La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2011, nº 1165/2011, rec. 317/2011, manifiesta que a efectos puramente
dialécticos puede admitirse que las hipótesis de supuestos de encubrimiento en
los delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas son
más bien escasos en cuanto que nos encontramos ante un delito de carácter
permanente que atrae hacia la coautora la mayoría de las conductas de
colaboración en los propósitos de traficar o difundir.
No obstante, pueden existir supuestos de
hechos muy concretos en los que cabría construir la figura del encubrimiento en
la modalidad de ocultar o inutilizar los efectos o instrumentos del delito para
impedir su descubrimiento, relegando a esta modalidad aquellas conductas
consistentes en destruir la droga con el fin de frustrar o dificultar la
intervención de las autoridades encargadas de la investigación.
En esta tesitura, está autorizada la
aplicación del art. 454 CP 95, a cuyo tenor: "están exentos de las penas
impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien
se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines
en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen
comprendidos en el supuesto del art. 451,1 CP 95.
Se trata de la excusa absolutoria entre
parientes, que es aplicable a este caso, en tanto que la conclusión a la que
llega la Sala sentenciadora de instancia es razonable y ha sido construida pro
reo.
A) Antecedentes.
Se formaliza un único motivo, al amparo
de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
inaplicación indebida del art. 28 en relación con el art. 368 del Código Penal,
o alternativamente, el art. 29, y todo ello con respecto a la absolución de
Josefa.
La cuestión polariza sobre la actuación
de tal acusada, la cual, una vez expedido un mandamiento de entrada y registro
en la vivienda que compartía con su pareja sentimental, Juan Francisco,
fallecido después de la incoación de esta causa, tras franquear el acceso a los
agentes del Cuerpo Nacional de Policía para practicar la entrada y registro, so
pretexto de controlar al perro que había en el interior de la vivienda, entró
en la misma, quedándose aquéllos en la entrada, y encontrándose sola procedió a
sacar del primer cajón de una cómoda situada en el dormitorio del domicilio, 36
papelinas de cocaína, ocultándolas detrás de la referida cómoda, pese a lo cual
fueron halladas por los agentes gracias a la indicaciones de un perro
perteneciente al grupo de guías caninos de la Policía Nacional. También se
declara probado en el "factum" que las sustancias intervenidas en el
domicilio que fue registrado eran poseídas por Juan Francisco "para su
consumo y también para destinarlas al tráfico ilícito".
Nos encontramos con la descripción de
una acción que puede tener dos sentidos y finalidades diversas. La que fundamenta el recurso del
Ministerio Fiscal, esto es, una acción que consiste en guardar la droga en
sitio oculto para no ser hallada en el registro inminente que se va a practicar
por agentes de policía que se encuentran ya a la puerta; o la que razona la
Audiencia: un acto de ocultamiento de droga, para evitar pruebas que incriminen
a su pareja sentimental, ante su detención policial practicada horas antes.
El art. 451 del Código Penal, en su
número segundo, tipifica como un acto de encubrimiento la actividad siguiente: "ocultando, alterando o
inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para
impedir su descubrimiento". Podría mantenerse que el delito contra la
salud pública sobre el que acusa el Ministerio Fiscal es un delito permanente,
pero ello no es rigurosamente exacto, pues la actividad de venta de una
papelina no puede tener esta conceptuación, y de otro lado, la posesión
preordenada al tráfico ha de configurarse mediante datos que permitan suponer
en el agente un ánimo tendencial que se ha descartado, en numerosas
resoluciones de esta Sala, para los meros convivientes con el traficante,
datos, por cierto, que aquí tampoco concurren. El Código Penal de 1995 ha
conferido al encubrimiento la naturaleza de delito autónomo contra la Administración
de Justicia, y no como participación accesoria de otro delito cualquiera. Se
han extraído de él, también, todos aquellos comportamientos que supongan
participación lucrativa en otro delito, que se tipifican en el delito de
receptación, eventualmente en el blanqueo de capitales.
El fundamento se encuentra en la
imposibilidad de participar en un delito cuando éste ya se ha consumado, y
también en que el bien protegido es distinto. Que el encubrimiento es un delito autónomo lo prueba el
precepto contenido en el artículo 453, que castiga tal delito, aunque el autor
del hecho encubierto sea irresponsable o esté exento de pena. Así se expresa la
STS 20/2001, de 28 de marzo: «El fundamento esencial del tratamiento del
encubrimiento como delito autónomo se encuentra en la consideración de que no
es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado.
Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento (art. 451 del Código Penal
1995) exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la
ejecución mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva
integra complicidad o cooperación necesaria».
En el caso enjuiciado, no existe ningún
elemento de donde deducir que Josefa guardaba la droga para traficar con ella
en el futuro. La
conclusión a la que llega la Audiencia, es decir que la ocultó para evitar que
le incriminara a su compañero sentimental con el que convivía, es tan razonable
como la sugerida por el Ministerio Fiscal.
La STS 227/1999, de 20 de febrero,
declara: «a efectos
puramente dialécticos podemos admitir, como ya se ha hecho en alguna sentencia
de esta Sala, que las hipótesis de supuestos de encubrimiento en los delitos
contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas son más bien
escasos en cuanto que nos encontramos ante un delito de carácter permanente que
atrae hacia la coautora la mayoría de las conductas de colaboración en los
propósitos de traficar o difundir. No obstante, pueden existir supuestos de
hechos muy concretos en los que cabría construir la figura del encubrimiento en
la modalidad de ocultar o inutilizar los efectos o instrumentos del delito para
impedir su descubrimiento, relegando a esta modalidad aquellas conductas
consistentes en destruir la droga con el fin de frustrar o dificultar la
intervención de las autoridades encargadas de la investigación».
B) Valoración jurídica.
En esta tesitura, está autorizada la
aplicación del art. 454 del Código Penal, a cuyo tenor "están exentos de las penas
impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien
se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines
en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen
comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451 ".
Se trata de la excusa absolutoria entre
parientes, que es aplicable a este caso, en tanto que la conclusión a la que
llega la Sala sentenciadora de instancia es razonable y ha sido construida pro
reo. Por lo demás, el "factum" de la sentencia recurrida se encarga
precisamente de impedir la calificación delictiva solicitada, en tanto que se
declara en el relato fáctico que las sustancias intervenidas en el domicilio
que fue registrado eran poseídas por Juan Francisco "para su consumo y
también para destinarlas al tráfico ilícito".
En consecuencia, el motivo no puede
prosperar.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario