El uso de la vivienda familiar en su
tratamiento jurisprudencial.
1º) El domicilio conyugal es el lugar de
residencia habitual del matrimonio, fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges
o, en su caso, por decisión judicial, teniendo en cuenta el interés de la
familia (arts. 40 y 70 CC).
Es el lugar de convivencia con los hijos del matrimonio, en donde la unidad
familiar satisface sus indeclinables necesidades de habitación. Sucede,
también, que es un bien patrimonial, susceptible de titularidad dominical y
posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la crisis matrimonial,
conforme a los criterios establecidos en el art. 96 del Código Civil.
En efecto, la separación y divorcio
produce como consecuencia inherente el fin de la convivencia conyugal con sus
naturales repercusiones sobre los hijos del matrimonio. Nace un nuevo modus
vivendi derivado de la situación surgida por la disgregación de la unidad
familiar. Los padres, que convivían con sus hijos en la misma vivienda, en la
que, a través de pactos informales, atendían al cuidado y atención de los
menores, al tiempo que velaban por sus necesidades materiales y afectivas,
deben pactar, ahora, como ejercerán las irrenunciables funciones derivadas de
la titularidad de la patria potestad, que ostentan sobre su prole, como
consecuencia del fin de su vida en común (art. 154 CC). O, en su caso, han de
ser los jueces y tribunales los que determinen las medidas personales y
patrimoniales derivadas del nuevo escenario nacido de la crisis de pareja, bajo
el presupuesto normativo de que la separación, nulidad y divorcio no exime a
los padres de las obligaciones con respecto a sus hijos (art. 92 del Código
Civil).
Una de las medidas más importantes, que
deben ser adoptadas en los procesos matrimoniales, es la concerniente a la
atribución del uso de la vivienda familiar, que deja de ser el espacio de
convivencia de los padres con sus hijos para convertirse en el lugar en que se
lleva a efecto la vida en común del progenitor custodio con los hijos del
matrimonio o de la pareja; todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho de
visitas a favor de quien no ostente tal condición para relacionarse con sus
hijos menores, disfrutar de su compañía y mantener vivos los vínculos afectivos
y asistenciales con respecto a sus hijos.
En la adopción de una decisión de tal
clase confluyen un conjunto de valores que han de ser debidamente ponderados,
como el superior de los hijos menores de edad, que no puede ser relegado, la
especial protección que merecen los hijos con discapacidad, los propios
intereses de los progenitores en tanto en cuanto la vivienda común, cuando sea
de titularidad conjunta, constituye el bien de mayor valor económico de los
litigantes, la cual puede ser, también, privativa de uno de ellos, o, incluso
de terceros que, en no pocas ocasiones, la ceden, en concepto de precario, para
constituir la residencia de la unidad familiar conformada por la pareja y sus
hijos. De la misma manera, merecen respuesta jurídica la problemática que surge
de la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia
compartida, así como la suscitada, al convivir en el mismo domicilio, hijos de
distintas uniones, o al hacerlo la nueva pareja del cónyuge al que se le
atribuyó su uso, entre otras cuestiones controvertidas que tienen su origen en
la pluralidad de situaciones que suscita la realidad de la vida. El legislador
ha sido parco en la regulación específica de esta materia con toda su riqueza
de matices, lo que ha determinado que haya sido abordada por los tribunales,
obligados, como no puede ser de otra forma, a garantizar a los justiciables el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE.
En definitiva, la fractura del
matrimonio determina que el domicilio conyugal deja de existir como lugar en
que son satisfechas las necesidades de habitación de la unidad familiar
constituida por los cónyuges con sus hijos, convertida en el lugar en el que
viven los hijos con el progenitor custodio, al disociarse el domicilio conyugal
del familiar, que antes conformaban una unidad en el periodo de armonía entre
los miembros de la pareja.
En la sentencia del pleno de esta Sala
1.ª del TS nº 859/2009, de 14 de enero
de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del
derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el
correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones
que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no
constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no
implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro
cónyuge.
2º) La atribución de la vivienda
familiar será inscrita en el Registro de la Propiedad (arts. 96.3 CC y 755 LEC).
En la sentencia del TS nº 526/2023, de
18 de abril, se señalaba sobre tal cuestión que:
"La inscripción del derecho de uso
en el registro de la propiedad, como restricción de las facultades dispositivas
del cónyuge titular de la vivienda, tiene como finalidad hacer efectiva dicha
limitación del dominio, y garantizar, de esta manera, su oponibilidad frente a
terceros a través de la garantía que implica la publicidad registral.
"De esta forma, en los supuestos en
que la atribución judicial del uso acceda al registro, no cabrán inscripciones
de los actos de enajenación o gravamen posteriores llevados a efecto, de forma
unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro cónyuge o
excónyuge; o, en su caso, autorización judicial. En el supuesto de contarse con
el consentimiento del cónyuge titular del uso operará el art. 76 LH. En los
procesos de ejecución forzosa podrá oponerse frente a titulares de derechos que
accedan posteriormente al registro.
"Ahora bien, de tal régimen
jurídico no cabe deducir que el precitado uso constituya un atípico derecho
real, de forma que quien lo ostente deba ser parte necesaria en el proceso de
ejecución hipotecaria, como tampoco lo son los titulares de otros derechos o
cargas inscritos".
Paulatinamente, la jurisprudencia abordó
la decisión de las contiendas, que suscita la atribución del uso de la vivienda
familiar, mediante la interpretación del incompleto e insuficiente marco
normativo que brinda el art. 96 del CC (EDL 1889/1), no sin lamentar su parca
regulación de la que es expresión la STS 488/2020, de 23 de septiembre, en la
que se señaló que:
"[...] la medida relativa a la
vivienda familiar es origen, en general, de tensiones y conflictos entre los
excónyuges que tenían en ella la sede del núcleo familiar.
"De ahí que la doctrina postule que
el legislador aborde una nueva regulación sobre la materia, pues las nuevas
realidades familiares y de uniones de pareja así lo demandan; y todo ello en
estrecha relación con la superior protección del interés del menor; conciliando
los intereses en conflicto y poniendo coto a un nicho de litigios y de
tensiones deplorables, y a veces reprobables".
3º) Expondremos brevemente la doctrina
existente al respecto, para obtener las ulteriores conclusiones para la
decisión del recurso que ahora nos ocupa.
3.1 Concepto de vivienda familiar.
Conforme reiterada jurisprudencia se
entiende por vivienda familiar la habitada por los progenitores e hijos hasta
la ruptura del matrimonio ( sentencias del TS nº 42/2017, de 23 de enero; 517/2017, de 22 de
septiembre y STS nº 356/2021 de 24 de mayo), sin que quepa en los
procedimientos matrimoniales hacer atribución de viviendas o locales distintos
de aquel que constituye la vivienda familiar (sentencias del TS nº 340/2012, de
31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, 598/2019, de 29 de octubre y 654/2019, de
11 de diciembre).
3.2 Vivienda familiar titularidad de
terceros.
En estos casos, no entra en juego el
art. 96 del CC, y procede el ejercicio de las acciones de precario cuando no
exista título que justifique la posesión cedida, con búsqueda de la solución de
estos conflictos en el marco del Derecho de propiedad y no desde los parámetros
del Derecho de familia (SSTS del pleno de 18 de enero de 2010 [RC n.º
1994/2005], 178/2011, de 18 marzo y 695/2011, de 10 de octubre).
3.3 La atribución de la vivienda
familiar a los hijos comunes en los supuestos de guarda y custodia monoparental
constituye una manifestación del principio favor filii.
Nos pronunciamos en tal sentido, por
ejemplo, en la sentencia del TS nº 1153/2023, de 17 de julio, que cita como
antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia del TS nº 671/2012, de 5 de
noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio,
351/2020, de 24 de junio, y STS nº 861/2021, de 13 de diciembre, entre otras).
