La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 9 de mayo de
2017, nº 782/2017, rec. 2166/2015, declara que aun cuando la falta de
consentimiento informado constituye una mala praxis “ad hoc”, no lo es menos
que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial por
defectuosa asistencia sanitaria si del acto médico no se deriva daño alguno
para el recurrente.
Para que exista responsabilidad
es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si
no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera
responsabilidad.
A) Antecedentes.
1º) La sentencia que se
recurre desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los
ahora recurrentes contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social
de la Región de Murcia, por la que se desestima la reclamación por
responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria recibida por el
menor, Jesús Ángel, en dos hospitales.
Antes de nada, conviene
insistir, como ya recogimos en los antecedentes de hecho, que el recurso de
casación ha sido inadmitido respecto de la indemnización solicitada por los
padres, en su propio nombre, por importe de 175.000 euros cada uno, pues no
supera la "summa gravaminis" fijada en 600.000 euros en el recurso de
casación (artículo 86.2.b) de la LJCA), al constituir una acumulación subjetiva
de pretensiones. De modo que el recurso se ha de limitar a la acción ejercitada
por los padres en nombre del menor.
2º) La sentencia que se
recurre, tras hacer un relato de los hechos que resultaban relevantes, reflejar
la posición de las partes procesales, señalar el marco jurídico de aplicación,
y trascribir en unos casos o resumir en otros, los diversos informes médicos
que obran en las actuaciones, concluye, en el fundamento de derecho noveno, que
(...) Los síntomas aparecen a mediados de enero de 2009, y entonces se hace una
TAC urgente que hizo sospechar la existencia de una masa tumoral. De forma que,
entre la primera consulta por un síntoma claramente neurológico y el diagnóstico
del tumor transcurren 3 meses, lo que no se puede considerar excesivo conforme
a los protocolos. En los informes se constata que, de acuerdo con la historia
clínica, el niño tenía con anterioridad un cierto retraso en la adquisición de
habilidades, presentó síntomas inespecíficos e intermitentes que no alarmaron a
los facultativos. No hay hallazgos clínicos patognomónicos de un tumor
cerebral, siendo los esenciales, el déficit neurológico focal y los debidos a
la presencia de hipertensión intracraneal (cefaleas, vómitos, diplopía y
papiloedema). Así sólo al presentar hipertensión craneal y signos de nistagmus
y marcha inestable, se sospechó la patología y se hizo la TAC de urgencia.
(...) En este punto, ese retraso, que como hemos dicho sólo sería de 3 meses,
dicen los peritos que no ha influido en las secuelas que presenta el niño; se
considera que las secuelas se deben a la infiltración del tumor en el suelo del
cuarto ventrículo, que es un área de grosor mínimo en donde se integran todas
las funciones vitales básicas, incluidas la consciencia, la movilidad ocular,
la deglución y el control del movimiento.
B) La falta de
consentimiento informado.
Los motivos octavo y
noveno del recurso de casación que aducen la falta de consentimiento informado,
ya sea mediante la lesión de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, como por la
lesión del artículo 326.1 de la LEC), sobre la valoración de las circunstancias
del caso, en lo relativo a la prestación de dicho consentimiento, tampoco puede
tener favorable acogida.
Ciertamente la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
exige que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el
consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la
información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del
caso.
Pues bien, la forma,
con carácter general, para prestar dicho consentimiento, ex artículo 8.2 de la
citada Ley 41/2002, es la verbal. Ahora bien, esta norma general tiene
excepciones, cuando se trate de una intervención quirúrgica, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de
procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible
repercusión negativa sobre la salud del paciente. Siempre dejando a salvo la
posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá
información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus
riesgos.
Lo cierto es que en
este caso el consentimiento de la primera intervención quirúrgica se prestó por
escrito, y ninguna objeción se pone a la misma. Respecto de la segunda,
realizada al mes siguiente, consta en la historia clínica e informes médicos
correspondientes, que la relación entre los padres y el médico encargado era
constante y permanente, y que la información y el consentimiento se prestó. Así
aparece en las anotaciones, en dichas fechas, en la historia clínica del
paciente, según recoge la sentencia, "familia informada". Téngase en
cuenta, además, que la segunda operación fue la consecuencia necesaria de la
primera, que no extirpó de forma completa del tumor, astrocitoma, pues los
tumores en fosa posterior no permiten, en la mayoría de los casos, una
resección completa en la primera operación, según los informes que obran en las
actuaciones.
En este sentido hemos
considerado suficiente la información verbal, siempre que aparezca acreditada,
por todas Sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (recurso de casación nº 7387 / 2005),
que "Así y frente a las alegaciones de la recurrente, del propio documento
suscrito el 23 de febrero de 2001 autorizando y consintiendo la intervención,
se deduce la existencia de una información verbal previa, al señalar que las
características y posibles complicaciones de la intervención que se indica,
"me han sido explicadas por el Dr...", a lo que se une el informe del
Jefe del Servicio de Neurocirugía, en el que se indica que se comunicó a la
enferma y sus familiares que, por el tamaño y naturaleza de la lesión, se desestima
el tratamiento paliativo con radioterapia o radiocirugía, y que se notificó con
extrema claridad la gravedad de la situación y posibles complicaciones, tanto
de la cirugía como de la actitud conservadora.
Además, hemos añadido,
en Sentencia del TS de 4 de abril de 2006 (recurso de casación nº 3409 / 2002),
que "No obstante, tal y como se recoge en sentencia de 26 de febrero de 2004 ,
"aún cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala
praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a
responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el
recurrente y así lo precisa la sentencia del TS de 26 de marzo de 2002 que
resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que se afirma que
para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive
un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento
informado no genera responsabilidad.
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