La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2024,
nº 826/2024, rec. 3678/2020, declara que no es aplicable la Ley 57/1968,
para la devolución de cantidades entregadas a cuenta por una sociedad mercantil en viviendas en
construcción porque no procede declarar la responsabilidad de la entidad
bancaria como avalista, ni como receptora de los anticipos a cuenta de la
construcción, pues la Ley 57/1968: no ampara las compras de viviendas en
construcción, por sociedades mercantiles, con finalidad no residencial.
A) Antecedentes.
1º) Las viviendas no fueron entregadas
en el plazo pactado (finales de junio de 2012), la promotora fue declarada en concurso
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, actuaciones nº 731/2014) y, ya en
fase de liquidación (auto del juez del concurso de 26 de junio de 2015), se
declararon resueltos todos los contratos y se reconoció a RF un crédito por un
total de 218.750 euros.
Al no ser atendidas por el banco las
reclamaciones extrajudiciales, a mediados de enero de 2016 la sociedad RF
demandó al banco interesando su condena al pago del total de las cantidades
anticipadas a cuenta del precio de las tres viviendas, que además decía haber
sido ingresadas en dicha entidad bancaria, más sus intereses (al tipo del 6%)
desde que se hicieron los respectivos pagos.
En lo que ahora interesa, se alegaba
que, al no haber llegado la construcción a buen fin, el banco demandado debía
responder, como avalista colectivo y también conforme al art. 1-2.ª de la Ley
57/1968, de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en la
cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad más sus intereses,
toda vez que dicho banco había financiado la promoción, abierto una cuenta
especial y recibido en ella los anticipos, y garantizado su devolución mediante
una "línea de avales", "existiendo por todo ello responsabilidad
de la entidad demandada ABANCA en base a los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968
de 27 de julio" (pág. 11 ut supra de la demanda).
2º) Abanca se opuso a la demanda
alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 no era
aplicable a los contratos al ser parte compradora una sociedad mercantil
dedicada a la actividad inmobiliaria que compró las viviendas "en el
ámbito de su objeto social...con la finalidad de obtener un rendimiento con las
mismas o simplemente adquirirlas como inversión..." (págs. 2 y 3 de la
contestación a la demanda); que el banco fue ajeno a los contratos, no pudiendo
oponérsele los posibles pactos entre las partes compradora y vendedora; y que
en todo caso ninguna responsabilidad podía exigírsele, ni como avalista
colectivo, por la insuficiencia de las "Pólizas de contragarantía" y
porque los pagos fueron anteriores a su suscripción, ni como receptor de los
anticipos, por la ausencia de cuenta especial y la imposibilidad de controlar
los pagos.
3º) La sentencia de primera instancia
condenó a Abanca a pagar el total de lo reclamado como principal (123.050
euros), más intereses legales desde cada pago hasta la sentencia y a partir de
esta los del art. 576 LEC, así como al pago de las costas.
Sus razones fueron, en síntesis y por lo
que ahora interesa, las siguientes: (i) la Ley 57/1968 sí era aplicable a los
contratos porque, aunque en estos no se la mencionara, sí se pactó que las
cantidades entregadas a cuenta del precio hasta la entrega de llaves estaban
"garantizadas con aval emitido por entidad bancaria", de forma que las
partes tuvieron la intención de someter las compraventas a dicho régimen legal,
cuya aplicación además "no está vedada a las sociedades mercantiles";
(ii) el objeto social de RF no era impedimento para apreciar la finalidad
residencial de las compraventas, pues solo tenía un inmueble en Marbella y era
una mera tenedora de inmuebles, "una sociedad patrimonial a efectos
fiscales, que nunca desarrolló actividad como tal"; (iii) en todo caso, el
banco no había probado, como le incumbía, la existencia de una finalidad no
residencial; y (iv) el banco debía responder del total anticipado y sus
intereses (si bien computados al tipo legal) por ser avalista colectivo y no
depender su responsabilidad de la emisión de avales individuales ni de que las
cantidades se ingresaran o no en él (comprendiendo también los pagos en
efectivo).
