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domingo, 14 de octubre de 2012

LA INGESTA DE ALCOHOL POR EL TRABAJADOR NO EXCLUYE EL ACCIDENTE DE TRABAJO SALVO QUE EXISTA IMPRUDENCIA TEMERARIA

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1º) La sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Social, S 22-2-2000, rec. 2651/1999, establece que no hubo imprudencia temeraria por parte del trabajador, al producirse el accidente mientras éste realizaba labores que tienen de por sí un riesgo de caída al vacío, y sin que el hecho de que hubiera ingerido alcohol, presentando una tasa de alcohol en sangre de 1,99 g/l, altere la conclusión expresada.
2º) Nuestro legislador ha querido excluir de la consideración de accidente de trabajo aquél que sea debido a imprudencia temeraria del trabajador accidentado, dejándole sin la protección propia que dispensa nuestro sistema de seguridad social a esos accidentes (art. 115-4-b LGSS).
Por el contrario, ha estimado digno de esa protección, manteniendo la calificación de accidente laboral, a aquél en que concurre imprudencia profesional del trabajador, estimando por tal aquélla que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira (art. 115-5-a LGSS). La distinción entre ambos tipos de imprudencia no siempre es fácil.
Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ido sentando una doctrina que permite deslindar ambas figuras, al estar ante una regla vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el 1 de enero de 1967 de manera expresa (tácitamente, desde que en la segunda década de este siglo se insertó un precepto expreso manteniendo la calificación de accidente laboral al resultante de la imprudencia profesional del trabajador) y que ha permitido fijar determinados criterios aplicativos. Conviene recordar una y otros, en lo que puedan resultar convenientes para dirimir los recursos que analizamos.
A) Así, como reflejo de la primera, nada mejor que las propias palabras de la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , cuando menciona lo que califica como conclusión del criterio que resulta de las múltiples sentencias que ha dictado: ... se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquélla en que se incide cuando el trabajado , ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal....
B) Respecto a lo segundo, merece la pena mencionar determinados casos en los que dicha Sala ha enjuiciado supuestos de accidentes de circulación sufridos por trabajadores que conducían el vehículo por razón del trabajo, en los que el siniestro se debía a conducta imputable al conductor, con infracción de normas reglamentarias, como en el caso del que lo padece por saltarse un stop en Vigo (sentencia de 10 de mayo de 1988, o el que es arrollado en un ceda el paso, cuando reduce la velocidad del vehículo, pero sin llegar a detenerlo (sentencia de 20 de noviembre de 1975, antes mencionada), calificándolos como accidente laboral por no constituir imprudencia temeraria. En la de 13 de mayo de 1975 se niega esa calificación, por considerar que sí existe imprudencia temeraria, en el caso del que Conduce un tractor sin disponer de permiso de circulación y dado que el empresario no le había autorizado para ello ni constaba que tuviera habilidad. En estos casos de accidentes de circulación, la Sala rechaza claramente la identificación entre imprudencia temeraria con imprudencia infractora de norma reglamentaria e, incluso, llega a afirmar que ni tan siquiera es equiparable la imprudencia temeraria en su configuración penal con la imprudencia temeraria a la que se refiere el precepto regulador del accidente de trabajo, en criterio que asienta en la distinta finalidad que persiguen. Así, en palabras de la sentencia de 10 de mayo de 1988 antes citada, ... la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes...
Respecto a casos ajenos a accidentes de circulación, merece la pena destacar el caso enjuiciado en su sentencia de 4 de marzo de 1974), en la que niega que hubiera imprudencia temeraria en el caso del aprendiz que, tras limpiarse la grasa del mono con gasolina, enciende un cigarrillo, prendiéndose éste y produciéndole quemaduras determinantes de su muerte, ya que faltaba un elemento vital para esa calificación: que fuera voluntaria y consciente su exposición al riesgo.
Cierto es que, de antiguo, dicha Sala negó la calificación de accidente laboral a aquél que se debiera a la embriaguez del trabajador (sentencias de 8 de julio de 1930, , y 15 de junio de 1962, , pero era en época en que no existía un precepto como el expuesto y que no venía dictado en base a estimar gravemente imprudente la conducta del trabajador, como lo pone de manifiesto que en su sentencia de 27 de febrero dé 1948 , la Sala mantuviera la calificación de accidente laboral en el caso de trabajador que, estando embriagado, cae, pero sin que constara que la caída fuera fruto de ese concreto estado, como también lo hizo en el caso del accidente producido por un incendio, mientras el trabajador dormía, con un estado de ligera embriaguez (sentencia de 26 de enero de 1962.
Doctrina y criterios aplicativos que también permiten efectuar una distinción fundamental: la imprudencia temeraria requiere plena conciencia del grave riesgo y omisión querida de las pautas más elementales para evitar la producción del daño, no siendo equiparable a la falta de toma de conciencia de la gravedad del riesgo, la minusvaloración de éste o el error en el modo adecuado de evitarlo, cuando la persona llega a esas valoraciones en contra del parecer habitual del común de las personas.
