La sentencia de la Audiencia Provincial
de Badajoz, sec. 3ª, de 26 de marzo de 024, nº 98/2024, rec. 213/2023, declara que no se ha vulnerado el
derecho al honor de la sociedad demandante por incluirla en un archivo de morosos
porque cuando se produjo el alta de la actora en el fichero ASNEF-EQUIFAX, la
deuda por la que la incluyó a la demandante cumplía el requisito de ser una
deuda cierta, vencida y exigible sobre la que no existía reclamación judicial
por la deudora.
La entidad financiera realizó varios
requerimientos por BUROFAX, tanto a la prestataria, como a los fiadores
solidarios en el mismo domicilio que figuraba en el contrato, que se indica en
la demanda, en la escritura de constitución de la sociedad y en el
apoderamiento apud acta otorgado, esto es, el domicilio ubicado en la Calle
Torres, nº 10, no habiéndose alegado que se haya producido ningún cambio de
domicilio de la sociedad demandante.
En relación a los requerimientos
realizados por burofax, ni la sociedad apelante, ni los fiadores solidarios
recogieron los mismos, a pesar de haberse dejado aviso por el Servicio de
Correos y, de las varias comunicaciones que se les realizaron en los meses de
mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2019.
Habiéndose remitido numerosas
comunicaciones por burofax y correo ordinario a un domicilio idóneo, procede
considerar cumplido el presupuesto del requerimiento de pago máxime teniendo en
cuenta que, a efectos dialécticos, los requerimientos deben producir efectos
cuando su eventual frustración sería debida únicamente a la voluntad expresa o
tácita de sus destinatarios o a su pasividad o desinterés.
El artículo 38.1 del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, regula los requisitos para la inclusión de los
datos:
1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
1º) Objeto del recurso.
La apelante SUR UVAS Y ACEITUNAS S.L.U.
recurre la sentencia que desestimó su pretensión de declarar que MERCEDES BENZ
FINANCIAL había vulnerado su derecho al honor por incluirla en el registro de
solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX y condenarla a instar la baja de la
apelante en el citado registro y a indemnizarla con la cantidad de 30.000 euros.
La recurrente alega la existencia de
error en la valoración de la prueba y ello con fundamento en que no era cierto
que la demandante hubiera incumplido sus obligaciones de pago desde la quinta cuota,
sino que se retrasó, no por un problema achacable a ella, sino por temas
bancarios, poniéndose al día de la deuda pagando la cantidad de 1.049,37 euros,
es decir, que, a fecha de la inclusión en diciembre de 2019, no existiría deuda
alguna exigible. La apelante incide, asimismo, en que no se habría cumplido el
presupuesto del requerimiento de pago.
La parte apelada se opone al recurso
alegando que la recurrente pretende introducir, en fase de apelación, hechos
nuevos que no planteó en su demanda en la que se limitó a indicar que
desconocía a la entidad MERCEDES BENZ FINANCIAL y que no tenía ninguna deuda
con la misma, afirmaciones de la demanda cuya falsedad fue puesta de manifiesto
en la contestación a la demanda al acreditarse la existencia de una relación
contractual, el incumplimiento de la misma y la firma de un reconocimiento de
deuda por la parte apelante, siendo ahora en el recurso de apelación cuando, de
forma completamente extemporánea, la apelante desarrollaba lo referente a la
inexistencia de la deuda introduciendo cuestiones nuevas que no planteó en su
demanda y modificando el objeto del proceso. La parte apelada continúa
indicando que la inclusión en el registro de impagados de la apelante estaba
justificada ya que, en ese momento, la deuda era cierta, vencida y exigible,
habiéndose producido el vencimiento anticipado del préstamo con fecha
23/09/2019 al dejar de abonar la parte apelante cinco cuotas consecutivas,
procediéndose a la anotación en CIRBE y ASNEF en diciembre de 2019, habiéndose
remitido los requerimientos de pago al domicilio de la apelante y de sus
avalistas de forma que, si no fueron recibidos por éstos, fue por causas
imputables a los mismos ya que se indicaba expresamente que se dejó aviso y que
los mismos no acudieron a recoger la comunicaciones a la oficina de Correos. La
parte apelante también alega que se firmó un acuerdo de pago en abril de 2021 y
que, a pesar de los términos del mismo, la inclusión de la actora en ASNEF se
dio de baja pero no en CIRBE (Banco de España) ya que, en la misma, los datos
han de mantenerse hasta el completo pago del préstamo tal como se reflejó en el
acuerdo.
