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sábado, 6 de julio de 2024

Derecho de una trabajadora a la reducción de la jornada y concreción horaria en turno matinal por cuidado de un hijo menor de 12 años, cuando está justificada tal concreción por circunstancias familiares de limitaciones horarias de la pareja de la solicitante.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 27 de agosto de 2019, nº 858/2019, rec. 533/2019, declara el derecho a la reducción de la jornada y concreción horaria en turno matinal por cuidado de un hijo menor de 12 años, cuando está justificada tal concreción por circunstancias familiares de limitaciones horarias de la pareja de la solicitante y de no haber probado la empresa las razones organizativas o productivas que le llevan a negar tal horario.

El TSJ reconoce el derecho a la reducción de jornada y concreción horaria en turno matinal para cuidado de hijo menor de 12 años de una trabajadora, cuando está justificada tal concreción por circunstancias familiares de limitaciones horarias de la pareja de la solicitante y de no haber probado la empresa las razones organizativas o productivas que le llevan a negar tal horario. Debe realizarse una interpretación favorable a la protección del derecho a la igualdad y no discriminación, en aquellos casos en que se involucren relaciones asimétricas como el caso del derecho a conciliar familia y trabajo, ejercitado mayoritariamente por mujeres trabajadoras.

A) Antecedentes.

Entrando ya a analizar el Fondo de este motivo del recurso, debemos partir del alegato de la actora de infracción del derecho a la concreción horaria anudada a la reducción de jornada por cuidado de un menor de 12 años ( arts. 37.5 º, 6 º y 7º ET ), de incuestionable impacto constitucional ( arts. 14 y 39 CE ) , afirmándose por la recurrente que la concreción horaria solicitada fue justificada a tenor de las limitaciones horarias de la pareja de la actora cuyo horario laboral se desarrolla siempre en turno nocturno.

a) La sentencia recurrida desestimó la demanda "desde la perspectiva de género" , porque: "pese a que el padre de la menor puede asumir sus responsabilidades en orden al cuidado de la misma , durante las mañanas (dada su jornada laboral nocturna) así como los viernes y sábados (días en los que disfruta de su descanso semanal), la actora pretende crear la ficción de que su hija estaría desamparada si no se le concediese la concreción horaria que pretende (turno de mañana en horario de 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes), es decir , con ese planteamiento lo que denota es que la responsabilidad en el cuidado de la hija , es responsabilidad única y exclusivamente de la madre, sin que el padre asuma rol alguno al respecto, lo que resulta inaceptable (...).

En consecuencia, por pura coherencia, de ser cierto el planteamiento de la actora, lo propio, atendiendo el interés superior del menor, que debe primar sobre cualquier otro, sería que se dedicase al cuidado de su hija por la mañana y el padre hiciese lo mismo (asumiendo como sería deseable, la responsabilidad compartida), por la tarde, puesto que su jornada laboral se inicia a las 22:00 horas. Y en esta línea ha de entenderse que las diferentes propuestas alternativas ofrecidas por la empresa se ajustan a tal fin, en el sentido que se respeta el derecho de la actora a finalizar su jornada a las 20:30 horas (...)"

También se añade en la fundamentación jurídica, que el derecho recogido en el art. 34. 8º del ET, queda supeditado a la negociación colectiva o a un eventual acuerdo con el empresario (FJ2º). Por ello, el magistrado de la instancia ponderando las circunstancias concurrentes llega a la conclusión de estimar parcialmente el derecho de la actora por lo que respecta a la concreción horaria solicitada, que se le reconoce en los términos contenidos en el fallo, desestimándose también, la indemnización de daños y perjuicios reclamada, atendiendo a la actuación de la empleadora, ofreciendo diferentes alternativas para la concreción horaria de la actora.

b)  Conciliación vida familiar y Laboral, derecho de protección multinivel y perspectiva de género. El artículo 37.6 º y 7º del ET vigente al momento de solicitud de reducción horaria por parte de la actora disponía:

" 6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce (...)tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. (...) Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres(...)

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada(...), corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. (...) ".

En el caso que nos ocupa, la actora solicitó una reducción de su jornada a 35 horas semanales, que le fue reconocido por la empresa. La controversia se genera exclusivamente por lo que respecta a la concreción horaria de su jornada reducida, que suele ser lo que generalmente se judicializa en este tipo de procedimientos.

Tal y como decíamos en nuestra Sentencia del TSJ de Canarias de 15 de diciembre de 2017 (Rec.1249/2017) y más recientemente en las sentencias de 12 de marzo de 2019 (Rec. 1596/2018 y Rec. 19/2019), el derecho de conciliación del tiempo dedicado a familia y trabajo tiene un marcado componente de género que conviene recordar, tal y como se recoge expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999:

" La Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los cambios sociales más profundos de este siglo.

Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada. La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. (...)"

De otro lado, también en la Ley 3/2007, en su Exposición de Motivos recoge:

" El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. (...)Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. (...)"

El artículo 14 establece que los poderes públicos deben garantizar:

" (...) 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.

8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. (...)"

Y el Artículo 44. 1º: " Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio."

La Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES recogía en sus consideraciones generales:

" (...)Considerando que la Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, reconoce que una verdadera política de igualdad de oportunidades presupone una estrategia global e integrada que permita organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad, así como una vuelta más fácil a la vida profesional, y toma nota del importante papel de los interlocutores sociales en este ámbito y en la oferta a hombres y mujeres de una posibilidad de conciliar responsabilidades profesionales y obligaciones familiares ; 6. Considerando que las medidas para conciliar la vida profesional y familiar deben fomentar la introducción de nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo(...) " Dicha Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva 2010/18/UE del Consejo , de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, pero se mantienen los mismos objetivos contenidos en su predecesora.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW) fue aprobada por la Asamblea General en 1979 y ratificada por España en 1.984. En su artículo 11. 1º y 2º c) dispone:

" 1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: (...)

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Parte tomarán medidas adecuadas para: (...)

c)-Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños (...)"

También el Convenio de la OIT nº156 "sobre los trabajadores con responsabilidades familiares " de 1981 y ratificado por España el 11 de septiembre de 1985, establece en sus arts. 3 y 4 lo siguiente:

" Artículo 3: 1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. (...)

Artículo 4: Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:

(a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo;

(b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social."

Y más específicamente en su artículo 9: "Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales".

El art. 8. 3º de la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España en Instrumento de 25 de abril de 1980, establece el derecho de las trabajadoras a protección, con el compromiso de los estados contratantes a: "A garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo". Y el art. 16 insiste en el derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica.

Tal y como se ha venido fijando por nuestro Tribunal Constitucional (TC), debiendo destacarse la reciente Sentencia 140/2018 (pleno), de 20 de diciembre de 2018 (BOE 25 de enero de 2019) , corresponde a los jueces y juezas , en cada caso concreto, realizar el correspondiente control de convencionalidad internacional, que en el sistema español tiene unas notas especiales pues como recoge en esta sentencia: "no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable " . Dicha selección debe realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 96 de la CE, en relación con el art. 10. 2º CE y ello debe proyectarse en la interpretación de lo dispuesto en los Tratados internacionales de aplicación. (STS nº 102/2002 FJ 7), así como en el análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional.

De otro lado y en cuanto al fondo del derecho a la reducción y concreción horaria por cuidado de un menor, también ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la dimensión constitucional del ejercicio de los permisos previstos en el art. 37.6 º y 34. 8º del ET en la Sentencia del TC 3/2007 de 15 de enero de 2007 en cuya fundamentación jurídica se recoge:

" (...) reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego(...), los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. (...)

El órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, con base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión "dentro de su jornada ordinaria" utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada.(...) La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. (...)"

E igualmente reitera dicho impacto constitucional del derecho a la conciliación laboral y familiar en su Sentencia TC nº 26/2011 de 14 de marzo de 2011, en cuya fundamentación se insiste en la interpretación de la norma de manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego (arts. 14 y 39 CE) y no de forma mecánica o formalista sino con remoción de los obstáculos impeditivos de la igualdad real o sustancial. Y así se recoge en la fundamentación jurídica:

" (...) Debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (...) De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres(...), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de subempleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE (...).En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares , objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares (...)"

Tal y como se ha venido fijando por nuestro Tribunal Constitucional ( TC), debiendo destacarse la reciente Sentencia 140/2018 (pleno), de 20 de diciembre de 2018 (BOE 25 de enero de 2019) , corresponde a los jueces y juezas , en cada caso concreto, realizar el correspondiente "control de convencionalidad" internacional, que en el sistema español se traduce en la selección de derecho aplicable al supuesto controvertido , y ello debe proyectarse en la interpretación de lo dispuesto en los Tratados internacionales de aplicación, así como en el análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional (FJ7º).

B) Proyección de la normativa Internacional, europea e interna al caso enjuiciado. Ponderación de los derechos en conflicto.

La aplicación de la normativa referida, así como los criterios interpretativos del TC descritos, aplicados al presente caso, nos llevan a la conclusión de que la actora sí ha probado suficientemente la existencia de circunstancias familiares justificativas de la necesidad de acotar la concreción horaria de su jornada en turno matinal. Ello es así, porque ha resultado probado:

1- La actora es dependienta y madre de una niña de 5 meses de edad, cuando solicita su derecho.

2- La pareja y padre de la menor causante del derecho a la concreción horaria presta servicios en turno de trabajo fijo nocturno de 22 a 6 de la mañana, de domingo a jueves. No consta que disponga de otros familiares que puedan ocuparse del cuidado de su hija.

3- La empresa dispone de 7 dependientas (incluida la actora) en el centro de trabajo de la actora. Las dependientas especialistas son sustituidas por el responsable de la tienda cuando están de vacaciones o baja médica. No consta en hechos probados las diferencias formativas, de titulación o en su caso, retributivas existentes entre una dependienta y una dependienta especialista. La categoría reconocida a la actora es la de dependienta (HP1º).

4- Entre las propuestas de concreción horaria ofrecidas por la empresa a la actora desde el primer momento, siempre se ha incluido la de respetar el horario en turno matinal (de 10:00 a 14:00 horas) de lunes a domingo, con los días libres que correspondan, condicionándola a que la reducción sea del 50%. En su escrito de impugnación la demandada razona que este ofrecimiento puede hacerse porque: "posibilita la contratación de personal a tiempo parcial que cubra las horas que son objeto de reducción, produciéndose una correspondiente reducción del salario de la trabajadora que facilita esa contratación complementaria".

Es evidente que objetivamente se han probado las razones que justifican la petición de la actora para atender los cuidados de su hija de 5 meses de edad al momento de su petición. De otro lado, por parte de la empresa no se han probado las razones "organizativas y productivas" que le llevan a negar a la actora la concreción horaria matinal. Ello es así porque dispone de una plantilla de dependientas en el centro de trabajo de 7 personas, sin que se haya probado la imposibilidad de las 6 restantes de cubrir a la actora. Respecto a la especialización de la demandante (venta de relojes y gafas), tampoco se ha probado que tal "especialización “no pueda extenderse a otras dependientas mediante la debida formación, sin que además la actora tenga reconocida una titulación específica, condición especial o retribución por tal especialización. Entenderlo de otro modo supondría convertir a la actora en un ser imprescindible que nunca podría faltar al trabajo por ser imposible su sustitución. Y el argumento más claro a favor de la actora, en la ponderación de las razones organizativas esgrimidas por la empresa , es que si la empresa puede aceptar la concreción matinal a condición de que la reducción de jornada sea del 50%, también debe poder hacerlo con una reducción del 87% , o del 70%, del 60% o del 55% porque la posibilidad de contratar a otra persona para que sustituya a la trabajadora no se acota al 50% sino que puede ser extensiva a cualquier porcentaje de la jornada ordinaria . Ello es así porque la propia redacción del art. 12 del ET no fija, como sí se fijaba en otros momentos históricos, un umbral mínimo de horas de trabajo, sino tan solo que la prestación sea por "un número de horas al día, a la semana al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable".

Entenderlo de otro modo, supone hacer una interpretación restrictiva de un derecho de dimensión constitucional en el que debe primar una hermenéutica de interpretación con perspectiva de género a tenor del mandato contenido en el art. 4 de la LO 3/2007, proyectada en la interpretación y aplicación del derecho contenido en el art. 37.5 º y 6º del ET en relación con el art. 1, 9.2 º, 14 y 39 de la CE. Además, el derecho a la igualdad y no discriminación, como derecho humano que es, conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de este derecho humano para lograr la igualdad de facto, que no de iure (art. 2 f) y 5. A) de la CEDAW, en relación con las Recomendaciones 28 y 33 del Comité Cedaw y arts. 10.2 º y 96 de la CE). Por todo ello, y dado que la igualdad y no discriminación por razón de género es un derecho humano, debe regirse en su interpretación y aplicación por los principios de universalidad, integralidad y el principio por persona , que exige una interpretación garantizadora y favorable en la protección del derecho, en aquellos casos en los que se involucren relaciones asimétricas entre mujeres y hombres , como sucede en el ejercicio del derecho a conciliar familia y trabajo , ejercitado mayoritariamente por las mujeres trabajadoras, siendo por tanto su impacto de género incuestionable.

En base a todo lo anterior, debe estimarse el derecho de la actora en la concreción horaria que se reclama en la demanda, esto es, de lunes a viernes de 9:00 a 16:00 horas, a razón de una jornada laboral reducida de 35 horas semanales, librando dos días a la semana.

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