La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2024, nº 808/2024, rec. 4891/2023, establece como doctrina que en caso de
divorcio o separación y cuando no haya hijos menores de edad, la vivienda
familiar sólo podrá ser utilizada por el cónyuge económicamente más necesitado
de protección durante un año (antes eran dos).
El TS estima el recurso y atribuye a la
recurrente el uso y disfrute del domicilio familiar por ser titular del interés
más necesitado de protección, dado que el demandado cuenta, para satisfacer con
sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres.
Se atribuye dicho uso por un plazo de un
año que se considera suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a
obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su
enajenación o a través de su arrendamiento.
Dar el uso exclusivo de la vivienda a la
mujer por tiempo indefinido, aunque estuviera más necesitada por no tener un
inmueble en el que residir, constituiría una «expropiación forzosa de un bien
de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una
solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o
divorcio».
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del presente
recurso partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- Doña Genoveva presentó demanda de
divorcio contra D. Eliseo, con la solicitud de medidas definitivas y, entre
ellas, que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar. El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés. El
demandado no se personó, al ser emplazado para contestar a la demandada, por lo
que fue declarado en rebeldía, aunque sí lo hizo posteriormente en primera
instancia alzándose la declaración de rebeldía.
2.º- El Juzgado dictó sentencia de fecha
28 de abril de 2021, en la que decretó el divorcio de los litigantes, declaró
improcedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante,
y, concretamente, en lo que ahora interesa, atribuyó a la actora el uso de la
vivienda familiar, sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, sin limitación temporal.
3.º- El demandado interpuso recurso de
apelación contra la sentencia. En el recurso alegó la infracción del art. 96
del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Argumentó que el hijo de los
litigantes es mayor de edad y económicamente independiente, así como que cuenta
con 60 años, es parado de larga duración, no trabaja desde el año 2019, y que
sus ingresos se limitan a un subsidio de 450 euros mensuales. Añade que
actualmente vive en una vivienda familiar, que es titularidad de seis personas
fruto de la herencia de sus padres, que va a ser liquidada por sus
propietarios. Por todo ello, solicita se fije una limitación temporal del uso
de la vivienda por un año, desde la sentencia de primera instancia, a favor de
la demandante, y finalizada tal adjudicación temporal un uso alternativo anual
comenzando por el demandado.
4º.- El recurso fue turnado a la sección
24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de
la pronunciada por el Juzgado, bajo el razonamiento de que nada se puede
analizar con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, puesto
que no fue cuestión oportunamente deducida por la parte demandada al no haber
contestado a la demanda y ser declarada en rebeldía, por lo que no cabe revisar
tal adjudicación a través del recurso de apelación.
B) Estimación del recurso de
casación.
El recurso debe ser estimado.
Conforme al art. 96.1 CC, en defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la
vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al
cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio
del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por
ejemplo, en la sentencia del TS nº 1153/2023, de 17 de julio, que cita como
antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia del TS nº 671/2012, de 5 de
noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas (STS nº 241/2020, de 2 de
junio, 351/2020, de 24 de junio y STS nº 861/2021, de 13 de diciembre, entre
otras).
Ahora bien, tal atribución se encuentra
limitada temporalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Tal
cuestión fue abordada, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley
8/2021, de 2 de junio, que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia del
TS nº 138/2023, de 31 de enero, según la cual:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" (sentencias del TS nº 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras)".
En coherencia con tal doctrina, la STS nº
741/2016, de 21 de diciembre, aclara que:
"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC".
De igual forma, ha tenido oportunidad de
expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC nº 12/2023,
de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:
"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y, por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC" (sentencia del TC nº 11 de noviembre de 2013)".
Actualmente, dicha atribución limitada
ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC, dada por la Ley
8/2021, de 2 de junio, en cuyo primer inciso se dispone que:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
C) Conclusión.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el
único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su
persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la
vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.
También hemos dicho que la adjudicación
del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC.
En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que
considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección,
cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la
doctrina de la sala (sentencias del TS nº 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016,
de 17 de marzo, STS nº 31/2017, 33/2017; STS nº 34/2017, de 19 de enero; STS nº 390/2017, de 20 de
junio y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre).