4º) Contra dicha sentencia interpuso
recurso de apelación el banco reiterando, en lo que ahora interesa, que la
demanda debía ser desestimada por no ser aplicable la Ley 57/1968 ya que la
parte compradora era una sociedad mercantil que compró con una finalidad
inversora y porque, además, de los contratos no resultaba que las partes se
hubieran sometido expresamente a dicho régimen legal, ni en cualquier caso
dicho pacto sería oponible al banco.
La compradora se opuso al recurso
alegando, en lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 sí era aplicable por
haberlo pactado expresamente las partes, ser además la compradora una
"consumidora final" y no haber probado el banco, como le incumbía, la
existencia de una finalidad no residencial.
5º) La sentencia de segunda instancia
desestimó el recurso de apelación, confirmó íntegramente la sentencia apelada e
impuso las costas a la apelante.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) la responsabilidad de Abanca se funda en la existencia de
sendas líneas de riesgo, la primera suscrita el 18 de diciembre de 2007 y la
segunda el 29 de julio de 2019, y en la existencia de una estipulación en los
contratos según la cual las cantidades entregadas a cuenta estaban garantizadas
mediante aval, "haciéndose constar expresamente en las pólizas de garantía
de los anticipos a cuenta que ABANCA, como avalista, garantizaba solidariamente
las entregas a cuenta de compradores de la promoción IN TEMPO . . . ";
(ii) dichas garantías colectivas son suficientes al no depender la
responsabilidad de la avalista de la emisión de certificados individuales;
(iii) la supuesta infracción del art. 1257 CC y su jurisprudencia es
improcedente porque se plantea ex novo en apelación; y (iv) aunque todo lo
anterior basta para desestimar el recurso de apelación, debe añadirse,
corroborando la valoración probatoria de la sentencia apelada a este respecto,
que no consta acreditada la finalidad no residencial de las compraventas, ya
que en los tres contratos la compradora era RF, que en esa fecha solo era
titular de otra vivienda en Marbella, siendo dicha entidad una mera tenedora de
inmuebles y la actividad de su administrador único la hostelería (es dueño de
un restaurante en Madrid), "sin relación alguna con la actividad
especulativa e inversora".
B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre
la compra de viviendas en construcción por sociedades mercantiles.
Entrando por tanto a conocer del motivo,
este ha de ser estimado conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala que
excluye de la protección de la Ley 57/1968 las compras de viviendas en
construcción por sociedades mercantiles (sentencias del TS nº 358/2023, de 10
de marzo, 438/2023, de 29 de marzo, y STS nº 401/2023, de 23 de marzo),
exclusión que no tiene ningún matiz ni excepción cuando se invoquen razones
fiscales, de modo que ni siquiera es necesario entrar a conocer de la
inexistencia de finalidad residencial por la adquisición simultánea de tres
viviendas de una misma promoción (sentencias del TS nº 1521/2023, de 6 de
noviembre, o 1229/2023, de 14 de septiembre, entre otras muchas).
La exclusión de la sociedad RF del
ámbito de aplicación de dicha ley determina que no proceda declarar la
responsabilidad de la entidad bancaria demandada ni como avalista, al no poder
aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la
eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por
la Ley 57/1968, ni como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de
la misma y su jurisprudencia (p.ej. sentencia 55/2024, de 17 de enero, con cita
de las sentencias 1520/2023, de 6 de noviembre, y 101/2022, de 7 de febrero).
No es óbice para llegar a esta
conclusión la existencia de un pacto entre comprador y promotora, inserto en
los tres contratos, para que esta última garantizase la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, pues según la misma
doctrina jurisprudencial dicho pacto no vincula al banco habida cuenta de que
"no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del
comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley
57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el
puramente negocial o de explotación" (sentencia del TS nº 1521/2023).
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