2º) Hechos relevantes.
Del contenido de los autos se extraen
los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso:
1.- Con fecha 12 de diciembre de 2018,
SUR UVAS Y ACEITUNAS S.L.U., en calidad de prestataria, y Dª. Adelina y D.
Demetrio, como fiadores solidarios, concertaron con MERCEDES BENZ FINANCIAL
SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A., un contrato de financiación a bienes muebles
destinado a financiar la adquisición de un turismo Mercedes Benz GLE COUPE
C-292 ascendiendo el importe total del préstamo a la cantidad de 64.711,37 euros.
2.- La parte prestataria dejó de abonar
las cuotas consecutivas entre el 12/05/2019 y el 12/09/2019 por lo que, con
fecha 23/09/2019, MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A. dio por
vencido anticipadamente el préstamo y dejó de girar cuotas.
3.- A fecha 23/09/2019, al haberse
producido el vencimiento anticipado del contrato, la deuda ascendía a 63.312,21
€ de los cuales 1.748,95 € se correspondían con cuotas vencidas e impagadas y
61.563,26 € con el importe de las cuotas anticipadamente vencidas.
4. - En el contrato se informaba que, en
caso de no producirse alguno de los pagos en el tiempo previsto para ello, el
Financiador se reservaba el derecho de notificar los datos en todo tipo de
ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, incluido el gestionado por la
entidad ASNEF-EQUIFAX de acuerdo con la normativa exigible.
5.- Con fecha 7/08/2019, la financiera
remitió Burofax Premium tanto a la prestataria como a los fiadores, al
domicilio que figuraba en el contrato sito en la DIRECCION000 de Solana de los
Barros (Badajoz). En los justificantes de entrega de dichos burofaxes constaba:
" No entregado, dejado aviso " y, posteriormente, "No entregado
por Sobrante (No retirado en oficina)".
6.- En los meses de mayo, junio, julio,
octubre y noviembre de 2019, la entidad financiera remitió comunicaciones a la
prestataria y a los fiadores solidarios al domicilio que figuraba en el
contrato, requiriéndoles de pago de las cantidades adeudadas e informándoles de
que, en caso de no proceder al pago en el plazo máximo de diez días, se vería
obligada a incluirla a la prestataria en el fichero de incidencias
ASNEF/EQUIFAX. Todas esas comunicaciones fueron puestas en correo y enviadas a
la dirección sita en la DIRECCION000 de Solana de los Barros, no constando
devolución alguna salvo en las generadas con fecha 1/10/2019 (doc. 7, 8 y 9 -
acontecimiento 77-) que fueron devueltas con fecha 30/11/2019 por el motivo
"SEÑAS INCORRECTAS".
7.- Con fecha 15 de abril de 2021, la
prestataria, los fiadores solidarios y la financiera firmaron un acuerdo de
pago en el que la prestataria y los fiadores reconocían que, a esa fecha, se
encontraba pendiente de pago la cantidad de 54.917,25 € del contrato
anteriormente indicado llegando a un acuerdo transaccional de pago. En dicho
contrato se establecía expresamente que " El presente acuerdo tampoco
supondrá la baja de los ficheros de solvencia patrimonial ni del Fichero de
Riesgo del Banco de España llamado CIRBE hasta que el cliente no haya atendido
íntegramente la cantidad adeudada".
3º) Decisión del Tribunal: Desestimación
del recurso.
El recurso se desestima. La Sala
acoge la fundamentación contenida en la sentencia de instancia y la decisión
adoptada.
En primer lugar, debe partirse de que se
comparte igualmente la alegación que realiza la parte apelada respecto a la
prohibición de introducir fundamentos o hechos nuevos en fase de apelación.
