La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares, sec. 2ª, de 30 de enero de 2020, nº 48/2020, rec. 41/2019, considera que en la variedad de estafa
denominada negocio jurídico criminalizado, el engaño surge cuando el autor
simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende
aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte,
ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones
contractuales o legales.
A) El negocio jurídico criminalizado.
Se trata de una de una modalidad de la
estafa, regulado en el artículo 248 del Código Penal, cuyo engaño surge cuando
el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo
pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la
otra parte ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones
contractuales, aprovechándose de la confianza y la buena fe del perjudicado con
ánimo de incumplir lo pactado.
Según y como señala el Tribunal Supremo
en la sentencia de 27.05.2003: “Cuando en un contrato una de las partes
disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las
prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello
la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza
un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en
presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo
aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no
cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el
acto dispositivo por parte del engaño.”
Para el Tribunal Supremo, la
criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el
propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del
contrato, siendo capaz de mover la voluntad de la otra parte el cual realiza un
desplazamiento patrimonial fruto de ese engaño, por lo que se exige un nexo
causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio
experimentado, lo que implicará que el dolo tiene que anteceder o ser
concurrente en la dinámica defraudatoria.
Un claro ejemplo de esta modalidad de
estafa podemos observarla en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas, sección 2ª, de 21 de octubre de 2014, en la que condena por un delito
de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado al promotor que
celebró unos contratos comprometiéndose a realizar unas viviendas, el cual se
amparaba en la confianza que generaba la venta de los inmuebles mediante el uso
de una inmobiliaria. La Audiencia Provincial considera notorio el engaño, ya
que desde el momento en que se celebra los contratos con los perjudicados, no
disponía de licencia de obra, por lo que el promotor sabía desde un primer
momento que no podría llevar a cabo la obra, además de que las cantidades
entregadas por los futuros propietarios no fueron destinadas a la construcción,
sin ni tan siquiera cumplir con la obligación legal de ingresar las cantidades
anticipadas en una cuenta especial y privando a los compradores de una garantía
esencial para la recuperación de las cantidades anticipadas. El acusado fue
condenado a la pena de tres años de prisión, a una multa de ocho meses, con una
cuota diaria de cinco euros, y a la devolución de las cantidades anticipadas
por los perjudicados.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23
de octubre de 2014 afirma:
"Es conocida la construcción del
"negocio jurídico criminalizado " según el cual el contrato civil del
que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea
--y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la
estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del
fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la
sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse
del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio
no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de
la prestación. Al contrario, SSTS de 17 de noviembre de 1997; 348/2003 ó
61/2004, entre otras. También aquí es patente la existencia del dato
vertebrador de la estafa: el engaño antecedente, causante y bastante inducido
en la víctima por el defraudador ".
"El delito de estafa requiere la
existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un
error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca
un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP exige que el
engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación
del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es
decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien
jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error
determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos
aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige
tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que
el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error;
y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad
concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En
segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño
que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de
donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento
en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del
error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa
del perjuicio patrimonial.
Constituye doctrina reiterada de esta
Sala (entre otras muchas STS 265/2014 de 8 de abril) que en la variedad de
estafa denominada "negocio jurídico criminalizado "el engaño surge
cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en
realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que
se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias
obligaciones contractuales o legales."
Como explicó la STS 265/2014 de 8 de
abril, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención,
su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente
se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal
propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra
y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como
negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la
actuación realizada por los acusados es razonablemente suficiente para generar
la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la
intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes.
"
La STS 26 de noviembre de 2012 afirma: Lo que venimos llamando negocio jurídico
criminalizado existe cuando una persona realiza un contrato con el propósito
inicial de incumplir lo que a él le incumbe beneficiándose con lo que recibe
del otro contratante. Hay una apariencia de contrato correcto acreditándose el
engaño anterior, esto es, esa disimulada voluntad de incumplimiento, mediante
prueba de indicios, deduciendo tal voluntad de hechos que se constatan después.
