La sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid (Civil y Penal), sec. 1ª, de 9 de abril de 2024, nº 154/2024, rec. 40/2024, absuelve a un abogado del delito de
deslealtad profesional por no alcanzar su omisión, consistente en presentar
fuera de plazo una contestación a una demanda, el desvalor que exige el delito
de deslealtad profesional, ni por su relevancia ni por el perjuicio causado a
los denunciantes.
Llama la atención que no se solicita por
las acusaciones responsabilidad civil derivada de los hechos, aunque la
acusación particular hace expresa reserva de acciones civiles.
La conducta que se considera delictiva
es que el Letrado ha venido ocultado temporalmente (unos dos años) su
negligente actuación, pero ello no ha impedido a los clientes denunciar los
hechos, ni ejercitar, a raíz de tener conocimiento del engaño, las acciones
disciplinarias o de responsabilidad civil oportunas.
Respecto del delito de deslealtad
profesional, indica el recurso que la remisión de una copia manipulada, aun
cuando sea reprochable moralmente o infrinja la seguridad en el tráfico
jurídico, no constituye deslealtad profesional.
Por otra parte, no se acredita el
perjuicio que haya sufrido la acusación particular por la no presentación de la
contestación escrita en plazo.
En relación con el delito de falsedad
documental, la alteración que se recoge en los hechos probados, no lo es de un
requisito o elemento esencial en la sentencia del Juzgado de Instancia, pues al
no tener consecuencias sobre la parte dispositiva de la resolución alterada,
bien se podría no haber puesto. Es por otra parte un dato conocido por la
acusación particular.
El artículo 467.2 del Código Penal
establece que:
"El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años".
El examen del motivo debe hacerse desde
las siguientes consideraciones:
a) La vía de impugnación empleada, implica
que su examen debe partir del presupuesto del respecto al relato de hechos
probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe
señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019:
El cauce que alumbra el motivo nos
obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en
aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del
artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para
discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado
correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la
sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el
Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que
este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación
de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto
metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el
razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del
Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo
contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los
arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
b) Por lo que respecta al análisis del
presente motivo, procede recordar los siguientes hechos probados:
"5.1.- La referida sentencia se
notificó por el Juzgado de Primera Instancia vía Lexnet a la procuradora
Sonsoles. Dicha procuradora, directamente o a través de una colaboradora suya,
imprimió en papel el texto de la resolución, estampó su sello profesional y
escribió el nombre del abogado de sus representados, Candido, en el texto
impreso, lo escaneó y lo envió después por correo electrónico al acusado, que
era a quien mandaba las notificaciones de las resoluciones que recaían en el
pleito.
5.2.- El acusado remitió a su vez dicho
documento escaneado a sus clientes por correo electrónico, si bien suprimió del
mismo, bien personalmente o bien por medio de otro con el que actuaba en
connivencia, parte del antecedente de hecho segundo antes transcrito,
concretamente la frase "... el mismo lo fue fuera de plazo, dictándose
Decreto de fecha 24 de marzo de 2017 considerando precluido dicho
trámite." Por lo tanto, el referido antecedente, tras la supresión, quedó
redactado literalmente del siguiente modo:
"Mediante Decreto de fecha 16 de
noviembre de 2016, se admitió a trámite la demanda, emplazándose a los
demandados para su contestación en 10 días. Presentado escrito de contestación.
Estimándose necesaria la celebración de vista, se citó a las partes a dicho
acto, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2017, -con el resultado que obra en
autos- quedando tras ello los autos conclusos para sentencia".
El acusado suprimió el fragmento
descrito bien personalmente o bien por medio de otro al que se lo encargó, y
ello con el fin de ocultar a sus clientes que la contestación a la demanda se
había presentado fuera de plazo, omisión que publicaba ostensiblemente la
sentencia y que le colocaba como abogado en una posición muy débil ante una
eventual reclamación por negligencia profesional. Tal finalidad comportaba para
Ceferino y Emilia una información engañosa y prácticamente la pérdida de un
poderoso medio de prueba de la indiligencia del acusado."
c) El recurrente es condenado por un
delito de deslealtad profesional del art. 467.2 CP, siendo los elementos
típicos que lo determinan, tal como señala la STS nº 137/2016, de 24 de febrero: a) que el sujeto activo sea un abogado
o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de
vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en
ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se
perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d)
desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe
incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que
concurra "imprudencia grave".
Por otra parte, lo que no desconoce la
sentencia de instancia, dicho delito debe moderarse, como señala la STS nº
496/2022, de 23 de mayo de 2022, [pues] "Es evidente que la razón de la
incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas
conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones
jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de
intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el
desempeño de tales profesiones integrarán una conculcación de las normas
colegiales de actuación profesional. (STS de 4-3-2013, entre otras).
En igual sentido la STS nº 322/2023, de
10 de mayo, señala: "En efecto, una interpretación que conduzca a
criminalizar todo acto de deslealtad profesional -esa es la referencia que
proporciona el enunciado del capítulo VII del título XX del libro II del CP -
conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP. La idea de
que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la
exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar
un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de
la Abogacía por Decreto 135/2021, 2 de marzo, en sus arts. 124 a 126.
