El Auto de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de marzo de 2023, nº 20223/2023,
rec. 20752/2022, declara
que la competencia territorial en los supuestos de estafas informáticas o
cometidas a través de internet la tiene el Juzgado donde el denunciante tiene
su domicilio y radica la cuenta corriente desde la que se hicieron las
disposiciones y donde se causó el perjuicio patrimonial.
1º) En las diligencias en
que se ha planteado la presente cuestión de competencia territorial se
investiga una operación fraudulenta denunciada en el Juzgado de Instrucción 4
de Soria por la que se realizaron indebidamente dos cargos en la cuenta
corriente del denunciante, cuenta radicada en la localidad de Santomera
(Murcia).
El Juzgado de Soria se
inhibió al Juzgado de Murcia por entender que el acto dispositivo se produjo en
dicha localidad y el juzgado número 8 de esta última ciudad rechazó la
inhibición por estimar que la competencia debe venir determinada por el lugar
en el que se produjo el desplazamiento patrimonial, indicando que en el caso el
denunciante residía en Soria y allí radicaba la cuenta bancaria desde la que se
realizó la disposición. Sin embargo, el presupuesto del que parte este último
órgano judicial no responde a la realidad ya que en el curso de las diligencias
se ha comprobado que la cuenta desde la que se realizaron las disposiciones
radica también en Santomera.
2º) Según criterio
reiterado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del que es exponente el
ATS de 1 de junio de 2022 - CC 20393/2022, el delito de estafa se comete en todos
los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo
(engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha
producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)", y la
competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de
los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los
artículos 14.2 y 15 de la LECrim ( ATS de 24 de enero de 2019, cuestión de
competencia 20985/18 y 31 de enero de 2019, cuestión de competencia 20975/18).
Sin embargo, en el caso
de estafas informáticas o cometidas a través de Internet la Sala de lo Penal
del Supremo viene entendiendo que el criterio de ubicuidad puede no ser
funcional y que debe atribuirse la competencia al Juzgado que esté en mejores
condiciones para desarrollar la investigación. Venimos diciendo en
alguna de nuestras resoluciones que este criterio solo debe aplicarse cuando
exista una sólida razón que justifique el cambio del criterio competencial
habitual.
Entre las situaciones
que pueden aconsejar la aplicación del principio de funcionalidad, y sin que
sea una enumeración cerrada, podemos mencionar las siguientes: Fraudes producidos
en distintas provincias procedentes todos ellos de una misma persona, en
cuyo caso es razonable atribuir la competencia al lugar del domicilio del
investigado; fraudes en los que la mayor parte de los elementos típicos
del delito de estafa se producen en el domicilio del investigado, fraudes
en los que por su complejidad los distintos hechos determinantes de la ilicitud
se producen en distintas localidades y es en el domicilio del investigado donde
se encuentran las pruebas o evidencias del ilícito, y estafas producidas por
medios informáticos en donde resulta complejo determinar el lugar de
comisión del hecho, al estar concernidos distintos lugares, incluso radicados
en el extranjero.
3º) Conclusión.
En este caso el fraude
carece de complejidad alguna y consta que, en Santomera, partido judicial de
Murcia, la denunciante tiene su domicilio y allí radica la cuenta corriente desde
la que se hicieron las disposiciones y donde se causó el perjuicio y no consta
que Soria tenga relación alguna con los hechos más allá de ser el lugar en el
que se formuló la denuncia, por lo que la competencia para el conocimiento de
las diligencias ha de corresponder al Juzgado de Murcia.
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