Doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la determinación
de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve.
Estamos en presencia de una materia que ha sido objeto de sucesivas
modificaciones legales que, buscando aportar seguridad jurídica, han
traicionado el valor que pretendían preservar, hasta el punto de que las dudas
a las que se enfrenta el intérprete hacen acto de presencia incluso en el
momento inicial del proceso exegético, cuando de lo que se trata es de fijar
los conceptos más elementales.
Hemos hecho valer en distintos
precedentes nuestra queja acerca de la defectuosa técnica legislativa que está
llevando, en no pocas ocasiones, a una perturbadora grieta entre la voluntad
del legislador y las proposiciones normativas mediante las que pretende hacer
realidad una determinada decisión de política criminal. Entre lo que se quiere
y lo que se proclama no puede haber un abismo tan censurable como el que
evidencian algunos de los tipos penales que se incorporan al CP o se reforman
de manera precipitada.
En esta tarea de determinación de los
límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve -decíamos
en la STS nº 284/2021, 30 marzo- se han sucedido precedentes de esta Sala que son
de obligada cita para entender las claves de los distintos procesos de reforma.
La STS nº 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han
configurado el criterio jurisprudencial, aborda la doctrina previgente en
relación con el concepto de imprudencia grave. La STS nº 805/2017, 11 de diciembre
-caso Madrid-Arena-, después de fijar algunas consideraciones generales sobre
la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia
menos grave ha de entenderse. En esta resolución se aborda la incidencia que la
reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los
grandes conceptos de imprudencia. Su transcripción literal resulta
especialmente aconsejable:
"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la
imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave
en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal.
Las razones de la distinción es la
modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará
lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la
conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer
supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
Así, según se expone en el Preámbulo de
la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales
faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional
civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código
Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un
resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio
de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última
ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los
supuestos graves de imprudencia , reconduciendo otro tipo de conductas culposas
a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana
de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir
quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se
consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche
penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y
menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente
resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave
previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P.,
respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P.
que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P., no considerándose constitutivas de
infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P. que se cometan
por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P.
sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las
lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .
Se hace, pues, necesario un esfuerzo
interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave
y proyectarlos sobre la realidad social diaria.
La distinción, al menos en su
nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión
y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes
histórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el Código Penal de 1848, la
imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria,
imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia.
Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del
Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por
concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como
criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para
la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la
posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento;
razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto
imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación
extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida
jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que
cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o
en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la
actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno (STS de 15 de octubre
de 1991).
En la imprudencia simple se incluía
dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los
factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto
concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño
alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver
STS de 17 de noviembre de 1992).
El Código Penal de 1995 estableció un
nuevo régimen de 'crimina culposa', utilizando las categorías de imprudencia
grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era
equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría
conceptualmente de la imprudencia simple (STS 1823/2002, de 7 de noviembre),
persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la
mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que,
como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de
imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015,
contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve
reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es pues si los conceptos
imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de
imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la
intervención penal.
En la doctrina científica, tras la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir,
fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva
categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer
lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua
leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de
imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se
separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer
ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva
imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse
de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho
transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva
categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede
equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia
menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se
nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una
nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia
delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la
vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está
en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida,
por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de
cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia
grave -.
La menor gravedad significa, en estos
términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la
infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave que,
ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
(...) En suma, en una aproximación
hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración
de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en
particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia,
sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha
de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran
consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente
despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y
relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos
objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que
con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos
graves.
La imprudencia menos grave puede ser
definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave,
asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de
previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar
correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente
determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que
puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por
su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida
social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la
imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que
debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado
dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia,
pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse
a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, naturalmente,
constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del
diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada
en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la
diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa
un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con
tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de
un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio
basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como
conexión en la relación de causalidad".
Otro pronunciamiento adquiere un valor
singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención. Se trata de
la STS 421/2020, 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio
Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un
delito de homicidio por imprudencia menos grave. Si bien en el caso que
entonces era objeto de análisis existía una vinculación intensa en relación con
la imprudencia cometida con vehículo de motor, su valor interpretativo deriva,
no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala
Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia
a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1
de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la
conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar
del accidente.
También ahora resulta de interés la
transcripción literal de algunos de sus pasajes:
"El juez o tribunal no queda
convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la
resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso
responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el
inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la
imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de
imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para
esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez
podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos
a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose
casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o
fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar
esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la
calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa,
menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así
se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se
constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación
viaria".
Insistíamos en la queja de la Sala
acerca de " ...la técnica del legislador (que) es alambicada y la
interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el
manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos,
provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones".
Decíamos entonces que la infracción de
la normativa administrativa -en aquel caso, las normas reguladoras del uso y
circulación de vehículos de motor- puede determinar:
"a) Una imprudencia grave si el
Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa
mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que,
según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o
Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla
penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o
excepcionales.
(...) La utilización de unos mismos
vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos
refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la
catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".
Seguíamos razonando que: "...no
existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa:
ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio
de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la
facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una
imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve".
Como puede apreciarse -volvemos ahora a
la STS 284/2021, 30 marzo- a la vista de la fundamentación jurídica de estos
precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites
conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese
desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1
de marzo- que, queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio al
intérprete en el terreno de lo valorativo, han provocado el efecto contrario.
Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen
todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica
con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa
interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades
asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y
culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente
dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la
fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas
categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la
acción negligente.
Y todo ello, además, con un perturbador
efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la
utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza
descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Como
venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la
simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción
reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos
términos que supondrían la resurrección de la histórica imprudencia con
infracción de reglamentos.
La aplicación de los conceptos
normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo
incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que
operaría a modo de presunción iuris et de iure.
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