La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 15 de noviembre de 2023, nº 834/2023, rec. 7227/2021, declara que existe un delito de
lesiones por imprudencia menos grave porque la conducta de los acusados, que
provocó la estampida en el metro, fue arriesgada y peligrosa para la integridad
física de los viajeros, siendo además previsible, confirmando la calificación
de los hechos.
El artículo 152.2 del Código penal
establece que:
“El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.
A) Hechos probados.
"ÚNICO.- Probado y así se declara
que sobre las 22,50 horas del día 4 de agosto de 2018, los acusados Jesús
Carlos - ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM000, de 32 años
y sin antecedentes penales-, Pablo Jesús - ciudadano alemán, con carta de
identidad alemana nº pasaporte NUM001, de 19 años y sin antecedentes penales,
Juan Alberto - ciudadano alemán, con pasaporte NUM002, de 42 años y sin
antecedentes penales-, Juan Antonio - ciudadano alemán, con carta de identidad
alemana nº NUM003, de 32 años y sin antecedentes penales-, Jose Pablo -
ciudadano iraquí, con permiso de residencia alemán nº NUM004, de 37 años y sin
antecedentes penales-, Juan Miguel - ciudadano alemán, con carta de identidad
alemana nº NUM005, de 32 años y sin antecedentes penales, Pedro Francisco -
ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM006, de 32 años y sin
antecedentes penales-, Marco Antonio - ciudadano alemán, con carta de identidad
alemana nº NUM007, de 22 años y sin antecedentes penales-, Pedro Enrique -
ciudadano alemán, con carta de identidad alemana nº NUM008, de 28 años de edad
y sin antecedentes penales- accedieron al vagón nº 4343 correspondiente a la
línea 5 del metro de Valencia, titularidad de Ferrocarriles de la Generalitat
Valenciana, formando un grupo compacto y portando un carro de compra de color
rojo repleto de libros y cuadernillos de contenido religioso, mochilas y
maletas.
El acusado Jose Pablo vestía un chaleco
o túnica con caracteres árabes, y el acusado Marco Antonio blandía una gran
cruz roja. Una vez en el interior del convoy, que se encontraba repleto de
personas por ser noche de feria, comenzaron a realizar proclamas a través de un
megáfono del siguiente tenor: "Tenemos un mensaje para vosotros: este
metro está lleno de pecado, de drogas, de formación (fornicación...), de
alcohol. La palabra de Dios dice.". El acusado Juan Antonio profería las
palabras en alemán a través de un megáfono, Juan Alberto las traducía al
castellano en voz alta, Pedro Francisco, tío de Juan Antonio, grababa la escena
mientras uno de los acusados entregaba un tríptico a una de las viajeras
sentada próxima a ellos, y el acusado Marco Antonio portaba la cruz. En los
trípticos intervenidos figuraba la leyenda “¿a dónde irías si murieras hoy
mismo?". Al escuchar las palabras de los acusados, un joven no
identificado sentado a sus espaldas y al que acompañaban otros jóvenes, dijo
"de algo hay que morir, coño". A continuación, algunos viajeros se
levantaron asustados dirigiéndose hacia la puerta del vagón, en el que se
agolparon, momento en el que el citado joven se vuelve a levantar de su asiento
y dice: "que es mentira, coño. Válgame, Señor", y continúa
"madre mía, que es broma, que es broma". Se genera una situación de
temor entre los ocupantes del convoy, a los que les llegan no solo las
exaltadas palabras de los acusados, sino la posibilidad de que pudiera tratarse
de una bomba o un ataque con gas, y que tratan de salir del convoy a todo
trance, por lo que activan el botón de parada del tren, que se detuvo en la
estación de "Alameda" produciéndose una avalancha. Mientras esto
sucedía, los acusados continuaron diciendo: "Jesucristo os ama, no tengáis
miedo, solo miedo del pecado".
Como consecuencia de la estampida, los
usuarios del metro se empujaron y pisaron unos a otros, resultando
contusionadas varias personas que no requirieron atención facultativa. Marta,
de 25 años de edad, que viajaba en el primer vagón detrás del maquinista fue
pisoteada por los viajeros que abandonaban precipitadamente el convoy, y sufrió
edema óseo centrado en la vertiente medial de la cabeza metatarsiana que
alcanza la región metafisaria proximal, asociando esguince grado 1 del
ligamento colateral medial, sinovitis articular y edema en las partes blandas
en proximidad, edema óseo significativo afectando la cabeza del cuarto
metatarsiano y la cabeza región metafisodiafisaria proximal del tercer
metatarsiano, y edema óseo significativo afectando las cuñas medial e
intermedia y, en menor proporción y de manera focal el cuboides, la diáfisis
del cuarto metatarsiano, la cabeza del segundo metatarsiano y las bases del
tercer y cuarto metatarsiano, sin evidentes líneas de fractura, que, además de
una primera asistencia facultativa, requirió tratamiento posterior y
diferenciado (reposo, farmacológico y psicológico). Asimismo, ha precisado
asistencia psicológica por fobia específica a coger el metro y médica por
cefalea, sensación de debilidad y parestesias en hemicuerpo izquierdo,
sensación de fatiga y falta de aire, acúfenos en seguimiento por
otorrinolaringología, miodesopsias e insomnio crónico, siendo diagnosticada de
trastorno de ansiedad generalizada. Tardó en alcanzar la sanidad 259 días, de
los que 45 han sido de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de
vida moderado. Le restan las siguientes secuelas: secuelas concurrentes,
consistentes en talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica, valoradas en
cuatro puntos; y trastorno distímico (precisa tratamiento médico o psicológico
esporádico y tratamiento intermitente según criterios DSM-V o ClE-10) que se
valora con un punto.
Los acusados se mostraron reticentes a deponer
su actitud y continuaron con sus mensajes, como "Vais a arder en el
infierno", "los españoles sois unos perros, solo fumáis
marihuana", "hemos venido de Alemania para salvaros", y reacios
a abandonar el vagón a pesar de los requerimientos de los vigilantes de
seguridad. Sólo cuando llegó una dotación del Cuerpo Nacional de Policía y se
vieron esposados los acusados depusieron su actitud. No consta acreditado que
la intención de los acusados fuera alterar la paz pública o el orden público.
No consta acreditado que los acusados llevaran a cabo actos de violencia sobre
las personas que ocupaban el vagón de metro, ni sobre las cosas. No consta
acreditado que se produjera una grave perturbación del servicio público de
transporte prestado por Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. El convoy
estuvo detenido en la estación alrededor de veinte minutos. Los acusados estuvieron
privados de libertad desde el día 5 de agosto de 2018 hasta el día 10 de agosto
de 2018, en que quedaron en libertad provisional previa prestación de fianza
por importe de 3000 euros, que obra consignada en autos.".
B) Recurso de casación.
1º) El recurso se articula con un único
motivo, consistente en infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la
LECrim en relación con el art. 152.2 CP, al haberse llevado a cabo erróneamente
la subsunción jurídica de los elementos del tipo a partir de los elementos
fácticos reflejados en el relato de hechos probados.
Se denuncia que, a la luz de los hechos
probados, no existió ni infracción del deber de cuidado, ni en modo alguno se
creó una situación de peligro ex ante con la entidad necesaria para considerar,
que previsiblemente, desembocaría en el resultado producido. Del relato
fáctico, se afirma, que no puede concluirse que los acusados fueran confundidos
con un grupo terrorista, ya que muchos de los testigos que declararon en el
plenario no pudieron verlos o escucharlos. Llamándole además la atención que se
traigan a colación los atentados llevados a cabo por diversos grupos islamistas
radicales para justificar el elemento normativo del tipo, esto es, la
infracción del deber de cuidado, ya que ninguna relación si quiera
"estética" o religiosa guardan los acusados con los referidos grupos,
puesto que los primeros son cristianos evangelistas, no pudiendo prever los
mismos en modo alguno con arreglo a una correcta diligencia o a un adecuado
ejercicio del deber de cuidado y más portando escenografía claramente católica (biblia,
cruz...) y haciendo referencia expresa a Jesucristo, que pudieran ser
confundidos por islamistas radicales.
También se analiza la prueba practicada
para afirmar que al joven no identificado que exclamó "de algo hay que
morir, coño", obviamente no le provocó temor alguno, pues insistió en que
se trataba de una broma, tampoco causó gran temor el tríptico, pues una joven
se abanicó con el mismo, el temor o la situación de peligro no lo causó la
presencia de los acusados ni la escenografía, en definitiva, afirma que la
situación de riesgo fue nula, no existe peligro ex ante.
Por otro lado, se niega la imputación
objetiva del resultado pues la intervención del tercer joven no identificado y
el resto de los pasajeros malinterpretando la expresión "morir"
fueron creando una confusión creciente llegando a afirmarse que llevaban
bombas, que se escuchaba un ruido de gas, todo ello interrumpió el curso causal
de los acontecimientos, estando la actuación fuera de control de los acusados.
Por último, se indica, con carácter
subsidiario, que en todo caso estaríamos ante una imprudencia leve, que no es
merecedora de reproche penal alguno, por ser la misma atípica de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 152 CP:
2º) En la sentencia de Pleno de esta
Sala 421/2020, de 22 de julio, hemos hecho un exhaustivo análisis del nuevo
artículo art.152 CP, afirmando que
"Escurridizo resulta el concepto de imprudencia menos grave: hay que
construirlo, según acabamos de sugerir, aunque la cuestión no es pacífica en la
doctrina, a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos
grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes. El
grupo de las imprudencias menos graves es una categoría de fronteras difusas
tanto por arriba como por abajo. Debe abrirse paso como en cuña entre esas dos
formas (grave y leve, que se corresponden con las tradicionales temeraria y
simple) que gozaban de arraigo y contaban con ciertos criterios unificadores.
Aunque algo había dicho ya esta Sala
sobre la imprudencia menos grave, no estamos en condiciones de valorar si las
aclaraciones (¿o modificaciones?) que ha introducido la reforma de 2015 pueden
considerarse o beneficiosas o perjudiciales para el reo (o sencillamente
indiferentes que parece ser lo más exacto y así lo defiende el Fiscal en su
dictamen: sería norma más aclaratoria que reformadora; una interpretación
auténtica según proclama el preámbulo de la Ley).
Está claro, en todo caso, ya se estime
que la reforma ha ampliado los contornos, todavía poco definidos, de la
imprudencia menos grave; ya se estime que los ha reducido; ya se piense que se
ha limitado exclusivamente a aportar criterios orientativos que aclaran o
perfilan algo más, pero no pretenden modificar, ni para ampliarlo ni para
reducirlo, el ámbito de lo punible, que si un resultado producido por
negligencia no grave no es encajable en la nueva formulación de la imprudencia
menos grave nacida de la reforma de 2019 no será punible. Eso hace que tomemos
como punto de referencia esa nueva acotación legal para abordar este asunto,
conscientes, además, de que desde ese soporte legal vigente serán más
provechosas de futuro las consideraciones que podamos hacer. Y, por otra parte,
que, afirmada tal catalogación conforme a la norma vigente, no podrá discutirse
tampoco su inclusión en la tipicidad inmediatamente precedente, aunque en esa
legalidad previa no aparezca el criterio delimitador introducido en 2019.
Recordemos algunos pronunciamientos
jurisprudenciales como telón de fondo, aunque no aportan criterios definitivos,
sino menos acercamientos.
La STS 54/2015, de 11 de febrero, citada
en la resolución del Juzgado de lo Penal que, como la de apelación, es de
excelente factura, sirve como botón de muestra de la doctrina general anterior
sobre la imprudencia grave.
Lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción
del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado
le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que
determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción
del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título
de imputación al ámbito de la imprudencia.
A este respecto la jurisprudencia viene
señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes
elementos: a) una
acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de
cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo
consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo,
elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación
diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la
infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o
impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según
común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación
causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal
sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (Sentencias del TS nº
1382/2000 de 24.10, y STS nº 1841/2000 de 1.12).
