La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2024, nº 778/2024,
rec. 1192/2023, reconoce el derecho al complemento de la pensión de
maternidad por aportación demográfica solicitado al considerar que no ha
prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad sobre su
pensión de jubilación, porque goza de la misma naturaleza jurídica que la
pensión a la que complementa y siendo idéntica dicha naturaleza, la pensión de
jubilación es imprescriptible, siéndolo también el complemento reclamado.
La Sala concluye que
solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que
de la misma pudieran derivar no prescriben.
A) Objeto de la litis.
1.- La cuestión que se
suscita en el presente recurso consiste en determinar si ha prescrito el
derecho del demandante al complemento de maternidad por aportación demográfica
sobre su pensión de jubilación.
2. La sentencia de
instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander estimó la demanda del
actor y le reconoció el complemento por aportación demográfica solicitado con
efectos del día inicial de la pensión reconocida. La sentencia aquí recurrida, de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de
diciembre de 2022, RSU.850/2022, desestimó el recurso formulado por el INSS y
la TGSS y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.
Consta que el actor
solicitó y le fue concedida pensión de jubilación con efectos de la fecha del
hecho causante que se sitúa en el 27/04/2016 y que, posteriormente, solicitó el
complemento por aportación demográfica del artículo 60 LGSS en fecha 09/12/2021.
La entidad gestora le denegó el complemento mediante resolución de fecha
27/12/2021 alegando prescripción del derecho a percibir el complemento
solicitado por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha del hecho
causante hasta la de la solicitud.
La sentencia recurrida
considera que no ha prescrito el derecho del demandante al complemento de
maternidad sobre su pensión de jubilación porque goza de la misma naturaleza
jurídica que la pensión a la que complementa y siendo idéntica dicha
naturaleza, la pensión de jubilación es imprescriptible, siéndolo también el
complemento reclamado.
B) regulación legal y
doctrina del Tribunal Supremo.
1º) De conformidad con
la regla general establecida en el artículo 53.1 LGSS el derecho al
reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde
el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación
de que se trate. Como dispone el apartado 2 del mismo precepto, la prescripción
se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 CC del Código Civil
y, además, por la reclamación ante la Administración, así como en virtud de
expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De tales
reglas se exceptúa, entre otras, el derecho al reconocimiento de la pensión de
jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de
jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan
a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
correspondiente solicitud (artículo 212 LGSS). De este modo, de la acción
tendente al reconocimiento inicial de prestaciones, como es dable deducir del
art. 53.1 LGSS resulta que: a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos
excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación -art. 212 LGSS, o prestaciones por muerte y supervivencia- art. 230 LGSS), es,
como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que
se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del
reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o
imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en
que se presente la correspondiente solicitud.
2º) En nuestras SSTS
160/2022 y 163/2022, ambas de 17 de febrero, Rcuds.2872/2021 y 3379/2021,
respectivamente, pusimos de relieve, en relación al complemento que ahora nos
ocupa que el contenido del precepto del artículo 60 LGSS, en su versión
incorporada por el RD 8/2015, que excluyó a los varones pensionistas de la
percepción del complemento, fue objeto de consideración por el TJUE en su
sentencia de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C- 4507/18) que se lo declaró
constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978 (EDL 1978/3940), relativa a la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de
igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de
sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados
miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio
de igualdad de trato.
De manera consecuente,
la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los
objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y
deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y
constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre
la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que
permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo
a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría,
correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias
jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba
señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente
acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida
y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación
temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que se
cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del
artículo 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran
dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo
se reconoció a las mujeres.
3º) A mayor
abundamiento, como pusimos de relieve en la STS 487/2022 de 30 mayo
(Rcud.3192/2021), como regla general, los efectos de las sentencias
prejudiciales son ex tunc. En efecto, el TJUE ha declarado que "la
interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la
competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de
una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance
de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el
momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido
interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas
nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que
resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los
requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un
litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter
excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de
seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la
posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada
con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para
poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios
esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de
trastornos graves" (STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20, entre
otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de
diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no ha establecido ninguna limitación
temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación
demográfica.
La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.
E,
igualmente, el artículo 4 LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres dispone: "La igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y,
como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas."
C) Conclusión.
1º) De conformidad con
las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de
febrero de 2022 (citadas), por aplicación de los principios de interpretación
conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil;
teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil
que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento
de la pensión de jubilación , lo que provocó la demora en la reclamación; así
como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa
en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la
doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por
aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de
la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos
exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como
se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo
contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los
términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba
de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos
al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud
tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco
limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos
a los tres meses anteriores a la solicitud.
2º) Aunque con lo
expuesto la cuestión aquí suscitada estaría resuelta con fundamento suficiente,
no está de más, poner de relieve argumentos adicionales que refuerzan la no
prescripción del derecho al complemento demandado por el solicitante y la
retroacción de los efectos económicos al momento del hecho causante. En este
sentido, es claro que, en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para
la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese
anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que
hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha
sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente
contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue
declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario
al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo (artículo 14 CE)
hasta el momento de la referida sentencia. Por tanto, los varones no pudieron
adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les
negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a
la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno.
3º) El segundo
argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión
y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de
reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que
sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género,
ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado
complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de
jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que
complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la
solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en
la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al
alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino
también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la
correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento
que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque
no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas
prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en
relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al
beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la
entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos
establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación,
incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos
efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de
oficialidad [SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud.3412/1992); de 20 de
diciembre de 1999 (Rcud.753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud.4283/2003).
También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud.703/2014) y STS 895/2022
de 10 noviembre]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva,
los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.
Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales,
fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética
denegación.
4º) Por las razones
expuestas, oído el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado y, en
consecuencia, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, sin que la
Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas (artículo
235 LGSS).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario