La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2024, nº 754/2024, rec. 7171/2023, deja sin efecto la pensión de
alimentos establecida al considera que concurre una notoria ausencia de
motivación de la sentencia impugnada, que prescinde groseramente de la prueba
practicada.
1º) Es notoria la concurrencia de una
patente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la
parte demandante (art. 24.1 CE), por la notoria ausencia de motivación de la
sentencia dictada por el tribunal provincial, que prescinde, de forma grosera, de la actividad
probatoria desplegada en el proceso y de los argumentos esgrimidos en el
recurso de apelación interpuesto por el demandante, de manera tal que obtiene
la falaz conclusión, que no justifica, relativa a que los ingresos del
demandante son superiores a los de la demandada cuando resulta lo contrario,
como, con acierto, sostiene el Ministerio Fiscal, que solicita la estimación de
los recursos interpuestos.
No cabe duda de que la motivación es una
exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia (arts.
120.3 CE y 218 LEC), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación
jurídica, sino también a los aspectos fácticos o, de hecho.
Podemos hablar de sendos fundamentos de
la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro
endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.
El primero se conecta con una dimensión
pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el
que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en
particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las
resoluciones judiciales.
La segunda función -endoprocesal-
posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema
de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de
la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las
resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por
el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en
el texto de la sentencia , difícilmente puede ser objeto de control en una
instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.
2º) La jurisprudencia del Tribunal
Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias;
y así hemos destacado:
a) Su conexión con el derecho a la
tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al
corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta
fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión
de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus
exclusivas facultades jurisdiccionales (art. 117.1 CE).
b) Las tres funciones fundamentales, que
le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la
aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando
que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada
aplicación del ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE); permitir el control
jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos
preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como
centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración
de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y
efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus
pretensiones (sentencias del TS nº 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de
junio, entre otras).
c) La motivación ha de ser manifestación
suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las
razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que
conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y
pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional -SSTC-14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de
enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras).
En consecuencia, se vulnera tan
ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-,
o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está
desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado
desproporcionado o paradójico (sentencia del TS nº 180/2011, de 17 de marzo).
d) Apreciar si una resolución judicial
está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la
fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las
particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a
consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente
con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para
determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o
no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC
2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 (EDJ 2000/13816) y
STS 464/2019, de 17 de septiembre.
Pues bien, en este caso, la motivación
de la sentencia recurrida está desconectada de la realidad de lo actuado, al
prescindirse de la prueba practicada, que no valora, lo que da lugar a un
resultado paradójico, que permite concluir que el tribunal provincial, sin
explicitar ningún elemento de juicio obrante en las actuaciones, concluye, en
vacío, que los ingresos del marido son superiores a los de su mujer, cuando de
lo actuado no cabe obtener tal conclusión fáctica, ni tampoco justifica el
juicio de proporcionalidad para que el demandante deba abonar 300 euros más que
la demandada para atender a las necesidades de los hijos comunes. La ausencia
de argumentos al respecto es diáfana.
Por otra parte, el defecto en que
incurre la sentencia recurrida es todavía menos disculpable cuando la
determinación de los alimentos constituye una manifestación del principio de
interés superior de los menores, lo que exige de los tribunales de justicia una
motivación reforzada sobre la ordinaria exigible a todos los órganos
jurisdiccionales.
En este sentido, es jurisprudencia
constitucional la que sostiene que: "El canon de razonabilidad
constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados
valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por
el demandante de amparo el principio del interés superior del menor, que tiene
su proyección constitucional en el art. 39 CE, que se define como rector e
inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto
administrativas como judiciales" (SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5;
217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio: FJ 6, 138/2014, de
8 de septiembre; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ
3; así como STC nº 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2).
Por todo ello, los motivos por
infracción procesal se estiman, lo que conduce a que este tribunal deba dictar
la sentencia que corresponde en derecho, en aplicación de lo establecido en la
disposición final decimosexta, apartado 1, regla 7.ª, de la LEC.
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