A) En base al artículo 146 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que establece que: 1. La responsabilidad penal del
personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la
responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto
en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del
personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los
procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se
instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional
penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
Por lo que a tenor del artículo 146.2 de la Ley 30/1992,
la exigencia de responsabilidad penal
del personal -laboral o funcionario- al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los
procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se
instruyan, salvo -que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional
penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
B) Las sentencias del
Tribunal Supremo de 23 de enero y 2 de octubre de 2001 y la de 16 de mayo de
2002, esta última decidiendo un recurso de casación para unificación de
doctrina, plasman el reiterado criterio jurisprudencial que admite la eficacia
interruptiva del proceso penal en el plazo de prescripción de un año previsto
en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que en el caso presente ha
de conducir al rechazo de la alegación de la prescripción esgrimido por el
Letrado de la Xunta de Galicia.
En concreto, la
sentencia de 16 de mayo de 2002, resumiendo aquel criterio, ha declarado:
"La
jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 23 de enero de 2001, afirma
que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos
determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en
aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el
cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede
ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en
sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos
-que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala
tercera de 19 de septiembre 1989, 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del
principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar
el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo
puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se
unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la
comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso
penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad
subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo
de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común. No es obstáculo a esta apreciación el hecho
de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria-
establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el
procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones
Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden
jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, la
adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la
interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en
todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos
susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la
concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración , pues otra
interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad
jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso
penal iniciado.
La vigente redacción
del artículo 121 del Código Penal de 1995 ("El Estado, la Comunidad
Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los
casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables
de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y
contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o
funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de
los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial derivada del funcionamiento norma o anormal de dichos servicios
exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en
ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria (...)"), proclama
sin ambages la responsabilidad subsidiaria de la Administración , separándose
del Proyecto de 1992 que presumiblemente tuvo en cuenta la Ley 30/1992, y
establece una clara vinculación con la responsabilidad patrimonial de la misma.
Por ello parece
imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso
penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha
responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad
patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la
prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
En consecuencia,
dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992, sólo
podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por
el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración
únicamente se producía cuando existía un apartamiento de la acción de responsabilidad
civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta
Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible
con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata"
(vgr., sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7586/1995) cuando la
fijación de los hechos en vía penal no tenga trascendencia en la declaración de
responsabilidad y por tanto en la procedencia o no del ejercicio de la acción
frente a la Administración.
La ley 4/1999 ha
venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992, suprimiendo el
expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad
no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto
controvertido ha quedado redactado así:
"La exigencia de
responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas
no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad
patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el
orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad
patrimonial".
En consecuencia,
desde el momento en que el proceso penal concluya por sentencia firme de un
Juzgado o Audiencia Provincial, sin que
en vía penal hubiese renuncia alguna a la acción contra la Administración
resulta evidente que no puede operar el instituto de la prescripción extintiva.
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