La sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 3ª, de 21 de octubre de 2021, nº
460/2021, rec. 182/2021, declara que en los préstamos sin plazo fijado de devolución
el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción lo
constituye la fecha del requerimiento de pago efectuado por el prestamista.
Si no se pactó fecha
para la devolución o vencimiento del préstamo, sino que se convino que la suma
prestada "la satisfará el deudor al prestamista cuando éste tenga por
conveniente reclamársela", reclamación que tuvo lugar por conducto
notarial en el año 2017, que constituye el dies a quo para el cómputo del plazo
de prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había
transcurrido el plazo de prescripción de 5 años del art. 1.964 del Código Civil.
No habiéndose fijado en
este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre
las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución
cuando el acreedor lo reclame de forma notarial.
A) Antecedentes.
Recurre en apelación la
parte demandada la sentencia dictada en la instancia que le condena a abonar a
la parte actora la cantidad de 24.040,48 euros, en su condición de fiador
solidario de los prestatarios en un contrato de préstamo fechado a 12 de
febrero de 1988, prestatarios que son condenados solidariamente con el
apelante, si bien, estos, rebeldes en el procedimiento, no han recurrido la
sentencia.
Insiste el apelante en
su recurso en los dos motivos de oposición esgrimidos en su contestación a la
demanda: la prescripción y la inexistencia de fianza, por no haber intervenido
en el contrato litigioso, negando la firma que se le atribuye en el documento
contractual aportado por la parte actora con la demanda.
B) El dies a quo para
el inicio del cómputo del plazo de prescripción lo constituye la fecha del
requerimiento de pago efectuado por el prestamista.
1º) En la sentencia de instancia
se desestima la excepción de prescripción, partiendo de la doctrina sentada por
la SAP de Madrid, sección 21ª, de 13 de septiembre de 2006, y por la STS de 25
de marzo de 2009, y concluyendo que el dies a quo para el inicio del cómputo
del plazo de prescripción lo constituye la fecha del requerimiento de pago
efectuado por el prestamista, ya que en el contrato el plazo se dejó a voluntad
de este, y en este caso el requerimiento de pago se efectuó por vía notarial en
el año 2017, por lo que, al interponerse la demanda en el año 2018, no había
transcurrido aún el plazo de cinco años del art. 1964 del Código Civil en su
redacción vigente a dicha fecha.
2º) El apelante,
reconociendo que estamos ante un plazo que no se deja a la voluntad del deudor,
sino del prestamista, señala que no puede acudirse al art. 1128 del Código
Civil para que el Juez fije un plazo, y que el transcurso de un plazo de casi
treinta años para reclamar el préstamo es totalmente injustificado y le genera
indefensión. Y se plantea: "Qué sucedería si este avalista hubiera
fallecido y se reclamara a sus herederos? ¿qué sucedería si dichos herederos
por desconocer la existencia de la deuda hubieran heredado sin hacerlo a título
de inventario? ¿qué sucedería si no existiera la Disposición transitoria quinta
de la Ley 42/2015, podrían estar los demandantes otros 30 años más sin reclamarlos?"
Y concluye: "Estas cuestiones parece que nos llevan a concluir que este
plazo no está justificado en Derecho."
Añade que estamos ante
un supuesto de obligación sin plazo que se deja a la voluntad del prestamista,
lo que implicaría reclamarlo en un tiempo prudencial y de acuerdo con los
principios de la buena fe, y dentro del plazo de quince años; y que lo contrario
implica que queda al arbitrio del prestamista, lo que está prohibido por el
art. 1256 del Código Civil. Concluye su alegato con la siguiente afirmación:
"Estamos de
acuerdo en que es doctrina reiterada que el plazo de prescripción para el
contrato de préstamo se inicia con la fecha de vencimiento del mismo, pero
dicha fecha al no estar señalada no puede quedar al arbitrio del acreedor
máxime cuando ha dejado transcurrir casi TREINTA AÑOS, es decir dos veces el
periodo máximo de las obligaciones que no tienen señalado plazo.
Por todo lo expuesto
entendemos que nuestra excepción de prescripción ha de prosperar."
