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domingo, 14 de julio de 2024

No se ha vulnerado el derecho al honor de la sociedad demandante por incluirla en un archivo de morosos si se han remitido numerosas comunicaciones por burofax y correo ordinario a un domicilio idóneo, por lo que está cumplido el presupuesto del requerimiento previo de pago.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 26 de marzo de 024, nº 98/2024, rec. 213/2023, declara que no se ha vulnerado el derecho al honor de la sociedad demandante por incluirla en un archivo de morosos porque cuando se produjo el alta de la actora en el fichero ASNEF-EQUIFAX, la deuda por la que la incluyó a la demandante cumplía el requisito de ser una deuda cierta, vencida y exigible sobre la que no existía reclamación judicial por la deudora.

La entidad financiera realizó varios requerimientos por BUROFAX, tanto a la prestataria, como a los fiadores solidarios en el mismo domicilio que figuraba en el contrato, que se indica en la demanda, en la escritura de constitución de la sociedad y en el apoderamiento apud acta otorgado, esto es, el domicilio ubicado en la Calle Torres, nº 10, no habiéndose alegado que se haya producido ningún cambio de domicilio de la sociedad demandante.

En relación a los requerimientos realizados por burofax, ni la sociedad apelante, ni los fiadores solidarios recogieron los mismos, a pesar de haberse dejado aviso por el Servicio de Correos y, de las varias comunicaciones que se les realizaron en los meses de mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2019.

Habiéndose remitido numerosas comunicaciones por burofax y correo ordinario a un domicilio idóneo, procede considerar cumplido el presupuesto del requerimiento de pago máxime teniendo en cuenta que, a efectos dialécticos, los requerimientos deben producir efectos cuando su eventual frustración sería debida únicamente a la voluntad expresa o tácita de sus destinatarios o a su pasividad o desinterés.

El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, regula los requisitos para la inclusión de los datos:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

1º) Objeto del recurso.

La apelante SUR UVAS Y ACEITUNAS S.L.U. recurre la sentencia que desestimó su pretensión de declarar que MERCEDES BENZ FINANCIAL había vulnerado su derecho al honor por incluirla en el registro de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX y condenarla a instar la baja de la apelante en el citado registro y a indemnizarla con la cantidad de 30.000 euros.

La recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba y ello con fundamento en que no era cierto que la demandante hubiera incumplido sus obligaciones de pago desde la quinta cuota, sino que se retrasó, no por un problema achacable a ella, sino por temas bancarios, poniéndose al día de la deuda pagando la cantidad de 1.049,37 euros, es decir, que, a fecha de la inclusión en diciembre de 2019, no existiría deuda alguna exigible. La apelante incide, asimismo, en que no se habría cumplido el presupuesto del requerimiento de pago.

La parte apelada se opone al recurso alegando que la recurrente pretende introducir, en fase de apelación, hechos nuevos que no planteó en su demanda en la que se limitó a indicar que desconocía a la entidad MERCEDES BENZ FINANCIAL y que no tenía ninguna deuda con la misma, afirmaciones de la demanda cuya falsedad fue puesta de manifiesto en la contestación a la demanda al acreditarse la existencia de una relación contractual, el incumplimiento de la misma y la firma de un reconocimiento de deuda por la parte apelante, siendo ahora en el recurso de apelación cuando, de forma completamente extemporánea, la apelante desarrollaba lo referente a la inexistencia de la deuda introduciendo cuestiones nuevas que no planteó en su demanda y modificando el objeto del proceso. La parte apelada continúa indicando que la inclusión en el registro de impagados de la apelante estaba justificada ya que, en ese momento, la deuda era cierta, vencida y exigible, habiéndose producido el vencimiento anticipado del préstamo con fecha 23/09/2019 al dejar de abonar la parte apelante cinco cuotas consecutivas, procediéndose a la anotación en CIRBE y ASNEF en diciembre de 2019, habiéndose remitido los requerimientos de pago al domicilio de la apelante y de sus avalistas de forma que, si no fueron recibidos por éstos, fue por causas imputables a los mismos ya que se indicaba expresamente que se dejó aviso y que los mismos no acudieron a recoger la comunicaciones a la oficina de Correos. La parte apelante también alega que se firmó un acuerdo de pago en abril de 2021 y que, a pesar de los términos del mismo, la inclusión de la actora en ASNEF se dio de baja pero no en CIRBE (Banco de España) ya que, en la misma, los datos han de mantenerse hasta el completo pago del préstamo tal como se reflejó en el acuerdo.