En efecto esta teoría de la imputación
objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es
precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un
comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de
aquél, queda sustraída del marco de lo punible.
Efectivamente la tradicional estructura
del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o
previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al
deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere:
una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción
inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha
acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el
deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las
costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta
con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado
lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión
jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde
una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será
objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado
siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la
teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho
comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien
jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya
materializado en un determinado resultado lesivo.
En STS nº 1050/2004 de 27.9, hemos
precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción
del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una
acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por
consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción
evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante
la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de
cuidado en la situación concreta.
Respecto al momento y fuentes del deber
de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis " ex ante " y
teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La
norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en
la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada
en la experiencia.
La acción peligrosa tiene que producir
un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el
resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".
Varios son los criterios de imputación
del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del
riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la
realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya
incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el
peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito
de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea
uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras,
la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el
resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de
protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado.
Por último, la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que
preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la
norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con
la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la
imputación objetiva del resultado.
En el delito imprudente, el tipo
subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro
concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el
resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.".
3º) El tribunal de instancia afirma que
los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan con claridad la
realización por los acusados de la conducta arriesgada o peligrosa para el bien
jurídico -integridad física de las personas viajeras del metro que estaba
repleto de personas- y las circunstancias que conllevaban ese riesgo, y cuya
acción, en el marco del relato histórico, podemos dividir en cinco partes del
modo siguiente:
1. La conducta inicial voluntaria de los
acusados consistente en que "entran de forma compacta a un convoy del
metro de Valencia repleto de personas (por ser noche de feria de verano, a las
22,50 del 4 de agosto de 2018) siendo los acusados en número de nueve, y
penetran de dicha forma y portando un carro de compra rojo con libros y
cuadernillos de contenido religioso, mochilas y maletas, vistiendo uno de ellos
con una túnica árabe y otro una gran cruz roja, al tiempo que realizaban
proclamas con un megáfono lanzando mensajes dirigidos a los viajeros (en alemán
que traducían al castellano: "este metro está lleno de pecado, de drogas,
de fornación -fornicación-, de alcohol. La palabra de Dios dice...")
portando trípticos que entregaba a una de las viajeras próxima a ellos, en cuya
leyenda contenía referencias a la muerte y a dicho mismo día (¿a dónde irías si
murieras hoy mismo"?).”; calificando el tono del mensaje al igual que
tribunal de enjuiciamiento como "tono apocalíptico".
2. Manifestación de un joven viajero que
iba con otros jóvenes: Ante dicha conducta de los acusados, este joven, dijo
"de algo hay que morir, coño".
3. Reacción de algunos viajeros: algunos
viajeros se levantaron asustados dirigiéndose hacia la puerta del vagón en el
que se agolparon, momento en que el anteriormente citado joven se vuelve a
levantar de su asiento y dice "que es mentira, coño, Válgame señor"
"madre mía, que es broma, que es broma". "Se genera una
situación de temor entre los ocupantes del convoy, a los que les llegan no sólo
las exaltadas palabras de los acusados sino la posibilidad de que pudiera
tratarse de una bomba o un ataque con gas, tratan de salir del convoy a todo
trance y activan el botón de parada del tren que llega a detenerse
produciéndose una avalancha.".
4. Consecuencia: la estampida de
usuarios del metro que se empujaron y pisaron unos a otros, resultando
contusionadas varias personas, requiriendo atención facultativa Marta de 25
años que fue pisoteada.
5. Conducta de los acusados al observar
las reacciones de los viajeros. Cuando se producía la avalancha, continuaban
diciendo " Jesucristo os ama, no tengáis miedo, sólo miedo del
pecado", mostrándose reticentes a deponer su actitud continuando con
mensajes como "Vais a arder en el infierno", "los españoles sois
unos perros, sólo fumáis marihuana", "hemos venido de Alemania para
salvaros”, siendo también reacios a abandonar el vagón a pesar de los
requerimientos de los Vigilantes de Seguridad y haciéndolo únicamente cuando la
Policía Nacional los esposó.
