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domingo, 23 de abril de 2023

Requisitos necesarios para el éxito de una acción responsabilidad civil extracontractual o acción aquiliana con base en el artículo 1.902 del Código Civil.

 


Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 7 de diciembre de 2022, nº 1330/2022, rec. 1745/2021, se ha ejercitado en la demanda una acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con base en el artículo 1.902 del Código Civil. Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana los siguientes:

1°) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable;

2°) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente;

y 3°) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causa.

Conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994, 29-5-1995, 28-3-2000 y STS de 13-3-2002, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero".

Aun así, sin tener que acudir a la tendencia de la objetivación de la responsabilidad, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo de la culpabilidad que, en mayor o menor medida, condiciona todo reproche culpabilístico, para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las referidas medidas de prudencia y precaución demandadas por las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso (STS de 4 de junio de 1991, 24 de diciembre de 1992 y 27 de septiembre de 1993).

Así pues, para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas del pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios.

Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas:

1º) No basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del "onus probandi" consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil.

Es decir, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la parte perjudicada, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.

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