2º) Hechos relevantes.

Del contenido de los autos se extraen los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso:

1.- Con fecha 12 de diciembre de 2018, SUR UVAS Y ACEITUNAS S.L.U., en calidad de prestataria, y Dª. Adelina y D. Demetrio, como fiadores solidarios, concertaron con MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A., un contrato de financiación a bienes muebles destinado a financiar la adquisición de un turismo Mercedes Benz GLE COUPE C-292 ascendiendo el importe total del préstamo a la cantidad de 64.711,37 euros.

2.- La parte prestataria dejó de abonar las cuotas consecutivas entre el 12/05/2019 y el 12/09/2019 por lo que, con fecha 23/09/2019, MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A. dio por vencido anticipadamente el préstamo y dejó de girar cuotas.

3.- A fecha 23/09/2019, al haberse producido el vencimiento anticipado del contrato, la deuda ascendía a 63.312,21 € de los cuales 1.748,95 € se correspondían con cuotas vencidas e impagadas y 61.563,26 € con el importe de las cuotas anticipadamente vencidas.

4. - En el contrato se informaba que, en caso de no producirse alguno de los pagos en el tiempo previsto para ello, el Financiador se reservaba el derecho de notificar los datos en todo tipo de ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, incluido el gestionado por la entidad ASNEF-EQUIFAX de acuerdo con la normativa exigible.

5.- Con fecha 7/08/2019, la financiera remitió Burofax Premium tanto a la prestataria como a los fiadores, al domicilio que figuraba en el contrato sito en la DIRECCION000 de Solana de los Barros (Badajoz). En los justificantes de entrega de dichos burofaxes constaba: " No entregado, dejado aviso " y, posteriormente, "No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)".

6.- En los meses de mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2019, la entidad financiera remitió comunicaciones a la prestataria y a los fiadores solidarios al domicilio que figuraba en el contrato, requiriéndoles de pago de las cantidades adeudadas e informándoles de que, en caso de no proceder al pago en el plazo máximo de diez días, se vería obligada a incluirla a la prestataria en el fichero de incidencias ASNEF/EQUIFAX. Todas esas comunicaciones fueron puestas en correo y enviadas a la dirección sita en la DIRECCION000 de Solana de los Barros, no constando devolución alguna salvo en las generadas con fecha 1/10/2019 (doc. 7, 8 y 9 - acontecimiento 77-) que fueron devueltas con fecha 30/11/2019 por el motivo "SEÑAS INCORRECTAS".

7.- Con fecha 15 de abril de 2021, la prestataria, los fiadores solidarios y la financiera firmaron un acuerdo de pago en el que la prestataria y los fiadores reconocían que, a esa fecha, se encontraba pendiente de pago la cantidad de 54.917,25 € del contrato anteriormente indicado llegando a un acuerdo transaccional de pago. En dicho contrato se establecía expresamente que " El presente acuerdo tampoco supondrá la baja de los ficheros de solvencia patrimonial ni del Fichero de Riesgo del Banco de España llamado CIRBE hasta que el cliente no haya atendido íntegramente la cantidad adeudada".

3º) Decisión del Tribunal: Desestimación del recurso.

El recurso se desestima. La Sala acoge la fundamentación contenida en la sentencia de instancia y la decisión adoptada.