3º) Conviene señalar, finalmente, que nunca se presume que un accidente de trabajo tiene causa en la imprudencia extraprofesional del trabajador, según doctrina constante del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras muchas, en sus sentencias de 20 de marzo de 1963 , 20 de marzo de 1964 , 9 de noviembre de 1968 y 23 de octubre de 1971 , con especial mención a las de 15 de febrero de 1965 , que viene referida a un caso en que se imputaba que el accidente se debió a la embriaguez del trabajador, y a las de 11 de octubre de 1961 y 2 de octubre de 1952 , en las que, respectivamente, se trataba de inducir esa circunstancia del hecho de que se encontrara gran cantidad de alcohol en la cavidad abdominal o de que los restos alimenticios hallados en el estómago tenían olor vináceo y concurrían en persona con los estigmas propios de las personas alcohólicas.
) En el caso de autos, la Sala ha de enjuiciar lo sucedido partiendo del relato de que da cuenta la sentencia, si bien eliminando del mismo el extremo referido a la presencia de D. Moisés en el andamio cuando cae, no tanto porque las dos fotografías invocadas en el motivo primero del recurso evidencien que no es verdad (ya que no lo hacen), sino porque la misma lectura de la fundamentación jurídica de dicha resolución deja patente que el Juzgado desconoce cómo ocurrió, incluyendo si cayó desde el andamio o desde el tejado. Ahora bien, también merece la pena señalar que, tanto con el relato que se elimina, como con el que propone el empresario, el pronunciamiento recaído ha de ser el mismo, ya que no introduce ningún factor esencial en orden a valorar si la conducta de D. Moisés fue constitutiva de imprudencia temeraria y, por tanto, su muerte excluida de la calificación de accidente laboral, dado que, al ocurrir el accidente en tiempo y lugar de trabajo, ha de presumirse que se debió al mismo (art. 114-3 LGSS), sin que su presencia en el andamio añada factor que permita conocer la causa de la caída, por lo que deja reducido el punto crucial para solventar el litigio en uno u otro sentido en determinar si, por su parte, fue una imprudencia temeraria subir a trabajar en las concretas condiciones en que lo hizo.
Pregunta clave cuya contestación se revela con claridad a la luz de la doctrina expuesta y de las concretas circunstancias concurrentes en ese momento: no hubo imprudencia temeraria (habría sido, a lo más, profesional), con lo que su muerte ha de reputarse derivada de accidente laboral.
En efecto, el primero elemento que conduce a esa conclusión radica en el hecho de que D. Moisés se incorporaba a trabajar, como lo venía haciendo normalmente, en labores que tienen de por sí un riesgo de caída al vacío. En esa tesitura, pronto se advierte que hay una reducción de las defensas naturales que tiene cualquier persona para los peligros, ya que le hace confiarse de que tiene capacidad y conocimientos suficientes para sortearlos sin daño alguno. Incorporación al trabajo en situación de plena normalidad laboral, entendida ésta en el sentido de que ocurría tras el descanso para comer e impelido porque comenzaba la jornada de tarde; en otras palabras, la tarde de autos actúa como en él es habitual.
En esa tesitura, el hecho de que hubiera ingerido alcohol en cantidades suficientes como para dar la tasa de alcohol en sangre que consta acreditada no altera la conclusión expuesta, pese a que no conste que normalmente bebía lo mismo, y ello por una doble razón: en primer lugar, porque no se ha probado que esa concreta tasa fuera necesariamente expresiva de que su nivel de consciencia, equilibrio o reflejos estuviera alterado, sin que pueda presumirse, sin más, del hecho de que sobrepasara los niveles exigidos en materia de conducción de vehículos de motor, y tampoco hay constancia de qué, de hecho, el alcohol que consumió repercutiera en sus facultades de percepción y reacción o en su sentido del equilibrio, siendo significativo que los hechos probados no recojan dato alguno poniendo de manifiesto que sus compañeros (o los empleados del bar) advirtieran que estuviera embriagado, como tampoco que le hicieran la más mínima advertencia de que no subiera o, cuando menos, de que anduviera con más cuidado del normal en las circunstancias exigidas por ese concreto trabajo, por lo que no cabe concluir que estuviera embriagado cuando se incorpora a trabajar (en contra de lo que en los recursos se sostiene); a mayor abundamiento, porque de haber estado embriagado, tampoco se ha probado que la caída se debiera a esa circunstancia, sin que ésta pueda presumirse, máxime en una materia que constituye una auténtica excepción a la regla general de protección y cuando, como aquí sucede, se parte de una previa presunción legal que la atribuye al trabajo.
Cierto es que esta conclusión resulta contraria a la mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en casos de accidente de circulación sufrido por quien conduce, en razón al trabajo, con tasas de alcohol similares a la de D. Moisés (sentencia de 22 diciembre de 1998, AS 7689) o del que lo padece, en esas condiciones, por el indebido manejo de una grúa del camión (sentencia de 20 de mayo de 1998, AS 2081). En cambio, es acorde con la mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), respecto al caso del que se accidenta en una mano trabajando con una máquina, cuando su nivel de alcohol en sangre alcanza esa misma tasa (sentencia de 30 de diciembre de 1994, AS 4957). Esa contradicción pone de manifiesto, únicamente, la necesidad de la labor unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
 
 


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