3º) La parte apelada
argumenta que no se pactó fecha de vencimiento del préstamo, sino que se
convino que la suma prestada "la satisfará el deudor al prestamista cuando
éste tenga por conveniente reclamársela", reclamación que tuvo lugar por
conducto notarial en el año 2017, que constituye el dies a quo para el cómputo
del plazo de prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no
había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años del art. 1.964 del Código
Civil. Alude al art. 1.128 del Código Civil, que entiende aplicable al supuesto
litigioso, de forma que son los Tribunales quienes pueden fijar dicho plazo.
Señala que cuando se reclamó el pago ni el prestatario ni el avalista objetaron
nada en cuanto al plazo de reintegro, por lo que se ejerció la acción de
reclamación del importe prestado sin exigir la concreción por el Juzgado del vencimiento
de la obligación.
Alude a que la STS de
29/01/1982 sentaba la doctrina de que en caso de no dejarse determinado el
plazo en un contrato de préstamo, el mismo coincidirá con el tiempo
transcurrido desde su celebración hasta la fecha de su reclamación, y cita dos
sentencias de esta Audiencia Provincial, concluyendo que, como señala la
sentencia apelada el plazo de prescripción se inicia con el vencimiento del
plazo, y este viene dado por la fecha de la reclamación efectuada por el
acreedor por requerimiento notarial.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La cuestión que se plantea, el cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución ha sido abordada en la reciente STS de 20 de julio de 2021, que da respuesta a las diversas cuestiones planteadas por las partes. Entiende nuestro Alto Tribunal que no puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulte exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, sino que sólo es exigible desde su vencimiento, vencimiento que coincide con la reclamación del acreedor, la que resulta esencial para la constitución en mora del deudor, sin que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago pueda anticiparse a una fecha previa a dicha intimación.
En
la citada sentencia del TS de 20 de julio de 2021 se analiza la cuestión en los siguientes términos:
"Decisión de la
sala. El cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un
contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución.
1.- Delimitación del
objeto de la controversia. Interpretación del contrato hecho en la instancia.
La cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento
de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el
pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no
se fijaba un plazo concreto para su devolución, sino que, respecto de esta
obligación, se pactaba: "a devolver cuando D. Jose Pablo y su hija
[prestamistas] lo requieran, y D. Carlos Miguel y su esposa [prestatarios] así
también lo deseen".
2.- Los tribunales de
instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de
que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los
prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los
deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la
misma formalización del préstamo.
Esta interpretación de
la voluntad contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida
ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la
calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador
de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea
arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la
interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso (sentencias
del TS de 5 de febrero de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 29 de mayo de 2001 ,
17 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004 , entre otras muchas). En la
resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los
contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo
pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas.
3.- Alegación sobre la
vulneración del art. 1256 CC. En su oposición, la recurrida alega que la
cláusula transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una
condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los
prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a
la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que
está proscrito por el art. 1256 CC, que no permite que la validez y el
cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes.
Sin embargo, esta
alegación resulta ahora extemporánea, pues el fallo de la sentencia de primera
instancia no se fundó en negar la validez del contrato o de la cláusula, sino
en la prescripción de la acción, y esta sentencia no fue impugnada por la
demandada. En todo caso, con objeto de agotar la respuesta a esta cuestión,
debemos recordar que, conforme declaró la sentencia del TS de esta sala
209/1999, de 6 marzo, en un supuesto similar, la falta de constancia expresa en
el contrato del plazo de devolución del capital prestado no conculca el art.
1256 CC "ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que
los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial,
conforme al contrato".
4.- El plazo de la
obligación de devolución del capital prestado. Conforme al art. 1740 CC,
"por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o
alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la
devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con
condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso
conserva simplemente el nombre de préstamo". Por tanto, la devolución del
dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo
de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del
vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de
amortización pactado.
5.- El plazo fijado en
las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de
acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte
establecido a favor de uno u otro (art. 1127 CC). Si las partes no hubieren
señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del
prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC.
Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor
pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de
devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede
entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se
sigue al mutuante de su devolución (Sentencia del TS de 1 de marzo de 1887).
6.- Inversamente, la
falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la
facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la
obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar,
en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda
durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en
su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que
su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento
esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido,
por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita
del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito
de las situaciones abusivas del derecho" (sentencia del TS 31 de octubre
de 1994).