En primer lugar, debe partirse de que se comparte igualmente la alegación que realiza la parte apelada respecto a la prohibición de introducir fundamentos o hechos nuevos en fase de apelación.

Así, el art. 456 LEC, bajo el título de "Ámbito y efectos del recurso de apelación", dispone, en su apartado 1, que:

"1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". [el remarcado es nuestro].

Conforme a los arts. 399, 400 y 412 LEC, el objeto del procedimiento viene integrado tanto por los hechos y fundamentos de la demanda, como por las alegaciones y excepciones de la contestación a la demanda.

El objeto del proceso no se determina solamente por la fundamentación jurídica de la pretensión, sino que lo decisivo es la causa de pedir y ésta se integra por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte y dicho objeto del procedimiento, fijado en demanda y contestación, no puede ser alterado de forma sobrevenida por las partes ya que eso colocaría a la parte contraria en situación de indefensión.

Pues bien, la demanda se presentó con fecha 22/04/2022 y, en la misma, en relación con los documentos aportados, la parte actora indicaba que, de forma sorpresiva, se había enterado en agosto y noviembre de 2020, cuando le habían denegado financiaciones solicitadas, de que figuraba en ficheros de impagados, razón por la cual " ante la duda que alguna circunstancia desconocida pueda hacer que alguien pudiese exigirle ilegítimamente alguna cantidad " acudió en busca de asesoramiento especializado y envió, con fecha 6 de noviembre de 2020, una carta a ASNEF-EQUIFAX pidiéndole información comprobando que existían datos actuales de una empresa llamada MERCEDES BENZ FINAN con la que el actor no tenía deuda alguna.

Así pues, la demanda se fundamenta en que la actora no tenía deuda alguna con dicha empresa sin realizar otras precisiones al respecto.

En el curso del procedimiento, se ha acreditado, sin embargo, no solo que, a fecha noviembre de 2020, la actora era perfectamente conocedora de que había concertado un contrato de financiación con MERCEDES BENZ FINANCIAL, que el mismo se había dado por vencido anticipadamente y que la actora estaba en contacto con la citada financiera sino que, incluso, con fecha 15 de abril de 2021 (acontecimiento 40 del expediente digital, doc. 13 de la contestación a la demanda), y, por tanto, un año antes de la presentación de la demanda, la actora (y los fiadores solidarios) habían firmado un acuerdo de pago con MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES reconociendo la existencia del contrato, que del mismo se encontraba pendiente de pago un importe de 54.917,25 € y llegando las partes a un acuerdo transaccional para el pago de la deuda, acuerdo en el que expresamente se establecía que " El presente acuerdo tampoco supondrá la baja de los ficheros de solvencia patrimonial ni del Fichero de Riesgo del Banco de España llamado CIRBE hasta que el cliente no haya atendido íntegramente la cantidad adeudada".

Lo anterior implica, no solo que el relato de hechos de la demanda ha quedado desvirtuado por el contenido de las actuaciones, sino que la parte demandante no puede pretender en sede de apelación introducir como objeto del proceso la corrección del vencimiento anticipado de la obligación por parte de MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ya que, no solo no planteó dicha cuestión como objeto del proceso en su demanda (y, por tanto, no puede introducirla en sede de apelación conforme a lo previsto en el art. 456.1 LEC), sino que, además, la misma resultaría contradictoria con los actos propios desarrollados por SUR UVAS Y ACEITUNAS S.L.U. y plasmados en el acuerdo transaccional de fecha 15 de abril de 2021, acuerdo en el que se indicaba expresamente que el mismo no supondría la baja de los ficheros de solvencia patrimonial ni de la CIRBE hasta que el cliente no hubiera atendido íntegramente la deuda, y, ello a pesar de que, según alegó MERCEDES BENZ FINANCIAL, y no ha sido discutido de contrario, la actora sí fue dada de baja del fichero ASNEF-EQUIFAX en abril de 2021 y solo permanecía en el fichero de la CIRBE [al que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente una serie de datos con un contenido fijado directamente por la Ley y controlado por el Banco de España - art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre y STS 1267/2023, de 20 de septiembre con remisión a previas sentencias de la Sala-].