Con todo lo anterior, concluye el
tribunal que la conducta de los acusados se revela ex ante como peligrosa,
conducta que puede provocar confusión en un convoy del metro repleto de
usuarios con posibles reacciones instintivas de autoprotección, huida, busca de
seguridad, escenas de pánico íntimamente vinculadas con las proclamas y
mensajes con referencia a la muerte en los trípticos, donde ponía "hoy
mismo", y que la conducta del joven desconocido pudo incrementar la
reacción, no resulta del relato fáctico que tenga entidad para interferir de
forma absoluta en el nexo causal que era ya ex ante . Añadiendo que, los
acusados no neutralizaron el riesgo y puesta en peligro ya generado con las
avalanchas, como hizo el joven, por el contrario, aumentaron el riesgo
persistieron en su conducta, lanzando mensajes que aumentaban el riesgo.
C) Conclusión.
Compartimos los argumentos del tribunal
a quo. Efectivamente,
la conducta inicial voluntaria de los acusados consistente en que entrar en
grupo de nueve personas a un convoy del metro de Valencia repleto de personas,
en noche de feria de verano, portando un carro de compra rojo con libros y
cuadernillos de contenido religioso, mochilas y maletas, vistiendo uno de ellos
con una túnica árabe y otro una gran cruz roja al tiempo que realizaban
proclamas con un megáfono lanzando mensajes dirigidos a los viajeros, portando
trípticos que entregaron a una de las viajeras próxima a ellos, con leyenda que
contenía referencias a la muerte calificando el tono del mensaje por ambos
tribunales como "tono apocalíptico", implica una conducta arriesgada
o peligrosa para el bien jurídico, integridad física de las personas viajeras
del metro, que además era previsible para los acusados.
Por otro lado, si bien la estampida de
usuarios del metro que se empujaron y pisaron unos a otros, empezó tras las
palabras del joven, el mismo rectificó inmediatamente, afirmando que era una
broma, como consecuencia de la actuación de los acusados resultaron
contusionadas varias personas, requiriendo atención facultativa Marta de 25
años que fue pisoteada, pero es que los acusados tuvieron que prever,
necesariamente, que con su acción se provocaría ese riesgo, además adoptaron
una actitud posterior en la que no impidieron la avalancha ni intentaron quitar
el miedo a los viajeros, sino todo lo contrario, ya que cuando se producía el
aluvión de gente, continuaron diciendo "Jesucristo os ama, no tengáis
miedo, sólo miedo del pecado", " Vais a arder en el infierno",
"los españoles sois unos perros, sólo fumáis marihuana", "hemos
venido de Alemania para salvaros", siendo también reacios a abandonar el
vagón a pesar de los requerimientos de los vigilantes y de la policía.
En el delito imprudente, según reiterada
jurisprudencia, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento
individualmente evitable del peligro concreto, que es precisamente lo que
ocurrió en este caso,
siendo el desconocimiento que le es imputable, ya que podrían haber previsto el
resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado,
aunque en la categoría de imprudencia menos grave, como afirma el tribunal,
siendo la diferencia entre la imprudencia grave y la leve la importancia del
deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en
cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades
mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la
valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede
autorizar algunos particulares niveles de riesgo.
Efectivamente la tradicional estructura
del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o
previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al
deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión
voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el
resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será
racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado
normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las
reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del
peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no
perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Así las cosas, en el supuesto, los
acusados crearon el riesgo, siendo el resultado previsible dado el lugar donde
tuvieron lugar los hechos y la multitud de personas que había en el vagón de
metro, e imputable a su conducta de omisión de la norma de cuidado, en
definitiva, entendemos que los hechos, tal y como han sido descritos en el
relato fáctico han de ser calificados como constitutivos de un delito de
lesiones por imprudencia menos grave, en concordancia con la subsunción
jurídica llevada a cabo por el tribunal de instancia.
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