La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2024, nº 459/2024, rec. 78/2022, considera que los días de vacaciones
reconocidos en el convenio colectivo son absorbibles y compensables con los
días de asuntos propios hasta el límite legal de vacaciones.
La Sala concluye que no consta que el
convenio colectivo haya establecido limitación alguna cuando al regular las
vacaciones remite a la posibilidad de compensar las vacaciones en los términos
establecidos en su artículo compensación y absorción cuando exista condición
más favorable.
1. Sostiene la sentencia recurrida y
argumentan en el mismo sentido los impugnantes del recurso que estamos ante
condiciones no homogéneas lo que impide la compensación. Según dicho argumento
el número de días de vacaciones establecido en el convenio colectivo sólo
podría ser objeto de compensación y absorción con un pacto o condición previa
que estableciese un número de días de vacaciones mayor. A tal fin la referencia
a las vacaciones debería efectuarse en sentido literal o estricto. Sin embargo,
no es esa la única interpretación posible ya que, del tenor de los preceptos
convencionales, puede deducirse que los mismos se refieren a días de descanso
retribuido, cuya configuración se asemeja totalmente a los días de vacaciones ,
ya que son días retribuidos y de disfrute por parte del trabajador que no
exigen ni motivación alguna ni justificación de ningún tipo; tratándose de días
libres que el trabajador puede dedicar al descanso y a lo que tenga por
conveniente, al igual que las vacaciones .
2.- Con carácter general, la
jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que la exigencia de
homogeneidad entre condiciones de trabajo a compensar o absorber debe atenerse
a los términos, modo y extensión en los que las condiciones han sido pactadas,
máxime si con ello no se dispone de ningún derecho necesario de los reconocidos
como indisponibles por convenio colectivo (STS de 30 de septiembre de 2010,
Rec. 186/2009). Resulta, por tanto, que para que opere la compensación ya no
resulta imprescindible una estricta homogeneidad, sino que la neutralización de
condiciones puede operar entre conceptos genéricos. Respecto a la necesaria
homogeneidad entre los conceptos retributivos en comparación, es uniforme el
criterio que viene manteniendo la Sala según el que la limitación respecto a la
homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la
jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función
de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según
reconoce la STS de 26 de marzo de 2004, Rec. 135/03, que ese requisito se ha
relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18 de
julio de 1996, R. 2724/95, en la que se admitió como ajustada a derecho la
absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en
prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin
interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de
homogeneidad, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han
sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho
necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio
colectivo". [SSTS 209/2016, 9 de marzo (Rec. 138/2015) y 732/2016, de 14
de septiembre, (Rec. 137/2015), entre otras].
3.- No consta que el convenio colectivo
haya establecido limitación alguna cuando el artículo 23 remite a la
posibilidad de compensar las vacaciones en los términos establecidos en su
artículo 7; al contrario, la redacción de ambos preceptos abona una percepción
de signo distinto según la que los 23 días laborables de vacaciones pueden ser
compensados con mejoras que ya se disfrutasen por los trabajadores afectados
por el conflicto, entre las que hay que entender el posible disfrute de 6 días
retribuidos y no recuperables por decisión unilateral del trabajador, lo que
supone más de una cuarta parte adicional sobre las vacaciones establecidas en
el convenio.
Por ello, la tesis de la recurrente
según la que cabe la compensación de tales días de asuntos propios hasta el
límite legal (treinta días naturales de vacaciones que suponen 22 días
laborables según el artículo 38 ET, cuyo carácter de derecho necesario y, por
tanto, indisponible nadie discute) es, según lo reseñado, conforme a derecho.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario