La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares, sec. 2ª, de 15 de mayo de 2024, nº 228/2024, rec. 48/2018, declara que la testifical de la
víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una
motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la
credibilidad del testimonio.
El hecho, de que la prueba fundamental
en la que se asienta la acusación venga constituida por la declaración de la
menor, nos obliga a recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca
de las condiciones en las que el testimonio de la víctima del hecho puede ser
considerado prueba de cargo.
El Tribunal Supremo ha establecido al
respecto, en una ya consolidada doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
2ª, de 22 de abril de 1999 y las en ella citadas), lo siguiente:
"Como regla del juicio el principio
de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por
encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y
a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por
el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio
constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente
prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no
agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al
Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la
existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración,
imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada
fuera de toda duda razonable.
Un grave riesgo para el derecho
constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de
cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se incrementa si la supuesta
víctima, o su representante, es precisamente quien inició el proceso, mediante
la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce
la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al
propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio,
para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado,
obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo
integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un
supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no
sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la
propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de
las manifestaciones de quien efectúa la acusación (Sentencia del TS de 29 de
diciembre de 1997 y STS de 23 de marzo de 1999, entre otras).
En consecuencia, aun cuando, en
principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la
presunción constitucional de inocencia, atendiendo al hecho de que el marco de
clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra
la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de
resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única
prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la
concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1) ausencia de
incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que
pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento,
enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a
la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2)
verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones
periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un
testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al
proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede
personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el
procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la
constatación objetiva de la existencia del hecho; 3) persistencia en la
incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin
ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada
a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única
posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione
eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que
señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre
otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de
noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de
1996, etc.)".
Ello no obstante, la reciente STS nº
291/2018, de 18 de Junio, con cita de las SSTS núm. 938/2016, de 15 de
diciembre o la 514/2017, de 6 de julio,
a pesar de partir de la consideración de que tales parámetros que consisten en
el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva,
de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación
"constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de
inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además
de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar
desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de
valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde
el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre
la responsabilidad del acusado", matiza que "la deficiencia en uno de
los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un
reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de
cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que
la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la
presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin
elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar
certidumbre".
En concurrente criterio, la misma
sentencia con cita de la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que "la testifical de la víctima,
puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación
fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la
credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test
que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima.
No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad.
Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no
se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones
haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni,
tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no
pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal
en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". En
similar sentido, la precitada sentencia cita la STS núm. 891/2014, de 23 de
diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, donde se precisaba que
"estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación
tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la
prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717).
Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que
posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea
racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina
de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración
de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia
de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de
tal medio probatorio, no son elementos imprescindibles para que pueda
utilizarse esta prueba para condena".
Ahondando en los parámetros de
valoración de la declaración de la víctima, la reciente STS nº 344/21, de 26 de
abril, dice así:
"...El añejo axioma testis unus
testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal. Eso no
comporta ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una
debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de
encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las
máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial
fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es
compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se
desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola
insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de
la valoración libre y racional de un Tribunal. El abandono de esa regla no
constituye una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que
repelerían la impunidad de algunos delitos. Estas ideas no pueden servir de
excusa para devaluar la presunción de inocencia. Las razones de su derogación
hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un
pragmatismo defensista a ultranza que obligase a relativizar o debilitar
principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin
ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar
la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación
objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre
la mera "creencia", intuitiva e inexplicada, en la palabra del
testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra
declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y
desnuda, despojada de otros elementos laterales), se exige una valoración de la
prueba especialmente profunda y convincente respecto del crédito que merece
quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en
lo esencial en un único testigo ha de redoblarse el esfuerzo de motivación
fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales
de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH)".
De otra parte, la STS 184/2019, de 2
abril, al analizar el retraso al interponer la denuncia a los efectos de
valoración de la declaración de la víctima en el seno de los delitos de
violencia de género, argumenta:
"... sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia
conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las
difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular
denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la
veracidad de sus declaraciones".
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