A la vista de lo anterior, debemos partir, como premisa, por tanto, a los efectos de lo previsto en el art. 20 ("Sistemas de información crediticia") de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales que, a fecha 30/12/2019, cuando se produjo el alta de la actora en el fichero ASNEF-EQUIFAX, la deuda por la que la incluyó MERCEDES BENZ FINANCIAL cumplía el requisito de ser una deuda cierta, vencida y exigible sobre la que no existía reclamación judicial por la deudora (requisito del art. 20.1.b) LOPD), habiéndose dado por vencida anticipadamente la obligación por la entidad financiera al haber impagado la parte prestataria cinco cuotas consecutivas (certificado aportado como doc. 4 de la contestación a la demanda -acontecimiento 40-) en aplicación, además, de lo expresamente dispuesto en el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles que permite al financiador exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes en caso de falta de pago de dos plazos o del último de ellos.

Desde otro punto de vista, si bien la STS, Sala de lo Civil, 672/2020, de 11 de diciembre, se pronunció, con remisión a la doctrina de la Sala, en el sentido de que los requerimientos de pago realizados por el cauce de envíos masivos, no serían válidos a los efectos enjuiciados ya que no garantizaban la recepción de la reclamación, sin embargo, dicha interpretación fue matizada por la STS 81/2022, de 2 de febrero, que se plantea, como cuestión jurídica, si ha de considerarse practicado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero con la remisión postal de una carta al domicilio señalado por el demandante en el ámbito de un envío masivo sin que constase su devolución, considerándose por la Sala que se habían cumplido las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre (EDL 2007/241465) y contenidas en la STS de 14 de julio de 2020.

Dicha interpretación ha sido reiterada posteriormente y viene reflejada en la STS 34/2024, de 11 de enero, de Pleno, de la que se infiere que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción que se puede considerar fijada a través de presunciones y que el hecho de que la comunicación se remita en el ámbito de un envío masivo no excluye la validez de la comunicación.

Así, en el presente caso, nos encontramos con que la entidad financiera realizó varios requerimientos, tanto a la prestataria, como a los fiadores solidarios en el mismo domicilio que figuraba en el contrato, que se indica en la demanda, en la escritura de constitución de la sociedad y en el apoderamiento apud acta otorgado, esto es, el domicilio ubicado en la DIRECCION000 de Solana de los Barros, no habiéndose alegado que se haya producido ningún cambio de domicilio de la sociedad demandante.

En relación a los requerimientos realizados por burofax, ni la sociedad apelante, ni los fiadores solidarios recogieron los mismos, a pesar de haberse dejado aviso por el Servicio de Correos y, de las varias comunicaciones que se les realizaron en los meses de mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2019, únicamente consta la devolución de las que se generaron con fecha 1/10/2019 (doc. 7, 8 y 9 -acontecimiento 77-) que fueron devueltas con fecha 30/11/2019 por el motivo "SEÑAS INCORRECTAS", pero no de ninguna de las demás, ni tampoco de las realizadas posteriormente en noviembre de 2019, lo que es indicativo, de que las mismas debieron llegar a conocimiento de la parte prestataria y de los avalistas, por lo que, habiéndose remitido numerosas comunicaciones por burofax y correo ordinario a un domicilio idóneo, procede considerar cumplido el presupuesto del requerimiento de pago máxime teniendo en cuenta que, a efectos dialécticos, los requerimientos deben producir efectos cuando su eventual frustración sería debida únicamente a la voluntad expresa o tácita de sus destinatarios o a su pasividad o desinterés (Sentencia del TS nº 633/2022, de 29 de septiembre).

En conclusión, como hemos anticipado, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

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