La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Málaga), sec. 1ª, de 13 de julio de 2023, nº 1848/2023, rec. 593/2022, declarar que la deuda reclamada se
encuentra prescrita, pues los efectos del citado convenio de colaboración en
ningún caso pueden resultar contrarios a normas imperativas ni extenderse más
allá del concreto ámbito regulado en el mismo y a este respecto los derechos de
crédito u obligaciones frente a cualquier Hacienda Pública necesariamente están
sometidos a un plazo de prescripción de 4 años, que se contará desde la fecha
en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o
desde el día en que el derecho pudo ejercitarse y toda vez que habiéndose
generado las facturas discutidas en los años 2006 y 2007, su reclamación en el
año 2017 excedió ampliamente el plazo cuatrienal de prescripción.
1º) En la materia que nos ocupa, la Sala
de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Málaga dictó sentencia en recurso
de apelación nº 32/2019, reiterada en el nº 1811/2019 con los siguientes
razonamientos:
<<... SEGUNDO. Los mencionados
encargos fueron realizados en aplicación del Convenio de Colaboración para la
mejora de la calidad del medio ambiente local, suscrito el 10 de abril de 2006
entre la Administración de la Junta de Andalucía y la mencionada entidad local,
por el que se ponía a disposición de esta la mencionada EGMASA.
El marco jurídico de dicho convenio
podía encontrarse en el artículo 67 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre , por
la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas
de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de
función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que tras
referirse a EGMASA como una empresa de la Junta de Andalucía de las previstas
en el artículo 6.1.a) de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía (apartado 1), es decir, una sociedad mercantil de capital mayoritario
de la Administración andaluza, la considera "..como medio propio
instrumental y servicio técnico de la Administración . . ", estando
"..obligada a realizar los trabajos que, en las materias que constituyen
el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o
que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se
declaren, le encomienden: la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las
Corporaciones Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que
suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de
Andalucía.." (apartado 2).
El artículo 22 de la Ley 1/2011, de 17
de febrero, creó la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, en la que se
integró EGMASA de acuerdo con el artículo 24 de la misma ley, quedando esta
extinguida con la aprobación de los estatutos de esta otra entidad, acordada
por Decreto 104/2011, 19 de abril.
La disposición adicional 10.ª de la Ley
1/2011 estableció también que “...las agencias creadas o transformadas de
acuerdo con la presente Ley son medio propio de la Administración de la Junta
de Andalucía, sin perjuicio de que también puedan serlo de otras
Administraciones Públicas cuando así se disponga en sus Estatutos..."
(apartado 1), añadiendo que "..de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24.6, párrafo tercero, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público, las agencias tienen la consideración de medio
propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de
Andalucía y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, estando
obligadas a realizar los trabajos que estos les encomienden en las materias
propias de su objeto y fines, de acuerdo con el régimen legal de las
encomiendas de gestión establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Dichos trabajos podrán realizarse mediante modelos de colaboración
público-privada en la financiación. Las agencias no podrán participar en
licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores dependientes de
la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún
licitador o licitadora, pueda encargárseles la ejecución de la prestación
objeto de las mismas..." (apartado 2).
Sustituyendo las previsiones de aquel
artículo 24 de la Ley 30/2007, los artículos 31 y 32 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, se ocupan hoy de aquel uso de
medios propios (cooperación vertical), excluyéndolo de su calificación
contractual [artículo 31.1.a)] siempre que los encargos de los poderes
adjudicadores a medios propios personificados cumplan, entre otros, el
requisito consistente en que “... el poder adjudicador que pueda conferirle
encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o
indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de
manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva
sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas..." [artículo
32.4.a)].
En fin, el concepto de medio propio nace
precisamente con esta finalidad, de excluir la aplicación de la normativa de
contratación administrativa a aquellos encargos, denominados in house, quedando
autorizado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia europeo,
fundamentalmente desde su Sentencia de 18 de noviembre de 1999 (asunto C-107/98).
En detallada exposición, la sentencia apelada da cuenta de la jurisprudencia
sobre la materia, de la que puede verse un ejemplo reciente en la STJUE de 18
de junio de 2020 -asunto C-328/19).