Como afirmamos en la
sentencia del TS 120/2020, de 20 de febrero, al aludir a la naturaleza
esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta
de su determinación inicial:
"[...] las
relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago
periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente
limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del
vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva
concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza
misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una
limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado
resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC).
"Cosa distinta es
que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde
el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre
que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción
temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los
arrendamientos de cosas (que exige que se fije por "tiempo
determinado"), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación
puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración
(v.gr. contratos de arrendamientos de servicios , sociedad, mandato o depósito).
7.- Como advertimos en
la citada sentencia del TS nº 120/2020, con ello surge el problema de las
relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que
en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere
desvincularse de las mismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto
para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos
de los negocios (art. 1287 CC), (ii) hasta la fijación de la duración por los
tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta
de acuerdo entre las partes ( art. 1.128 CC), (iii) pasando por la admisión de
la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por
cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter
general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación
indefinida (v.gr. art. 1.700.4º CC), respecto del contrato de sociedad).
8.- La jurisprudencia
ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en
que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de
devolución del capital. Así, la sentencia del TS nº 209/1999, de 6 de marzo ,
con invocación de la anterior STS de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que
se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo
alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la
facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso "con respeto
de las reglas de la buena fe", que impide una reclamación prematura, antes
de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del
contrato.
Como declaramos en la
sentencia del TS nº 120/2020, de 20 de febrero , respecto de la facultad de
denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un
plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la
buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación
contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (art. 1.258
CC). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente,
esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la
relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad,
lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial
dirimente".
Este mismo principio de
la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del
acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que
por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado
en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago (Sentencias
del TS nº 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de
14 de noviembre, entre otras).
9.- Aquella referencia
a la "intervención judicial dirimente" que hace la sentencia del TS
nº 120/2020, reconduce a la aplicación del art. 1128 CC. Esta fue la solución
adoptada por esta sala en la sentencia del TS nº 943/2004, de 15 de octubre,
también en un supuesto de un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el
que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de
concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto
la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1740 CC hable de
"tiempo cierto", el art. 1128 CC establece que si la obligación no
señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha
querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel.
Declaramos en esa sentencia que "aunque el préstamo es una obligación a
plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular,
por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo
(artículos 1125 y siguientes)".
10.- Esta apreciación
resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo
sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras
del art. 1113 CC. Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del
contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las
obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del
capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que
media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la
pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están
aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de
la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art.
1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya
señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue".
Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa
como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su
deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese
cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis -excepción de
falta de vencimiento- (sentencia del TS nº 44/2021, de 2 de febrero).
11.- A partir de la
premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la
existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de
devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala del TS nº 943/2004, de 15
de octubre, antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese
plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de
distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el
contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del
plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo
que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al
deudor uno mayor.
La sala, después de
declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de
reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las
obligaciones a plazo (arts. 1125 y siguientes CC), razonó así aquella solución:
"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".
12.- Este precedente,
que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de
hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en
consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación
de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de
la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa
obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía
coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la
constitución en mora del deudor (art. 1.100 CC). La mora solvendi, como ha
señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al
incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación,
exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se
produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC) para las
obligaciones de entrega cosa determinada).
Además, esa
reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de
la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago
prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente
para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y
finalidad" (sentencia del TS nº 120/2020). Límite que, en el presente
caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años
desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe
apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su
vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos,
a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso,
entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la
demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera
patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su
sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.
D) Conclusión.
La conclusión de todo
ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo
momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante
burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de
prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha
previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto,
cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción
para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC. Tratándose de derechos de
crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el
ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la
prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar
vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la
acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese
presupuesto legal para su ejercicio (art. 1969 CC)."
Por tanto, hemos de
coincidir con el juzgador de instancia en el rechazo de la excepción de
prescripción, ya que el pago no fue reclamado hasta los requerimientos
notariales efectuados en el año 2017, momento en el que comenzó a computar el plazo
de prescripción de cinco años del art. 1964 del Código Civil, que aún no había
transcurrido al presentarse la demanda el 26 de noviembre de 2018.
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