Así pues, no cualquier clase de omisión
de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en
la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título
de imprudencia grave. Sería indispensable para ello justificar que dicha
actuación e infracción de deberes presenta una entidad relevante,
significativa, superior a la no grave (o leve), justificadora de la
intervención del ordenamiento penal, por reputarse insuficiente la que el
propiamente corporativo (en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria) o
civil (en el marco del derecho de reparación) ofrecen."
En cuanto al elemento objetivo del
perjuicio causado, éste debe acreditarse como manifiesto de los intereses
encomendados al acusado, y que ese perjuicio se deriva de su acción u
omisión". Igualmente hemos indicado (STS nº 649/2020, de 1 de diciembre) que
el perjuicio debe ser manifiesto, realmente producido (en este sentido STS nº 1138/09, de 20 de noviembre) e imputable al profesional, aunque no se precisa
sea económico (STS nº 1547/97)" (STS nº 137/2016, de 24 de febrero).
d) En el caso presente y atendido el
relato de hechos probados, no cabe duda de que concurre el elemento típico de
ser el acusado abogado colegiado.
En dicha condición remitió a sus defendidos - Ceferino y Emilia-- un documento
escaneado por correo electrónico, relativo a la sentencia recaída en el pleito
civil, pero suprimiendo del mismo, bien personalmente o bien por medio de otro
con el que actuaba en connivencia, parte del antecedente de hecho segundo;
concretamente la frase "...el mismo lo fue fuera de plazo, dictándose
Decreto de fecha 24 de marzo de 2017 considerando precluido dicho
trámite." , y que claramente condicionaba el antecedente procesal de la
"presentación del escrito de contestación".
Dicha actuación, dolosa, sin duda, es la
que la sentencia de instancia considera que integraría el delito de deslealtad profesional,
enfatizando que "difícilmente puede encontrarse una mayor deslealtad
profesional que cuando el abogado falsifica una resolución judicial y se la
entrega a su cliente para engañarle y encubrir un defectuoso desempeño
profesional."
Con dicha conducta, se afirma en la
sentencia, se buscaría "la finalidad de protegerse ante el ejercicio de
una acción de responsabilidad civil profesional derivada de la defectuosa
defensa técnica que prestó a Ceferino y a Emilia en dicho pleito, expresada
singularmente en la presentación fuera de plazo del escrito de contestación a
la demanda."
En definitiva, para el tribunal a quo,
la conducta punible del acusado, no se situaría en una negligente actuación
profesional anterior, que vendría referida a la presentación fuera de plazo del
escrito de contestación a la demanda, que descarta expresamente: "no cabe
apreciar que esta actuación profesional rellene los elementos del tipo objetivo
del delito de deslealtad profesional, concretamente el perjuicio manifiesto”,
sino en un momento posterior, cuando decide remitir a sus clientes una copia
alterada de la sentencia recaída en el procedimiento civil.
Para el tribunal a quo, la actuación del
acusado dentro del procedimiento civil, propiciando la expulsión del escrito de
contestación a la demanda, no alcanza "el requisito típico del perjuicio
manifiesto a los intereses de sus clientes."
e) El examen, que, en vía de apelación,
corresponde a esta Sala, no puede alterar el núcleo de la decisión del tribunal
a quo, y que como vemos, en cuanto a la conducta que se considera delictiva, se
sitúa en un momento posterior a la que determina la falta efectiva de
contestación a la demanda, e incluso de su consecuencia, sin que dicho sea de
paso, pudiera afirmarse categóricamente: la desestimación de los motivos de
oposición a la demanda y consiguiente estimación de la pretensión actora y
condena de sus clientes.
Pues bien, a juicio de esta Sala, la
conducta que aprecia el tribunal a quo constitutiva del delito por el que viene
condenado el acusado, no integraría dicho delito, por no alcanzar el desvalor
que exige el delito de deslealtad profesional, ni por su relevancia ni por el
perjuicio causado a los denunciantes.
El hecho de haber remitido a los
denunciantes por correo electrónico, una copia alterada de la sentencia indubitada
no altera el resultado del proceso civil contrario a los intereses de los
clientes.
La concreta actuación procesal del
acusado, que lleva a tener por precluido el trámite de contestación a la
demanda, no necesariamente es la causa determinante de la desestimación de su
pretensión de oposición a la demanda. Es cierto que la sentencia civil
manifiesta que "la parte demandada no ha practicado prueba alguna tendente
a acreditar sus manifestaciones, . . . ", pero esto no es consecuencia de
la presentación fuera de plazo del escrito de contestación a la demanda , ya
que no podemos olvidar, que, conforme al art. 443.3 LEC, es en la vista del
juicio verbal cuando las partes propondrán la prueba de que interesen valerse
-como de hecho ocurrió al solicitar la madre del acusado, que le sustituía como
letrada, el interrogatorio de las partes-e, incluso cabría hacer referencia a
los motivos de oposición -quizás más limitadamente - por la vía de las
aclaraciones, que contempla el citado artículo rituario--. En cualquier caso,
insistimos, para el tribunal a quo, la negligencia profesional del acusado en
el procedimiento civil, no integra el delito de deslealtad profesional.
