La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de junio de 2023, nº 1014/2023, rec. 3418/2019, declara que en el seguro agrario
combinado no existe propiamente una suma asegurada predeterminada.
La aseguradora debe abonar una
indemnización equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los
peritos, conforme a los rendimientos esperados, declarados en la póliza, de
común acuerdo entre las partes, cuando no se opuso antes de firmar la póliza, o
durante el periodo de carencia, ni mostró su discrepancia en la fase de
peritación de los daños.
1.- Como recuerda la sentencia del TS nº
681/1994, de 9 de julio, en materia de seguros agrarios combinados, rige en primer lugar su legislación
especial, constituida por la Ley 87/78 de 28 de diciembre (LSAC), su Reglamento
(RSAC), aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de 1979, y demás
normativa de desarrollo (específicamente, la Resolución de la Dirección General
de Seguros de 29 de diciembre de 1995, sobre las condiciones generales de los
seguros agrarios); y supletoriamente, pero con carácter imperativo, por la Ley
de Contrato de Seguro LCS), conforme a su art. 2.
Por ello, en primer lugar, habrá de
estarse a lo previsto en la legislación especial y, solo en ausencia de
regulación específica, a lo dispuesto en la LCS.
2.- Conforme a la regulación general de
la LCS, la indemnización en los seguros de daños está delimitada por tres
factores: el valor del interés, el valor del daño y la suma asegurada; sin que
pueda ser superada ninguna de esas tres cantidades.
Para concretar el importe de la
indemnización habrá que establecer primeramente el valor del interés, entendido
como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye
el objeto cubierto por la póliza (sentencia de pleno del TS nº 328/2023, de 1
de marzo, y las que en ella se citan).
A continuación, habrá que valorar el
daño, que se obtiene hallando la diferencia entre el valor del interés
inmediatamente anterior al siniestro y el valor residual o valor del interés
después del siniestro.
Finalmente, se pone en relación el valor
del interés con la suma asegurada, que es la expresión de los límites
económicos pactados en la póliza, es decir, el valor o suma que se ha
pretendido asegurar. Esto determinará la existencia de infraseguro (valor del
interés mayor que la suma asegurada), sobreseguro (valor del interés menor que
la suma asegurada) o seguro pleno (valor del interés igual a la suma
asegurada).
3.- Sin embargo, este régimen jurídico
general de los seguros de daños en la LCS tiene notables diferencias en los
seguros agrarios combinados.
Los arts. 9 y 10 LSAC y 16 RSAC establecen que el capital asegurado para las
producciones agrícolas estará en función de la cosecha esperada
("estimada", en la dicción legal), de acuerdo con los rendimientos de
cada cultivo que determine el Ministerio de Agricultura y conforme a los
precios unitarios que también se establezcan para la campaña del producto de
que se trate. Es decir, lo que se asegura en cada parcela es una producción
esperada acorde con las producciones realmente obtenidas en años anteriores. De
tal modo que la suma asegurada es estimativa, porque se calcula sobre la base
de la producción o unidades declaradas por el asegurado en la póliza y el
precio fijado por el asegurado dentro de los límites establecidos por el
Ministerio de Agricultura.
Asimismo, se determinarán los
porcentajes de cobertura sobre el capital garantizado y la diferencia no
cubierta quedará a cargo del asegurado (arts. 13.1 LSAC), pudiendo dar lugar
incluso a la pérdida de la indemnización (art. 16.6 RSAC). Y, finalmente, debe
tenerse en cuenta lo previsto sobre la regla proporcional en el art. 23.1 RSAC:
"Si el valor real de los bienes
asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su
propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le
corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual
o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva".
4.- Lo anterior debe ponerse en relación
con que el contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y
jurisprudencialmente como un contrato de exquisita o máxima buena fe (uberrima bona fidei), lo que se
traduce, en consonancia con los arts. 1258 CC y 57 CCom, en que las partes
deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante
su vigencia y tras la producción del siniestro (sentencia del TS nº 714/2023,
de 10 de mayo).
5.- Conforme a esta regulación, en el
seguro agrario combinado no existe propiamente una suma asegurada
predeterminada, sino un
rendimiento esperado en función de lo declarado por el agricultor para cada
finca y que da lugar a una suma fijada de común acuerdo entre las partes, ya
que si Agroseguro no está de acuerdo con dicha estimación tiene que
manifestarlo antes de firmar la póliza, o durante el periodo de carencia de la
póliza (seis días desde el pago de la prima), e incluso puede manifestar
también su discrepancia en la fase de peritación de los daños.
