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domingo, 30 de junio de 2024

Cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de mayo de 2024, nº 684/2024, rec. 4271/2019, declara que el accipiens de mala fe debe abonar los frutos percibidos y debidos percibir si lo recibido es una cosa fructífera, y si se trata de capitales, debe abonar los intereses legales.

Estos intereses no son moratorios sino indemnizatorios del tiempo durante el que el solvens se vio privado indebidamente del capital, por la retención por parte del accipiens de lo que nunca debió cobrar, por lo que el régimen aplicable no es el de la mora de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

Se debe fijar como día inicial del devengo de los intereses legales el de cada pago indebido hecho por la demandante a la demandada.

A) Antecedentes del caso.

1.- Dª Justa interpuso una demanda contra Vodafone España S.A.U. en la que, con base en la institución del cobro de lo indebido regulada en el artículo 1895 y siguientes del Código Civil, reclamó a la demandada la restitución de los 16.905,35 euros que le habían sido cobrados indebidamente y los intereses de dicha cantidad desde que se hizo el pago de lo indebido y, subsidiariamente, desde que le fue reclamado. En la fundamentación de su demanda alegaba "[l]a mala fe en relación a la petición del cobro de los intereses desde la fecha del pago, art. 1896.1 del Código Civil, debe presumirse cuando la demandante conoce, por la queja o reclamación que el pago es indebido y deja transcurrir más de dos meses desde el inicio de la reclamación, obligando a la demandante a reclamar judicialmente, al no recibir respuesta, ni una llamada".

2.- La sentencia de primera instancia, aunque afirmó que estimaba plenamente la demanda, condenó al pago de intereses solamente desde la fecha en la que consideró que la demandante había formulado la reclamación a la demandada, pues aplicó los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

3.- La demandante apeló la sentencia y, entre otras cuestiones, impugnó el pronunciamiento relativo a los intereses pues alegó que debían devengarse desde las fechas en que se hicieron los pagos indebidos con base en el art. 1896 del Código Civil.

4.- La sentencia de segunda instancia de la AP desestimó esa impugnación al argumentar:

"Ello no obstante, lo que el artículo 1896 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, es, en lo que aquí importa, que "El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales", no que deban pagarse desde una determinada fecha distinta de la prevista con carácter general en el artículo 1108 del mismo texto legal que prevé que "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", y se incurre en mora, según dice el artículo 1100 del mismo cuerpo normativo "desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación"".

B) Objeto del recurso de casación.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se alega la infracción del primer párrafo del art. 1896 del Código Civil.

Al desarrollar el motivo, se argumenta que la jurisprudencia ha declarado que, en el supuesto previsto en dicho precepto legal, el devengo de intereses se produce desde el momento en que el demandado cobró lo indebido y no desde que se le intimó al pago, pues el régimen del primer párrafo del art. 1896 del Código Civil es incompatible con el de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

2.- Decisión de la sala. El motivo del recurso debe estimarse por las razones que a continuación se exponen.

El texto del primer apartado del art. 1896 del Código Civil es el siguiente:

"El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere".

La sentencia de segunda instancia no cuestiona la aplicabilidad de este precepto (y, por tanto, no cuestiona que la demandada que hizo el cobro indebido procedió de mala fe). Pero la interpretación que la sentencia de segunda instancia realiza de este precepto consiste en que el mismo no determina la fecha desde la que se devenga el interés legal que debe abonar el que acepta un pago dinerario indebido, sino que sobre esa cuestión es aplicable el régimen establecido en el art. 1108 en relación con el art. 1101 del Código Civil. Esto es, que quien ha recibido el cobro de lo indebido debe pagar intereses desde que se constituye en mora, lo que tiene lugar cuando el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

El razonamiento de la sentencia de segunda instancia no es correcto. El accipiens de mala fe debe abonar los frutos percibidos y debidos percibir si lo recibido es una cosa fructífera y, si se trata de capitales, debe abonar los intereses legales. Estos no son moratorios sino indemnizatorios del tiempo durante el que el solvens se vio privado indebidamente del capital, por la retención por parte del accipiens de lo que nunca debió cobrar, por lo que el régimen aplicable no es el de la mora de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

La sentencia del TS nº 725/2018, de 19 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala sobre esta cuestión:

"Conforme a dicho precepto [art. 1896 del Código Civil], cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido [...] (sentencia del TS nº 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida). Si se pospusiera la eficacia de la obligación de pagar los intereses del capital cobrado indebidamente hasta la intimación del acreedor se reconocería al accipiens de mala fe un enriquecimiento (el disfrute del capital cobrado indebidamente sin pagar interés alguno) que pugna con el régimen del art. 1896".

La consecuencia de lo expuesto es que debe casarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar el recurso de apelación en este extremo y fijar como día inicial del devengo de los intereses legales el de cada pago indebido hecho por la demandante a la demandada.

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