Así, el art. 456 LEC, bajo el título de
"Ámbito y efectos del recurso de apelación", dispone, en su apartado
1, que:
"1. En virtud del recurso de
apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia,
que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra
favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a
cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en
esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". [el remarcado es
nuestro].
Conforme a los arts. 399, 400 y 412 LEC,
el objeto del procedimiento viene integrado tanto por los hechos y fundamentos
de la demanda, como por las alegaciones y excepciones de la contestación a la
demanda.
El objeto del proceso no se determina
solamente por la fundamentación jurídica de la pretensión, sino que lo decisivo
es la causa de pedir y ésta se integra por el conjunto de hechos esenciales
para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte y dicho
objeto del procedimiento, fijado en demanda y contestación, no puede ser
alterado de forma sobrevenida por las partes ya que eso colocaría a la parte
contraria en situación de indefensión.
Pues bien, la demanda se presentó con
fecha 22/04/2022 y, en la misma, en relación con los documentos aportados, la
parte actora indicaba que, de forma sorpresiva, se había enterado en agosto y
noviembre de 2020, cuando le habían denegado financiaciones solicitadas, de que
figuraba en ficheros de impagados, razón por la cual " ante la duda que
alguna circunstancia desconocida pueda hacer que alguien pudiese exigirle
ilegítimamente alguna cantidad " acudió en busca de asesoramiento
especializado y envió, con fecha 6 de noviembre de 2020, una carta a
ASNEF-EQUIFAX pidiéndole información comprobando que existían datos actuales de
una empresa llamada MERCEDES BENZ FINAN con la que el actor no tenía deuda
alguna.
Así pues, la demanda se fundamenta en
que la actora no tenía deuda alguna con dicha empresa sin realizar otras
precisiones al respecto.
En el curso del procedimiento, se ha
acreditado, sin embargo, no solo que, a fecha noviembre de 2020, la actora era
perfectamente conocedora de que había concertado un contrato de financiación
con MERCEDES BENZ FINANCIAL, que el mismo se había dado por vencido
anticipadamente y que la actora estaba en contacto con la citada financiera
sino que, incluso, con fecha 15 de abril de 2021 (acontecimiento 40 del
expediente digital, doc. 13 de la contestación a la demanda), y, por tanto, un
año antes de la presentación de la demanda, la actora (y los fiadores
solidarios) habían firmado un acuerdo de pago con MERCEDES BENZ FINANCIAL
SERVICES reconociendo la existencia del contrato, que del mismo se encontraba
pendiente de pago un importe de 54.917,25 € y llegando las partes a un acuerdo
transaccional para el pago de la deuda, acuerdo en el que expresamente se
establecía que " El presente acuerdo tampoco supondrá la baja de los
ficheros de solvencia patrimonial ni del Fichero de Riesgo del Banco de España
llamado CIRBE hasta que el cliente no haya atendido íntegramente la cantidad
adeudada".
Lo anterior implica, no solo que el
relato de hechos de la demanda ha quedado desvirtuado por el contenido de las
actuaciones, sino que la parte demandante no puede pretender en sede de
apelación introducir como objeto del proceso la corrección del vencimiento
anticipado de la obligación por parte de MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ya
que, no solo no planteó dicha cuestión como objeto del proceso en su demanda
(y, por tanto, no puede introducirla en sede de apelación conforme a lo
previsto en el art. 456.1 LEC), sino que, además, la misma resultaría
contradictoria con los actos propios desarrollados por SUR UVAS Y ACEITUNAS
S.L.U. y plasmados en el acuerdo transaccional de fecha 15 de abril de 2021,
acuerdo en el que se indicaba expresamente que el mismo no supondría la baja de
los ficheros de solvencia patrimonial ni de la CIRBE hasta que el cliente no
hubiera atendido íntegramente la deuda, y, ello a pesar de que, según alegó
MERCEDES BENZ FINANCIAL, y no ha sido discutido de contrario, la actora sí fue
dada de baja del fichero ASNEF-EQUIFAX en abril de 2021 y solo permanecía en el
fichero de la CIRBE [al que las entidades de crédito tienen la obligación legal
de enviar periódicamente una serie de datos con un contenido fijado
directamente por la Ley y controlado por el Banco de España - art. 60.21 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre y STS 1267/2023, de 20 de septiembre con
remisión a previas sentencias de la Sala-].