TERCERO. Pues bien, sin cuestionar el
resto de los presupuestos que determinaban la prescripción de la deuda
reclamada, lo que por tanto, tampoco va a hacer la Sala, el apelante sustenta
su recurso en la aplicación al supuesto de aquella configuración como medio
propio de su antecesora, EGMASA, respecto del municipio que emitió los
encargos, afirmando así que al no existir aquella relación contractual tampoco
existiría personalidad u organización diferenciada ni, por lo tanto,
posibilidad de extinción de la deuda por prescripción, argumentación que, sin
embargo, no merece ser acogida.
Ello, ante todo, de acuerdo con lo ya
resuelto por la esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Málaga en su Sentencia
de 7 de julio de 2014 (apelación 306/2013 ) respecto de la cuestión relacionada
con la falta de legitimación de la misma Agencia de Medio Ambiente y Agua de
Andalucía, que pretendía extraerse de lo establecido por el artículo 20.c) LJCA,
sobre la improcedente interposición de recurso contencioso- administrativo
contra la actividad de una Administración pública por parte de las entidades de
Derecho público dependientes o vinculadas a aquella, objeción también opuesta a
la apelante en este caso y que el Juzgado a quo rechazó con fundamento,
precisamente, en lo resuelto en ese otro supuesto.
Pero, fundamentalmente, con
independencia de la calificación que de acuerdo con la normativa de
contratación administrativa pudiera merecer la relación entablada entre la
apelante, o su predecesora, y la Corporación Local apelada, y al margen también
de lo que pudiera entenderse para caso de establecerse aquella relación de
encargo entre la Administración de la Junta de Andalucía y su organismo
descentralizado funcionalmente, lo cierto es que en el supuesto que ahora se
trata la relación que sustenta la reclamación de las cantidades que se dicen
adeudadas, se establece entre personas no relacionadas por aquella vinculación
interorganizativa, sino por la celebración de un determinado convenio,
excluyendo así cualquier analogía que pueda verse con aquel tipo de
vinculación, inexistente en el caso.
Por esta misma razón la propia apelante
ha podido reclamar judicialmente aquellas cantidades frente a la apelada, sin
ver vedada su reclamación mediante causa de oposición basada en la existencia
de coincidencia subjetiva alguna [ex artículo 20.c) LJCA], sin que, por tanto,
pueda ahora ver vedada a la demandada la posible oposición a la reclamación
cualesquiera razones que impidiera el reconocimiento de aquella pretensión ...
>>.
Por su parte la dictada por la Sala de
Granada en recurso de apelación nº 1566/2018 expresa:
"..... los efectos del citado convenio de colaboración en ningún caso pueden resultar contrarios a normas imperativas ni extenderse más allá del concreto ámbito regulado en el mismo. Hacemos estas consideraciones porque los derechos de crédito u obligaciones frente a cualquier Hacienda Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la LGP, necesariamente están sometidos a un plazo de prescripción de 4 años, que se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, ex art. 25.1 a) de la LGP. Y como quiera que las facturas fueron emitidas los días 31 de julio de 2007 y 15 de mayo de 2008, respectivamente, y no fueron reclamadas hasta el día 23 de enero de 2018, es indudable el transcurso del plazo previsto en el citado artículo y, por tanto, la extinción de las deudas por prescripción.
Por cuando antecede, hemos de compartir con el juzgador de instancia que el instituto de la prescripción es plenamente aplicable al supuesto objeto de estudio, y no siendo controvertido el transcurso del plazo de 4 años, y que nunca se han producido interrupciones en el mismo al amparo de lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil, solo cabe concluir que las deudas se encuentran holgadamente prescritas…".
B) Conclusión.
Aplicando la doctrina expuesta al
supuesto de litis, el recurso de apelación ha de prosperar, toda vez que
habiéndose generado las facturas discutidas en los años 2006 y 2007, su
reclamación en el año 2017 excedió ampliamente el plazo cuatrienal de prescripción
previsto en el art. 25 de la LGP.
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