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domingo, 22 de diciembre de 2013

SE PRESUME EL CARACTER DE ACCIDENTE LABORAL DE LOS INFARTOS DE MIOCARDIO SEGUN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 
EL INFARTO DE MIOCARDIO PUEDE SER INCARDINADO EN EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO:
A) Sienta nuestra jurisprudencia (SSTS de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 27 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 18 de marzo y 18 de julio de 1999) los siguientes principios en orden a la configuración del accidente laboral:
1º La presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2º Para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º No se excluye esta presunción porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o hubiera presentado éste síntomas de la misma antes de iniciarse el trabajo, en tanto que"(...) lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección" (STS de 23 de enero de 1998).
Extendiéndose, de esta forma, el concepto de lesión (ex art. 115 de la LGSS) a los "fallos cardíacos, vasculares o circulatorios", señala la de 18 de marzo de 1999 -en armonía con la doctrina que en esta última se recoge- como "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba", de tal manera que "la presunción hace referencia a la relación entre la lesión y la tarea", teniendo "la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente"; y así,"(...) en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea", lo que impone "una prueba en contrario por parte de los presuntos responsables que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión". Siendo "evidente" y "de acuerdo con esa presunción" (añade esta última sentencia con cita de la del mismo Tribunal de 16 de febrero de 1996) que,"en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiendo de una crisis cardíaca".
Dicha presunción (reitera la Sentencia de 18 de junio de 1997)"solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", concluyendo en favor de la misma al considerar que "nada impide aplicarla a otras enfermedades cardíacas graves...cuando consta que el esfuerzo realizado en la tarea profesional ha contribuido de forma decisiva a agravar la lesión anterior; todo ello, cualquiera que hayan sido los episodios cardíacos precedentes que aquél padeciese ya que por los codemandados no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral".
Y, desde esta amplia jurisprudencial del "accidente de trabajo" entiende "irrelevante" dicho Tribunal (en su sentencia de 23 de julio de 1999) la justificación de un "gran esfuerzo" o una "suma de tensión emocional" en el trabajador accidentado al persistir (...) la posibilidad de que el esfuerzo ordinario o la tensión normal de la actividad (a desarrollar) desencadenen el episodio cardio-coronario, o de que influyan en el desarrollo del mismo... posibilidad... que se beneficia de la presunción legal, cuya destrucción... exige la presencia de unos hechos que a todas luces evidencien la carencia de relación entre trabajo y lesión".
B) Pues bien, debiendo atribuirse (con carácter general y en aplicación de dicha doctrina) la "legal" condición de "accidente de trabajo" a la lesión cardíaca sufrida por el actor, debe ser la misma mantenida en un supuesto que, como el cuestionado, el concepto de "accidente" debe interpretarse según la hermenéutica extensiva que la misma efectúa de la LGSS, y no aplicando la Ley de Contrato de Seguro (STSJ Navarra de 9 de diciembre de 1997); pues es la Seguridad Social y no el seguro privado el contexto inmediato del... aseguramiento colectivo (ex art. 65 de la Ley de Ordenación del seguro Privado)... suscrito como "mejora voluntaria" de Seguridad Social -arts. 181 y 182 LGSS de 1974 , -y 191 y ss. de la actual- (SSTS 24 octubre 1989, 27 junio 1990 y 25 enero y 19 de julio de 1991).
Y, en este mismo sentido, si el infarto litigioso sobrevino por "una causa externa" y de forma "independiente de la voluntad del asegurado" (STS de 10 de noviembre de 1987), el "accidente" que se contempla es el "que se califica como tal por la legislación laboral y es así declarado por los órganos competentes para ello" (STS de 31 de octubre de 1988); pues no debe ser éste interpretado de forma literal y sí incluyendo en el mismo "el accidente por antonomasia en el mundo del trabajo, que es el definido en el art. 84 LGSS ", de tal manera que las mejoras voluntarias de carácter complementario de Seguridad Social (que en los Estatutos Mutuales se contienen, según refiere el párrafo segundo del primer fundamento jurídico de la resolución impugnada) deben ser interpretados "dentro del espíritu de esta legislación" (STS de 9 de febrero de 1994).
Como razona su sentencia de 20 de junio de 1990 "(...) la interpretación de los contratos de seguro, que son contratos de adhesión... se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado;... (y, en este sentido) si "el actor sufrió un accidente de trabajo que le ha ocasionado una incapacidad permanente absoluta, pues así ha sido calificado por la Seguridad Social el infarto de micoardio que el mismo padeció, es lógico entender que el accidente que se contempla... es aquél que se tipifica como laboral por nuestro ordenamiento jurídico, dados los datos, elementos y circunstancias de dicho contrato de seguro, esencialmente el hecho de haber sido concertado...como mejora de las prestaciones obligatorias de la Seguridad Social"; pues -añade dicha sentencia-"sería absurdo comprender..., como mejora voluntaria, compensaciones o indemnizaciones aplicables a siniestros extraños al trabajo, y en cambio excluir de las mismas los acontecimientos que el derecho de la Seguridad Social califica como accidentes de trabajo".
Por otra parte, y en la línea de vigilancia pública del régimen jurídico del contrato de seguro, el art. 3 de su Ley reguladora (50/1980 de 8 octubre , reguladora) se advierte que las cláusulas del contrato de seguro limitativas de los derechos del asegurado se destacarán de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Razón por la cual (recuerda la STSJ de Navarra de 27 de octubre de 1997 -reiterando la doctrina contenida en la sentencia del mismo Tribunal de 10 de abril de 1995)"el objeto del contrato excluyendo el resultado invalidante ya acaecido en cuanto limita -y hasta elimina- el derecho del asegurado a obtener el resarcimiento correspondiente al riesgo cubierto, requiere para su eficacia que aparezca destacada en el contrato de forma clara, precisa, y de modo especial, la previa y expresa aceptación por escrito del asegurado" (SS del TSJ de Navarra de 10 de abril de 1995 y 27 de octubre de 1997, que cita las del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1990, 8 febrero y 9 mayo 1991, Sala 2ª; y de la Sala 1ª, 29 abril y 4 noviembre 1991, 16 octubre 1992 y 14 junio 1994"que, además, ha considerado que dicha exigencia legal no resulta cumplida mediante la firma general de la póliza"). En similar sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 5 de marzo de 1999 (cuando señala que el art. 8 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión del Hogar "excluye del concepto de accidente las isquemias cardíacas, las cerebrales, los infartos de miocardio...").
C) En conclusión, si ante supuestos de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social debe prevalecer el concepto de accidente de trabajo contenido en la normativa general de la Seguridad Social sobre el reflejado en los Estatutos Mutuales, y los litigiosos no contienen una expresa exclusión del infarto -determinante de la contingencia protegida-.
 
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