Y de esta manera, en palabras de la sentencia del TS nº 351/2020, de 24 de
junio:
"[...] la atribución del uso de la
vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo
lo establecido en el art. 96 CC.
"[...] esta norma no permite
establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los
menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es
la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis
de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser
controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma,
permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual,
implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y
que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del
menor".
3.4 Existencia de supuestos específicos
que permiten excepcionar esta regla general de atribución: uso con custodia
monoparental con satisfacción de la necesidad de vivienda del menor de otra
forma.
Ahora bien, hay dos factores que
eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los
cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece
la medida. Otro, que el hijo no precise la vivienda por encontrarse satisfechas
las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere
que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente
del menor, como así aparece recogido en el artículo 233-20 CCCat, cuando
establece que, en el caso de que las otras residencias sean idóneas para
satisfacer las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede
sustituir la atribución de la vivienda familiar por otra residencia más
adecuada; y, en cierta forma, también, en el art. 81.1 CDF aragonés ( SSTS
695/2011, de 10 de octubre, 426/2013, de 17 de junio, 284/2016, de 3 de mayo,
861/2021, de 13 de diciembre y 1153/2023, de 17 de julio, entre otras).
3.5 Supuesto en que los hijos menores
alcanzan la mayoría de edad.
El Tribunal Supremo había abordado tal
cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de
junio, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 138/2023, de 31 de enero, según
la cual:
"La jurisprudencia de la sala
también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la
situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la
que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al
cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo
indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una
expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a
cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad
conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los
cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del
cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en
atención a las circunstancias concurrentes" (sentencias del TS nº 624/2011,
de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo,
390/2017, de 20 de junio, y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre, entre
otras)".
En coherencia con lo expuesto, la STS nº
741/2016, de 21 de diciembre, aclara que:
"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC”.
De igual forma, ha tenido oportunidad de
expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo
(FJ 6), al señalar que:
"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC" (sentencia del TS nº de 11 de noviembre de 2013)".
Actualmente, tal cuestión ha quedado
zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC, dada por la Ley 8/2021, de 2
de junio, en cuyo primer inciso se dispone que:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
3.5 Supuestos de la atribución del uso
de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida.
Este supuesto específico, no contemplado
en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias del TS nº 558/2020,
de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; STS nº 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y STS nº 138/2023, de 31 de
enero, entre otras muchas.
En estos casos, no es de aplicación el
párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva.
Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se
acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art.
96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo
caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".
Para tomar la decisión oportuna se
atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de
poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la
vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
Y así, con esta finalidad de favorecer
el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han
fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias
concurrentes que han oscilado desde un año (Sentencias del TS nº 51/2016, de
11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre;
314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y STS nº 138/2023, de 31 de
enero); de dos años (sentencias del TS nº 513/2017, de 22 de septiembre;
15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y STS nº 870/2021, de 20 de diciembre y STS nº 835/2022,
de 25 de noviembre); tres años (sentencias del TS nº 465/2015, de 9 de
septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia del
TS nº 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la
liquidación de la sociedad legal de gananciales (Sentencia del TS nº 183/2017,
de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un
imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las
partes.
3.7 Atribución de la vivienda familiar
en el caso de custodia compartida bajo modalidad de casa nido.
Son los supuestos en los que se atribuye
la vivienda familiar a los hijos, de manera que son los padres los que conviven
con ellos, en el hogar otrora familiar, cuando les corresponda su custodia.
Esta cuestión fue abordada por la STS nº
870/2021, de 20 de diciembre, en la que advertimos que su fijación requiere un
intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para
coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar,
con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su
caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido
reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de
convivencia.