Una vez que tiene lugar el siniestro,
los peritos de Agroseguro deben revisar los datos reseñados en la declaración
de seguro, cotejarlos con los rendimientos históricos de que disponen y con la
realidad que ellos mismos observan en las fincas, así como realizar las
comprobaciones y correcciones necesarias, entre ellas la de los rendimientos
previstos y declarados en la póliza si no están de acuerdo con ellos. Y en este
caso, por más que la recurrente alegue que las conclusiones de sus propios
peritos eran erróneas, nada de ello se deduce de las hojas de conformidad
firmadas por los peritos y el perjudicado.
6.- Tampoco podemos admitir que la
indemnización concedida en la instancia sea coincidente con el importe de la
suma asegurada, por la sencilla razón de que en la póliza no consta tal suma
asegurada, económicamente cuantificada como una cifra inamovible, sino que es
un cálculo sobre el rendimiento esperado y declarado para cada finca en
kilogramos, fijado en la póliza de común acuerdo entre las partes. A tenor de
las condiciones particulares y generales de la póliza, y de la normativa
especial aplicable a los seguros agrarios antes mencionada, si Agroseguro (que
tiene a su disposición la serie histórica de rendimientos de todas las fincas
que asegura) no está de acuerdo con ese rendimiento esperado y declarado por el
agricultor, debe oponerse al mismo y puede corregirlo hasta en tres ocasiones
distintas, dos antes de la ocurrencia del siniestro y otra después (cuando los
peritos de Agroseguro acuden a las fincas para comprobar los daños):
(i) En primer lugar, en el momento de la
contratación del seguro, según previene la Condición Especial 12ª del Seguro
con Coberturas Crecientes para Explotaciones de Frutales (Actuación en caso de
disconformidad): "Si Agroseguro estuviera disconforme con el rendimiento
declarado en alguna de las parcelas, el asegurado podrá demostrar el mismo,
corrigiéndose por acuerdo entre las partes. De no lograrse dicho acuerdo, se
ajustará los rendimientos medios obtenidos en los cinco años anteriores
quitando el de peor y el de mejor resultado, o la media si existe información
de menos de cinco años". Sin que conste que la recurrente mostrara su
disconformidad.
(ii) En segundo lugar, Agroseguro debió
manifestar su disconformidad con el rendimiento declarado en la póliza, en el
periodo de carencia, a tenor del art. 13 RSAC. El periodo de carencia, según la
Condición Especial 18ª del Seguro con Coberturas Crecientes para Explotaciones
de Frutales, era de seis días completos desde la entrada en vigor de la
declaración del seguro. Tampoco consta que la aseguradora hiciera uso de esta
posibilidad.
(iii) Por último, la tercera ocasión en
que Agroseguro debió declarar su disconformidad con el rendimiento declarado en
la póliza fue en el momento de realización del peritaje, según el apartado V
del procedimiento para la peritación. En este caso, los peritos de la demandada
acudieron a las fincas tras la producción de los siniestros y no hicieron
objeción alguna tras ver las fincas, cotejar los datos y hacer las
comprobaciones necesarias.
7.- Debe tenerse en cuenta, en relación
con lo anterior, que cuando ya se había entablado el procedimiento, la parte
demandante presentó un informe pericial, no contradicho por ninguna otra
prueba, que acreditaba la capacidad de sus fincas para producir los
rendimientos declarados en la póliza.
Dándose la circunstancia, como destaca acertadamente la sentencia recurrida, de
que, conforme a esos mismos rendimientos, Agroseguro había elaborado un acta de
tasación definitiva, en la que reconocía al Sr. Eloy la indemnización reclamada
en la demanda, que sin embargo modificó unilateralmente en dos ocasiones
posteriores.
8.- En cuanto al posible sobreseguro, no hay infracción del art. 31 LCS,
porque la sentencia recurrida no se refiere a la anulación de la póliza con
posterioridad al siniestro, sino que, como hemos visto, argumenta que
Agroseguro pudo oponerse a la declaración de rendimiento tanto al suscribir la
póliza como en el periodo de carencia, conforme a la normativa especial
constituida por el art. 13 RSAC.
9.- En conclusión, la Audiencia
Provincial no condena a Agroseguro a indemnizar al asegurado en una cantidad
equivalente a la suma asegurada, ni superior al daño sufrido, sino en una
cantidad equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los peritos de
Agroseguro, y conforme a los rendimientos esperados declarados en la póliza,
también constatados por los peritos y aceptados por la aseguradora.
Por lo que tampoco puede apreciarse que
haya existido un enriquecimiento injusto del asegurado.
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