La jurisprudencia expuesta es
desconocida por la sentencia del tribunal provincial que parte del error de que
la declaración de rebeldía del demandado, por no personarse en el procedimiento
al ser emplazado para contestar (art. 496.1 LEC) -compareció posteriormente, en
primera instancia, con los efectos del art. 499 LEC y propuso prueba- supone la
imposibilidad de cuestionar el uso atribuido de la vivienda familiar sin
limitación temporal a la demandante. Tal argumento no puede ser aceptado por
varias razones.
En primer lugar, es preciso destacar que
la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC, que se hace
eco de una reiterada jurisprudencia al respecto, no será considerada ni como
allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda
salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. De tal
forma, como simple botón de muestra, podemos citar la sentencia del TS nº
132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos:
"[...] la situación de rebeldía no
implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos
constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el
acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en
cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente
alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es
donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa,
al no existir cuestión que se le opusiere".
De igual manera, nos expresamos en la
más reciente sentencia del TS nº 435/2001, de 8 de mayo, en la que sostuvimos
que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a
las pretensiones deducidas en la demanda (sentencia del TS de 3 de abril de
1987, entre otras)".
Y, en la sentencia del TS nº 323/2008,
de 12 de mayo, precisamos que:
"[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, etc.)".
La aplicación de tal doctrina determina
que no podamos aceptar los argumentos de la sentencia recurrida. Para ello,
partimos de la base de que estamos en el trance resolutorio de una cuestión que
entra en la esfera dispositiva de las partes, al tratarse de la atribución del
uso de la vivienda familiar, titularidad de los litigantes, sin la concurrencia
de hijos menores que disfruten de su asignación preferente impuesta por la
vigencia de su interés superior hasta alcanzar la mayoría de edad (arts. 96.1
CC y 752.4 LEC).
La falta de personamiento del demandado,
una vez emplazado para contestar a la demanda, produce como efecto la
preclusión de tan cualificado trámite de audiencia para ejercitar el derecho de
defensa (art. 136 LEC) y, por lo tanto, la pérdida de la oportunidad de oponer
excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda,
entre ellas, por ejemplo, la fijación de una pensión compensatoria a su favor;
pero lo que, desde luego, no le está vedado al demandado es acreditar la
inexactitud de los hechos en los que se funda la demanda si el estado del
proceso lo permite; o cuestionar la procedencia de una medida introducida por
la parte actora en el debate como constitutiva del objeto del proceso, cual es
la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar.
Cuestión controvertida que, como no
podía ser de otra forma, fue tratada y específicamente resuelta por la
sentencia de primera instancia con análisis de las circunstancias concurrentes,
y entre ellas las económicas de los litigantes, así como en atención a la
mayoría de edad del hijo común.
El juzgado resuelve, sin atribuir efecto
alguno a la rebeldía inicial del demandado, mediante la aplicación del art. 96
del CC. Al decidir el proceso considera a la demandante como titular del
interés más necesitado de protección por lo que le atribuye el uso de la
vivienda familiar; ahora bien, yerra al considerar que cabe una atribución
ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en
tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos
ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico
indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal
inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio.
El demandado no suscita, por lo tanto,
una cuestión distinta de las planteadas en la demanda, escrito procesal en el
que quedaron fijados los términos constitutivos del objeto del proceso, sino
que se opone a la pretensión de la demandante concerniente a que se le
adjudicase a su favor el uso de la vivienda familiar.
Por todo ello, procede casar la
sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la petición del
uso alternativo anual habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes al
respecto, y las dificultades que implica gestionar un uso de tal naturaleza, en
tanto en cuanto supone tener cubiertas alternativamente las necesidades de
habitación que, en consecuencia, se reproducirían cada año en una antieconómica
situación de intermitencia sin realización efectiva del valor económico del
bien común.
Consideramos a la demandante como
titular del interés más necesitado de protección, dado que el demandado admite
contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que
fue de sus padres, titularidad de seis personas, aun cuando se encuentre en
trance de proceder a su liquidación bajo unas connotaciones temporales que
desconocemos.
Por todo ello, se atribuye a la
demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año , a contar
desde la fecha de esta sentencia de casación, que se considera además
suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos
económicos de la vivienda,
bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, al tiempo que
pueden buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitación, todo ello
sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
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