A la vista de lo anterior, debemos
partir, como premisa, por tanto, a los efectos de lo previsto en el art. 20
("Sistemas de información crediticia") de la Ley 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos
digitales que, a fecha 30/12/2019, cuando se produjo el alta de la actora en el
fichero ASNEF-EQUIFAX, la deuda por la que la incluyó MERCEDES BENZ FINANCIAL
cumplía el requisito de ser una deuda cierta, vencida y exigible sobre la que
no existía reclamación judicial por la deudora (requisito del art. 20.1.b) LOPD),
habiéndose dado por vencida anticipadamente la obligación por la entidad
financiera al haber impagado la parte prestataria cinco cuotas consecutivas
(certificado aportado como doc. 4 de la contestación a la demanda
-acontecimiento 40-) en aplicación, además, de lo expresamente dispuesto en el
art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles
que permite al financiador exigir el abono de la totalidad de los plazos que
estuvieren pendientes en caso de falta de pago de dos plazos o del último de
ellos.
Desde otro punto de vista, si bien la
STS, Sala de lo Civil, 672/2020, de 11 de diciembre, se pronunció, con remisión
a la doctrina de la Sala, en el sentido de que los requerimientos de pago
realizados por el cauce de envíos masivos, no serían válidos a los efectos
enjuiciados ya que no garantizaban la recepción de la reclamación, sin embargo,
dicha interpretación fue matizada por la STS 81/2022, de 2 de febrero, que se
plantea, como cuestión jurídica, si ha de considerarse practicado el
requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero con la remisión
postal de una carta al domicilio señalado por el demandante en el ámbito de un
envío masivo sin que constase su devolución, considerándose por la Sala que se
habían cumplido las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el
art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre (EDL 2007/241465) y contenidas en la
STS de 14 de julio de 2020.
Dicha interpretación ha sido reiterada
posteriormente y viene reflejada en la STS 34/2024, de 11 de enero, de Pleno,
de la que se infiere que el carácter recepticio del requerimiento previo de
pago no exige la fehaciencia de su recepción que se puede considerar fijada a
través de presunciones y que el hecho de que la comunicación se remita en el
ámbito de un envío masivo no excluye la validez de la comunicación.
Así, en el presente caso, nos
encontramos con que la entidad financiera realizó varios requerimientos, tanto
a la prestataria, como a los fiadores solidarios en el mismo domicilio que
figuraba en el contrato, que se indica en la demanda, en la escritura de
constitución de la sociedad y en el apoderamiento apud acta otorgado, esto es,
el domicilio ubicado en la DIRECCION000 de Solana de los Barros, no habiéndose
alegado que se haya producido ningún cambio de domicilio de la sociedad
demandante.
En relación a los requerimientos
realizados por burofax, ni la sociedad apelante, ni los fiadores solidarios
recogieron los mismos, a pesar de haberse dejado aviso por el Servicio de
Correos y, de las varias comunicaciones que se les realizaron en los meses de
mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2019, únicamente consta la devolución de las
que se generaron con fecha 1/10/2019 (doc. 7, 8 y 9 -acontecimiento 77-) que
fueron devueltas con fecha 30/11/2019 por el motivo "SEÑAS INCORRECTAS",
pero no de ninguna de las demás, ni tampoco de las realizadas posteriormente en
noviembre de 2019, lo que es indicativo, de que las mismas debieron llegar a
conocimiento de la parte prestataria y de los avalistas, por lo que, habiéndose
remitido numerosas comunicaciones por burofax y correo ordinario a un domicilio
idóneo, procede considerar cumplido el presupuesto del requerimiento de pago
máxime teniendo en cuenta que, a efectos dialécticos, los requerimientos deben
producir efectos cuando su eventual frustración sería debida únicamente a la
voluntad expresa o tácita de sus destinatarios o a su pasividad o desinterés (Sentencia
del TS nº 633/2022, de 29 de septiembre).
En conclusión, como hemos anticipado, el
recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
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