"En definitiva, implica una fórmula
de economía colaborativa, que deberá contar con la adhesión de los
progenitores, que quieran y puedan atender a las exigencias que implica su
puesta en marcha, lo que requiere la existencia de un buen "coparenting"
-relaciones de los padres entre sí-. Todo ello, además, con el requisito de
contar con una capacidad económica suficiente para sufragar los mayores gastos,
que exige la adopción de este concreto patrón de decisión. El fracaso de una
medida de tal clase lesionaría el interés y beneficio de los menores, en cuanto
a su estabilidad y satisfacción de sus necesidades.
"Es por ello que, dadas las
dificultades expuestas, la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de
una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la
propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado,
solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de
colaboración de los progenitores, que conlleva a que se descarte su adopción en
los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5
de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, todas ellas
citadas en la más reciente sentencia 438/2021, de 22 de junio".
3.8 Atribución de la vivienda familiar a
uno de los progenitores en la que convive con los hijos comunes y una nueva
pareja.
La STS de Pleno 641/2018, de 20 de
noviembre -doctrina reiterada en las SSTS 568/2019 de 29 de octubre y STS nº 488/2020
de 23 de septiembre- se pronunció, al respecto, al entender que una situación
de tal clase implica la pérdida de la condición de vivienda familiar.
3.9 Atribución del uso a la esposa sin
limitación temporal infringe el art. 96 CC.
En este sentido, es jurisprudencia
asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser
titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de
tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala
(sentencias del TS nº 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo,
31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; STS nº 390/2017, de 20 de junio y STS
nº1 527/2017, de 27 de septiembre).
3.10 Hijos discapacitados.
La jurisprudencia abordó tal cuestión,
antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por
la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en las STS nº 31/2017
de 19 de enero y STS nº 167/2017, de 8 de marzo).
Y así, en la primera de las mentadas STS,
que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que:
"El problema será determinar si
entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con
discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen
de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que
el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de
los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso
con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges.
La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la
mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer
efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la
medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.
"Cuando ello ocurre, estaremos en
una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de
aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el
uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo
que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de
este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad
judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario
al artículo 96 CC, y con ello dejaría de estar justificada la limitación que
este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues
impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que
vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo
reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a
que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación
de dependencia y vulnerabilidad.
"No se ignora que la vivienda
constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su
titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia
digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la
medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del
hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el
ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su
protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con
discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un
sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de
discapacidad.
"Esta equiparación la hizo esta
sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de
alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de
precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la
posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su
casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la
Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la
situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si
es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de
apoyo económico", dice la sentencia del TS nº 372/2914 de 7 de julio.
"El interés de las personas mayores
con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado,
físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su
estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de
la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y
promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de
los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo
adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social
e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a
formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma
independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible,
lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas
del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.
"Una cosa es que se trate de
proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que
imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis
matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso
discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son
acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de
edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio
determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los
padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta
de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo
relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC). En lo que aquí interesa
supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del
uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades
de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera
atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los
progenitores.
"El alcance del deber alimenticio
de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa
e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las
necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".
3.11 Conclusiones de la jurisprudencia
expuesta.
De la jurisprudencia expuesta, se deduce
que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación
temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de
respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el
juez.
Así resulta de la circunstancia de que
la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera
hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos
de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las
circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se
confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros,
titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar
acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho
límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.
En definitiva, con ello se pretende
conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y
cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la
vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en
régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación
ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un
indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o
cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente
importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor
valor de la sociedad económica conyugal.
3.12 El nuevo marco normativo tras la
reforma por Ley 8/2021.
La regulación de la atribución del uso
de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que da
una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC, que queda ahora
redactado de la forma siguiente:
"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
"A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
"Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
"Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".
En lo que ahora interesa, sin perjuicio
de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes
aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del
mentado precepto lo siguiente:
(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.
(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.
(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.
(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean estos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.
(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.
Los órganos jurisdiccionales deberán
ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de
atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la
conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al
respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales,
mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus
limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración
laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en
función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte.
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