La sentencia de la Sala de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de
Murcia, sec. 2ª, de 17 de marzo de 2024, nº 189/2024, rec. 241/2022, declara que no hay negligencia en una entidad bancaria que permite abrir una cuenta al cónyuge y los hijos menores de
edad del deudor tributario cuyo fin podría ser eludir órdenes de embargo.
No existe un incumplimiento de una orden
de embargo de la AEAT, ya que, respecto de la cuenta que era titular el deudor principal,
no se consintió por la entidad recurrente realizar disposición alguna, como
tampoco se entendió responsable a los titulares de la cuenta desde la que se
operaba a los que se podía haber considerado cooperantes en aquella actuación,
al ser aquellos menores de edad, en el entendimiento que, como ha declarado la
STS nº 1640/2022, de 13 de diciembre, que no cabe exigir esta responsabilidad
solidaria a un menor de edad, en cuanto que este carece de capacidad de obrar
y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos.
A) Antecedentes.
Dirige la actora el presente recurso
contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del
Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de
2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º 666,
interpuesta por la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito
contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el
Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la AEAT de Cartagena por el que se
declara la responsabilidad solidaria de la citada entidad por deudas de Pedro Antonio por importe de 97.829,63 euros.
Alega la parte recurrente de forma
resumida que la Agencia Tributaria le considera responsable de la deuda del Sr.
Pedro Antonio, habida cuenta que en el año 2016 abrió este una cuenta bancaria
de la que figuran como titulares los hijos del obligado, afirmando que en esa
cuenta ha venido desarrollando su actividad empresarial y personal desde ese
año evitando los embargos acordados por la Agencia Tributaria por deudas de
este fundamentalmente de IRPF e IVA que dieron lugar a una deuda de 46.234,94€,
así como por otras, que eleva la misma hasta 97.828,63€, aplicando la
Administración para fundar este acuerdo el artículo 42.2 a de la LGT y la Ley
10/2010.
En cuanto a los presupuestos en que se
funda la Administración para declarar la responsabilidad señala:
1) Sobre la existencia de una deuda
tributaria, refiere que no discute este, si bien mantiene que la AEAT no aporta
documento alguno que justifique la misma.
2) Sobre la existencia de un acto de
ocultación o transmisión de bienes y derechos cuya finalidad es eludir la
posible traba.
Considera que no acredita de modo
suficiente la Administración que exista una ocultación maliciosa o culposa por
parte del obligado tributario en connivencia con su cónyuge e hijos, al
limitarse a realizar un somero análisis de los movimientos de la cuenta, cuando
tampoco existe un reconocimiento por el deudor y sus familiares, siendo muy
variados los ingresos y gastos, no justificando que los ingresos provengan
todos ellos de la actividad económica del deudor y figurando en los cargos el
cobro de la cuota de autónomo de la cónyuge del deudor, lo cual es acreditativo
que la misma desarrolla una actividad económica por su cuenta.
Agrega que tampoco realiza un estudio de
los gastos del deudor por su actividad y el mínimo que no habría podido ser
embargado para garantizar su sustento y el de su familia.
3) La acción u omisión del presunto
responsable consistente en causar o colaborar en esa ocultación/transmisión.
Mantiene que Cajamar no ha ocultado
bienes del obligado tributario, porque no ha conocido bienes de este,
limitándose en el ejercicio de su actividad bancaria a permitir órdenes de
transferencia, abonos, etc... a favor de la cuenta de los menores y, por tanto,
presuntamente a estos.
4) La participación en la ocultación lo
ha de ser con la finalidad de impedir la actuación administrativa, tendente a
imposibilitar o dificultar la efectividad del crédito.
Destaca que no existe norma que obligue
a las entidades bancarias a vigilar y controlar las cuentas de los clientes,
forzando la Administración la aplicación de la Ley 10/10, aun reconociendo que
no estamos ante un supuesto de blanqueo de capitales y menos de financiación de
terrorismo, entendiendo la AEAT que las entidades bancarias han realizar una
serie de controles sobre las cuentas de los clientes y detectar y evitar que se
cometan ilícitos administrativos.
Refiere que no cabe confundir la
posición de la entidad bancaria con un tercero adquirente.
B) Regulación legal.
