EL
INFARTO DE MIOCARDIO PUEDE SER INCARDINADO EN EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE
TRABAJO:
A) Sienta nuestra
jurisprudencia (SSTS de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 27 de
febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 18 de marzo y 18 de julio de 1999) los
siguientes principios en orden a la configuración del accidente laboral:
1º La presunción del
artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no
sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción
súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o
alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2º Para la
destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el
tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta
de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de
manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia
naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o
desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º No se excluye esta
presunción porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad
con anterioridad o hubiera presentado éste síntomas de la misma antes de
iniciarse el trabajo, en tanto que"(...) lo que se valora a estos efectos
no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo
que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de
lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General
de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que
lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo
se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que
la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que
tener en cuenta a efectos de protección" (STS de 23 de enero de 1998).
Extendiéndose, de
esta forma, el concepto de lesión (ex art. 115 de la LGSS) a los "fallos
cardíacos, vasculares o circulatorios", señala la de 18 de marzo de 1999
-en armonía con la doctrina que en esta última se recoge- como "el
legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de
trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de
presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los
efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba", de tal
manera que "la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y
la tarea", teniendo "la consideración de accidente de trabajo las
enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven
a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"; y así,"(...)
en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de
trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa
ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las
correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión,
trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la
tarea", lo que impone "una prueba en contrario por parte de los
presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la
relación de causalidad entre el trabajo y la lesión". Siendo
"evidente" y "de acuerdo con esa presunción" (añade esta
última sentencia con cita de la del mismo Tribunal de 16 de febrero de 1996)
que,"en principio no se puede descartar la influencia de los factores
laborales en la formación y desencadenamiendo de una crisis cardíaca".
Dicha presunción
(reitera la Sentencia de 18 de junio de 1997)"solo queda desvirtuada
cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la
absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con
todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que
tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean
susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida
mediante prueba en contrario", concluyendo en favor de la misma al
considerar que "nada impide aplicarla a otras enfermedades cardíacas
graves...cuando consta que el esfuerzo realizado en la tarea profesional ha
contribuido de forma decisiva a agravar la lesión anterior; todo ello,
cualquiera que hayan sido los episodios cardíacos precedentes que aquél
padeciese ya que por los codemandados no se ha acreditado de manera concluyente
que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación
laboral".
Y, desde esta amplia
jurisprudencial del "accidente de trabajo" entiende
"irrelevante" dicho Tribunal (en su sentencia de 23 de julio de 1999)
la justificación de un "gran esfuerzo" o una "suma de tensión
emocional" en el trabajador accidentado al persistir (...) la posibilidad
de que el esfuerzo ordinario o la tensión normal de la actividad (a
desarrollar) desencadenen el episodio cardio-coronario, o de que influyan en el
desarrollo del mismo... posibilidad... que se beneficia de la presunción legal,
cuya destrucción... exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien
la carencia de relación entre trabajo y lesión".
B) Pues bien,
debiendo atribuirse (con carácter general y en aplicación de dicha doctrina) la
"legal" condición de "accidente de trabajo" a la lesión
cardíaca sufrida por el actor, debe ser la misma mantenida en un supuesto que,
como el cuestionado, el concepto de "accidente" debe interpretarse
según la hermenéutica extensiva que la misma efectúa de la LGSS, y no aplicando
la Ley de Contrato de Seguro (STSJ Navarra de 9 de diciembre de 1997); pues es
la Seguridad Social y no el seguro privado el contexto inmediato del...
aseguramiento colectivo (ex art. 65 de la Ley de Ordenación del seguro Privado)...
suscrito como "mejora voluntaria" de Seguridad Social -arts. 181 y
182 LGSS de 1974 , -y 191 y ss. de la actual- (SSTS 24 octubre 1989, 27 junio
1990 y 25 enero y 19 de julio de 1991).
Y, en este mismo
sentido, si el infarto litigioso sobrevino por "una causa externa" y
de forma "independiente de la voluntad del asegurado" (STS de 10 de
noviembre de 1987), el "accidente" que se contempla es el "que
se califica como tal por la legislación laboral y es así declarado por los
órganos competentes para ello" (STS de 31 de octubre de 1988); pues no
debe ser éste interpretado de forma literal y sí incluyendo en el mismo
"el accidente por antonomasia en el mundo del trabajo, que es el definido
en el art. 84 LGSS ", de tal manera que las mejoras voluntarias de
carácter complementario de Seguridad Social (que en los Estatutos Mutuales se
contienen, según refiere el párrafo segundo del primer fundamento jurídico de
la resolución impugnada) deben ser interpretados "dentro del espíritu de
esta legislación" (STS de 9 de febrero de 1994).
Como razona su
sentencia de 20 de junio de 1990 "(...) la interpretación de los contratos
de seguro, que son contratos de adhesión... se ha de efectuar de modo que en
los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado;... (y, en este
sentido) si "el actor sufrió un accidente de trabajo que le ha ocasionado
una incapacidad permanente absoluta, pues así ha sido calificado por la
Seguridad Social el infarto de micoardio que el mismo padeció, es lógico
entender que el accidente que se contempla... es aquél que se tipifica como
laboral por nuestro ordenamiento jurídico, dados los datos, elementos y
circunstancias de dicho contrato de seguro, esencialmente el hecho de haber
sido concertado...como mejora de las prestaciones obligatorias de la Seguridad
Social"; pues -añade dicha sentencia-"sería absurdo comprender...,
como mejora voluntaria, compensaciones o indemnizaciones aplicables a
siniestros extraños al trabajo, y en cambio excluir de las mismas los
acontecimientos que el derecho de la Seguridad Social califica como accidentes
de trabajo".
Por otra parte, y en
la línea de vigilancia pública del régimen jurídico del contrato de seguro, el
art. 3 de su Ley reguladora (50/1980 de 8 octubre , reguladora) se advierte que
las cláusulas del contrato de seguro limitativas de los derechos del asegurado
se destacarán de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por
escrito. Razón por la cual (recuerda la STSJ de Navarra de 27 de octubre de
1997 -reiterando la doctrina contenida en la sentencia del mismo Tribunal de 10
de abril de 1995)"el objeto del contrato excluyendo el resultado
invalidante ya acaecido en cuanto limita -y hasta elimina- el derecho del
asegurado a obtener el resarcimiento correspondiente al riesgo cubierto,
requiere para su eficacia que aparezca destacada en el contrato de forma clara,
precisa, y de modo especial, la previa y expresa aceptación por escrito del
asegurado" (SS del TSJ de Navarra de 10 de abril de 1995 y 27 de octubre
de 1997, que cita las del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1990, 8 febrero y 9
mayo 1991, Sala 2ª; y de la Sala 1ª, 29 abril y 4 noviembre 1991, 16 octubre 1992
y 14 junio 1994"que, además, ha considerado que dicha exigencia legal no
resulta cumplida mediante la firma general de la póliza"). En similar
sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 5 de marzo de 1999 (cuando señala
que el art. 8 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión del
Hogar "excluye del concepto de accidente las isquemias cardíacas, las
cerebrales, los infartos de miocardio...").
C) En
conclusión, si ante supuestos de mejoras voluntarias de la acción protectora de
la Seguridad Social debe prevalecer el concepto de accidente de trabajo
contenido en la normativa general de la Seguridad Social sobre el reflejado en
los Estatutos Mutuales, y los litigiosos no contienen una expresa exclusión del
infarto -determinante de la contingencia protegida-.
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