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domingo, 21 de julio de 2024

Para el Tribunal Supremo concurre una notoria ausencia de motivación de la sentencia impugnada cuando esta prescinde groseramente de la prueba practicada.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2024, nº 754/2024, rec. 7171/2023, deja sin efecto la pensión de alimentos establecida al considera que concurre una notoria ausencia de motivación de la sentencia impugnada, que prescinde groseramente de la prueba practicada.

1º) Es notoria la concurrencia de una patente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte demandante (art. 24.1 CE), por la notoria ausencia de motivación de la sentencia dictada por el tribunal provincial, que prescinde, de forma grosera, de la actividad probatoria desplegada en el proceso y de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de manera tal que obtiene la falaz conclusión, que no justifica, relativa a que los ingresos del demandante son superiores a los de la demandada cuando resulta lo contrario, como, con acierto, sostiene el Ministerio Fiscal, que solicita la estimación de los recursos interpuestos.

No cabe duda de que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia (arts. 120.3 CE y 218 LEC), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o, de hecho.

Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia , difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

2º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales (art. 117.1 CE).

b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones (sentencias del TS nº 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional -SSTC-14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico (sentencia del TS nº 180/2011, de 17 de marzo).

d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 (EDJ 2000/13816) y STS 464/2019, de 17 de septiembre.

Pues bien, en este caso, la motivación de la sentencia recurrida está desconectada de la realidad de lo actuado, al prescindirse de la prueba practicada, que no valora, lo que da lugar a un resultado paradójico, que permite concluir que el tribunal provincial, sin explicitar ningún elemento de juicio obrante en las actuaciones, concluye, en vacío, que los ingresos del marido son superiores a los de su mujer, cuando de lo actuado no cabe obtener tal conclusión fáctica, ni tampoco justifica el juicio de proporcionalidad para que el demandante deba abonar 300 euros más que la demandada para atender a las necesidades de los hijos comunes. La ausencia de argumentos al respecto es diáfana.

Por otra parte, el defecto en que incurre la sentencia recurrida es todavía menos disculpable cuando la determinación de los alimentos constituye una manifestación del principio de interés superior de los menores, lo que exige de los tribunales de justicia una motivación reforzada sobre la ordinaria exigible a todos los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, es jurisprudencia constitucional la que sostiene que: "El canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor, que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE, que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales" (SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio: FJ 6, 138/2014, de 8 de septiembre; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3; así como STC nº 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2).

Por todo ello, los motivos por infracción procesal se estiman, lo que conduce a que este tribunal deba dictar la sentencia que corresponde en derecho, en aplicación de lo establecido en la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 7.ª, de la LEC.

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