Conforme al artículo 41 de la Ley
General Tributaria, en su apartado primero, la ley podrá configurar como
responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los
deudores principales, a otras personas o entidades, añadiendo el apartado
segundo, que salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria, y el tercero que, salvo lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 42 de esta ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la
deuda tributaria exigida en periodo voluntario.
En el artículo 42 de la citada ley se
contemplan los supuestos de responsabilidad solidaria de la deuda tributaria,
recogiendo, en el apartado segundo las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en
la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la
finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia,
incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del
embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o
consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de
aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar
o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias
de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo,
colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
Y, se agrega en su apartado tercero que
las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria
distintos de los previstos en los apartados anteriores.
El supuesto previsto en la letra a del
apartado segundo del artículo 42, relativo a la ocultación de bienes o derechos
del deudor, que es el que nos ocupa exige, como reiteradamente sostiene nuestra
jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos: (i) la existencia de una
deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o
autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad y (ii) ser el
responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la
finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
En relación con este segundo requisito,
como declara la resolución del TEAC de 27 de junio 2019 exige:
1) Ocultación de bienes y derechos del
obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación
comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por
desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos.
2) Acción u omisión del presunto
responsable consistente en causar o colaborar endicha ocultación. El término
"causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del
responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación.
3) Que quede acreditado por la
Administración que la participación del responsable en la ocultación responde a
la mala fe, buscando el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la
responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a
preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia
patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi)
sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio
(scientia fraudis).
En el caso que nos ocupa la
Administración pretende fundarse esta responsabilidad, en cuanto que teniendo conocimiento la
entidad bancaria de la existencia de ordenes de embargo de los saldos de los
que era titular el deudor principal, consintió que, en la cuenta aperturada a
nombre de sus hijos menores de edad y en la que estaba autorizado aquel, se
realizaran ingresos en efectivo y se pagaran gastos propios de la actividad
económica que continuaba realizado aquel o de la familia.
No nos encontramos ante el supuesto
previsto en la letra b del mismo artículo 42.2 de la LGT, en cuanto que no se
le atribuye incumplir una orden de embargo, ya que, respecto de la cuenta que era titular el deudor
principal, no se consintió por la entidad recurrente realizar disposición
alguna, como tampoco se entendió responsable a los titulares de la cuenta desde
la que se operaba a los que se podía haber considerado cooperantes en aquella
actuación, al ser aquellos menores de edad, en el entendimiento que, como ha
declarado el Tribunal Supremo en sentencia nº 1640/2022, de 13 de diciembre,
que no cabe exigir esta responsabilidad solidaria a un menor de edad, en cuanto
que este carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia
voluntad negocios jurídicos.
C) Valoración jurídica.
1º) La cuestión se centra,
esencialmente, en este caso si puede sostener la concurrencia del elemento
subjetivo de la entidad bancaria, en cuanto que la responsabilidad del artículo
42.2 de la LGT no consagra una responsabilidad objetiva, como tampoco
maliciosa, sino requiere, cuando menos, negligencia en la actuación de
ocultación de bienes, participación
que pretende fundar esencialmente, en que de haber aplicado los controles
previstos en la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo hubiera advertido que se
realizaban ingresos y cargos de los que no podían ser, por razón de su edad,
titulares, acreedores o deudores y no exigió al deudor principal para que normalizara
la situación.
A juicio de esta Sala pretender atribuir
aquella participación siquiera a título de negligencia en relación con unos
controles, contemplados con otra finalidad diferente y de los que se derivan
unas consecuencias distintas, en caso de incumplimiento, esencialmente
sancionadoras, cuando en este supuesto se cuenta con unos titulares reales, no
ficticios de las cuentas en que se operaban, menores de edad, con la
autorización de la madre, que no del deudor tributario no constituyen indicios
suficientes para deducir que la actuación de la reclamante tuviera encaje, por
falta del elemento subjetivo, en este supuesto de derivación de responsabilidad
solidaria que le imputa el órgano de recaudación.
2º) Se estima el recurso contencioso
administrativo interpuesto por la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad
Cooperativa de Crédito contra la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2022, por la que se desestima la reclamación
económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por la entidad Cajamar Caja
Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra el acuerdo de declaración de
responsabilidad solidaria dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria
de la AEAT de Cartagena por el que se declara la responsabilidad solidaria de
la citada entidad por deudas de don Pedro Antonio por importe de 97.829,63
euros, por no ser dicho acto conforme a derecho.
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