La conducta que se considera delictiva y
por la que viene condenado el acusado, ha ocultado temporalmente (unos dos
años) la negligente actuación del mismo, pero no ha impedido a los clientes
denunciar los hechos, ni ejercitar, a raíz de tener conocimiento del engaño,
las acciones disciplinarias o de responsabilidad civil oportunas.
Dicha relatividad de la conducta
(alteración de una copia) deriva, sin duda, de que dicha alteración no se ha
realizado en un documento oficial, sino privado, y aun cuando constituye
indudablemente un grave ataque a los deberes deontológicos y de confianza para
con sus clientes, su consecuencia no debe traspasar la línea de la
responsabilidad penal, pudiendo tener una respuesta efectiva en los ámbitos de
la responsabilidad disciplinaria y/o civil.
Lo anterior, por otra parte, sin
solución de continuidad, hay que ponerlo en relación con el requisito típico
del perjuicio de los intereses de los denunciantes.
Ya hemos indicado que el tipo delictivo
exige, como elemento objetivo que se cause un perjuicio, que "debe
acreditarse como manifiesto de los intereses encomendados al acusado, y que ese
perjuicio se deriva de su acción u omisión".
El tribunal a quo, respecto de la
actuación del acusado, que lleva a excluir el escrito de contestación a la
demanda por estar presentado fuera de plazo, no deja de afirmar que no cabe
apreciar un perjuicio manifiesto.
En relación a la conducta por la que se
le condena -remisión de una copia alterada de la sentencia, ¿Cuál es el
perjuicio manifiesto que se produce?.
No se solicita por las acusaciones
responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados en el procedimiento
penal, dado que por la acusación particular se hace expresa reserva de acciones
civiles.
Dos son los conceptos económicos que
concurren en los hechos enjuiciados. Por una parte, los derivados de la
obligación de pago a que son condenados los denunciantes, en la sentencia
civil: 1.927 euros cada uno. Por otra parte, los honorarios facturados por el
acusado por su intervención profesional: 599,99 euros a cada uno.
El primer concepto no integraría el
perjuicio manifiesto, que exige el tipo penal, pues en la medida en que queda
ligado a la actuación negligente en el propio procedimiento, ha sido descartado
por el propio tribunal a quo. Además, no puede afirmarse, como ya exponíamos,
que haya sido determinante, necesariamente, de la desestimación de la oposición
de los demandados en dicho procedimiento civil.
Ligado a lo anterior y en la medida en
que ha existido una actuación profesional, la facturación de los honorarios,
que quizás no sean debidos, en todo o en parte, por la negligente intervención,
queda al albur de que una hipotética reclamación en la vía civil acredite dicho
perjuicio, por lo que, de momento, no puede afirmarse que sea manifiesto.
En cuanto al hecho de la remisión de una
copia alterada de la sentencia indubitada, lo que ha dado lugar a la ocultación
temporal de la negligente actuación profesional del acusado, no tiene,
necesariamente, una traducción manifiesta del perjuicio que le ha supuesto a
los denunciantes, máxime cuando la posibilidad de acudir a la vía disciplinaria
o civil, la tienen expedita.
f) Las anteriores consideraciones llevan a
esta Sala a no apreciar responsabilidad penal por el delito de deslealtad
profesional del acusado, y tampoco responsabilidad derivada por el delito de
falsedad en documento privado, del art. 395 en relación con el art. 390.1.1º
CP, apreciado en concurso de normas en la sentencia impugnada.
La omisión acometida en el documento
privado, para tener relevancia penal, debería integrarse en el nº 1º del art.
390.1 CP: Cometer la falsedad "Alterando un documento en alguno de sus
elementos o requisitos de carácter esencial."
La examinada omisión que se imputa al
acusado no puede calificarse de esencial en relación al documento, empezando
por que no altera su sentido, que se concreta singularmente en el fallo de la
sentencia. Este resulta inmutable tanto si se mantiene la redacción completa
original como si se opera la supresión realizada. Por otra parte, el texto
suprimido "el mismo lo fue fuera de plazo, dictándose Decreto de fecha 24
de marzo de 2017 considerando precluido dicho trámite.", contenido en los
antecedentes de hecho de la sentencia civil, ahonda en dicha falta de
esencialidad.
Desestimada la concurrencia del delito
de deslealtad profesional -que recordemos no se vincula por el tribunal a quo
al propio hecho de la presentación fuera de plazo del escrito de contestación a
la demanda --, la falsedad acreditada no llena las exigencias del tipo penal
del delito de falsedad referenciado, por lo que tampoco cabría apreciar
responsabilidad penal independiente.
Consecuentemente con lo expuesto,
procede estimar el recurso de apelación examinado y con revocación de la
sentencia de instancia, absolver al acusado de los delitos por los que viene
condenado.
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