicación y cuya venta se vio frustrada al tener conocimiento de que por el subsuelo de la parcela discurría la citada infraestructura municipal. Dicha certificación de fecha 5 de diciembre de 2017 lleva la firma del Arquitecto Municipal D. Jose María, a la sazón, perito de parte interviniente en la presente litis.

La obra fue desviada en dicho punto (desvío totalmente injustificado en ejecución de una obra de estas características en la que el margen de error puede oscilar entre los 0,15-0,30 cm atendiendo a los medios técnicos y de obra actuales), el cual afectó tan sólo a la parcela de mis mandantes, es decir, a unos pocos metros del total de la obra ejecutada.

Dicha circunstancia fáctica fundamental en la presente litis ya había sido acreditada también por esta parte en el año 2019 en el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo injusto y confiscatorio de la Junta de Gobierno Local del Concello de fecha 23 de septiembre de 2019 (Expediente n.º NUM001) (Documentos 2 a 5 del E.A.) mediante un Informe-Planos elaborado por el arquitecto técnico D. Paulino en fecha 20 de octubre del mismo año (Fundamento Jurídico Primero "Sobre los hechos de interés", Punto 8, párrafo segundo):

"Acompaña informe técnico emitido por el arquitecto técnico D. Paulino de fecha 20 de octubre de 2019 que analiza y traspone sobre la planimetría catastral la planimetría municipal del proyecto de ejecución de obras de saneamiento suscrito por el arquitecto municipal D. Pascual (planos nº. 1 a 6 ) en marzo de 2010, en el que constata la no afectación del trazado o pozos del viejo alcantarillado de As Pedreiras sobre la parcela propiedad del interesado".

Por consiguiente, el Concello demandado fue también el único responsable o causante del evidente retraso en resolver la vía de hecho en su condición de solicitante del citado informe a la concesionaria y que ahora califica como "erróneo", pero que sin embargo no fue capaz de reconocer por evidente falta de comprobación y diligencia desde el año 2018 (denuncia de los hechos) hasta el año 2024, fecha en la que el actual Secretario municipal mediante Informe jurídico de fecha 8 de marzo de 2024 reconoce por primera vez la inexactitud e incorrección del citado informe de fecha 13 de junio de 2019, y en consecuencia con dicho "error" el reconocimiento también de la de la vía de hecho denunciada por esta parte 6 años antes.

C) Fondo del recurso: Sobre la procedencia de la restitución e indemnización.

El objeto de recurso sobre que se pronuncia la sentencia apelada, viene constituido por la Resolución dictada por el Concelleiro de Urbanismo del Concello de Vilaba con fecha 15 de abril de 2024 por la que se reconoce la existencia de una vía de hecho expropiatoria llevada a cabo en la propiedad del interesado, desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho interesada y acuerda el pago del justo precio en la cantidad de 348,38 euros.

En la sentencia apelada se toma en consideración el informe técnico emitido por el arquitecto técnico D. Paulino, de fecha 20 de octubre de 2019, que analiza y transpone sobre la planimetría catastral la planimetría municipal del proyecto de ejecución de obras de saneamiento suscrito por el arquitecto municipal D. Pascual (planos nº. 1 a 6) en marzo de 2010, en el que constata la no afectación del trazado o pozos del viejo alcantarillado de As Pedreiras sobre la parcela propiedad del interesado. Previendo en la memoria del proyecto de ejecución, el respeto de todos los pozos de registro y/o salto.

Del simple examen de las alegaciones de ambas partes ya se deduce que no se pone en duda la existencia de una vía de hecho, por cuanto existió una desviación del trazado del proyecto, invadiendo en un pequeño espacio la parcela de la parte apelante con la construcción de dos pozos en la misma, siendo una ocupación subterránea. El propio Concello de Villalba así lo reconoce, pero tan sólo acuerda una indemnización a favor de la perjudicada en un importe de 348,38 euros conforme al informe del arquitecto municipal.

La sentencia estima la demanda en el sentido de considerar que procede estimar la pretensión de reposición de la finca de la demandante (parte apelada) a su estado previo, mediante la retirada de la conducción de aguas subterránea ilícitamente instalada; así como una indemnización a su favor por los daños y perjuicios causados.

Se pone de manifiesto esa variación sustancial en el trazado a través del propio informe técnico topográfico de julio de 2020 suscrito por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Ángel, a solicitud del Concello de Vilalba se evidencia, que evidencia que el trazado de los colectores supone una variación sustancial del trazado establecido en el plano n.º 5 del Proyecto de Ejecución de Obras de Saneamiento suscrito por el arquitecto D. Pascual en marzo de 2010 y constata que invaden y penetran varios metros en la parcela propiedad de la Sra. Inocencia con dos pozos de registro construidos dentro de su parcela; si bien inicialmente no se había reconocido así. Ello tiene su relevancia a efectos de que se comparta la motivación de la sentencia recurrida cuando se considera en la misma que no se puede considerar se hubiera producido la prescripción de la posibilidad de reclamar, cuando es el propio Concello el que, inicialmente, y al amparo del informe emitido por la concesionaria, rechaza la desviación. En todo caso, además, la parte demandada no ha apelado contra la sentencia. Y el retraso igualmente es causado por el Concello atendida la tardanza en reconocer la existencia del desvío y, por consecuencia, de la vía de hecho.

En conclusión, y partiendo de la ocupación sin título y sin previo procedimiento administrativo, así como de la existencia reconocida por ambas partes de desvío en la ejecución de las obras de las canalizaciones municipales, sin respetar las previsiones del proyecto; la ausencia de acreditación de la imposibilidad de reposición de la finca a su estado anterior, que no se presenta como complicada desde un punto de vista técnico y respecto de la que no se ha acreditado que suponga un daño para la población ni una privación del servicio; es por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

Ello es así partiendo de que, con relación a la superficie ocupada, se comparte la motivación de la sentencia apelada cuando considera acreditado que la superficie ocupada, en base a la prueba practicada, es de 112,00 m2. Y partiendo de la acreditación de la ocupación de parte de la finca de la parte demandante (aquí apelada) sin título, y no pudiéndose considerar probada la imposibilidad de reposición de la misma a su estado anterior, retirando la conducción, procede confirmar la sentencia en tal extremo, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización por la ocupación temporal , al ser compatibles.

Ha de considerarse que las sentencias citadas, tratan de supuestos muy puntuales y de que hay que analizar cada caso concreto y sus circunstancias. Y de que procede la aplicación del art. 32.2 de la LJCA 29/1998:

"Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2".

Y el art. 31.2 prevé: 

"También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda."

Por lo que, en aplicación de la normativa transcrita, procede confirmar la procedencia de la reposición de la finca titularidad de la actora a su estado previo a la ilegítima ocupación, mediante la retirada de la conducción de aguas subterráneas ilícitamente instalada, así como la indemnización por su ocupación temporal desde el año 2010 al año 2024, en la cantidad de 2560,32 euros.

En cuanto a la referida valoración, tampoco se aprecia error al considerar adecuada la que parte de la referida superficie; de la adecuada calificación del suelo; de la valoración de la finca aplicando el método comparativo, empleado por ambos peritos, si bien limitando los valores de referencia, en el sentido de considerar más acordes los de concellos cercanos, excluyendo el de Lugo; excluyendo la valoración de afecciones no acreditadas, en concreto de pérdida objetiva de valor o funcionalidad de la finca durante los 14 años; así como tampoco de la afección moral.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación.

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