Entre otras muchas, véanse las
sentencias de la Sala de lo Penal del TS números 238, 242, 995 y 1695 todas
de 2003; las STS nº 684, 1007, 1422 y 1480, de 2004; STS nº 1422 y 1522 de 2005;
y STS nº 166 y 776 de 2006. Todas referidas a casos en los que se ha aplicado
esta doctrina de los llamados contratos civiles criminalizados.
C) Pero hay otras muchas sentencias
nuestras en las que no pudo aplicarse tal doctrina porque no hubo prueba de la
realidad de ese propósito inicial de incumplimiento por parte del acusado de
estafa en estos casos tan particulares y tan abundantes en la vida real. La
clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica
precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que
ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es
decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que
solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa.
Y sabido es cómo esta clase de prueba ha
de expresarse en la resolución que la aplica. Así lo viene diciendo nuestro
Tribunal Constitucional a partir de sus dos primeras sentencias en la materia,
las STC nº 174, 1985/148 y 175 de 1985, y también esta sala; y así aparece
ahora consignado en el art. 386 LEC, relativo a las llamadas "presunciones
judiciales" que es el equivalente en el proceso civil a lo que en el penal
venimos llamando prueba de indicios."
La reciente sentencia del TS de 24 de
mayo de 2019 explica:
"Como ya ha señalado esta Sala del
Tribunal Supremo en Sentencia 199/2018 de 25 abr. 2018, Rec. 10729/2017 sobre
los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción
penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en
consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden
citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por
constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad
suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o
concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo,
al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento
inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de
sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial
consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a
través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio
propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado
y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda
vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la
celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de
lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y
debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. Propósito de no cumplir o de tan sólo
iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
El Tribunal Supremo refleja, en su
sentencia de 11 de diciembre de 2000 que "el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir
o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo
incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la
realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno".
Nos movemos en el elemento puramente
subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las
estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya
iniciado, incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que, si
lo que pretendía era no cumplir definitivamente, no excluye la comisión del
delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de
su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era ésta su
idea inicial.
O, como apunta el Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, en su Auto 834/2016, de 28 de abril: en el ilícito penal
de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el mismo momento de la perfección
del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le
corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con
ellos. Esta doctrina es la conocida como la de los contratos civiles o
mercantiles criminalizados.
7. El negocio criminalizado sólo será
instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a
través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza
al patrimonio ajeno. se exige dolo más engaño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12
de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio
criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al
servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra
realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las STS de 12 de mayo de 1998 y 17 de
septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la
concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es
definido como vicio del consentimiento (arts. 12651269 y 1270 CC). Por ello,
por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es
decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando
la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del
perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.
El delito de estafa hace preciso que
concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que
induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado
desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se
beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin
lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y
relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de
1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).
Se exige, al mismo tiempo, un específico
dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad
contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato
que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la
otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese
cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría
aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus
consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de
intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese
incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales.
8. Idoneidad del engaño para entender
cometido un delito.
Esta Sala del Tribunal Supremo recoge,
en sus sentencias de 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000, que el juicio
de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a
las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las
circunstancias del caso concreto.
También declaramos a estos efectos, en
la sentencia de 24 de marzo de 1999, que "no se estiman suficientes los
artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir
el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las
prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del
engaño y si tal actividad de comprobación lo era exigible por su calificación
empresarial".
Del mismo modo, se añade en la sentencia
de 21 de septiembre de 1998 que "no se trata de afirmar por el Tribunal
que existe un derecho al engaño, a modo del pretendido dolo bueno, sino de
limitar el derecho penal a sus justos términos no convirtiéndolo en un
instrumento de protección penal de aquéllos que no se protegen a sí mismos o de
quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado".
9. Posibilidad del sujeto afectado de
detectar la estafa.
En estos casos se suelen tener muy en
cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia
del delito y para separarlo del mero incumplimiento civil, ya que, si fuera
asumible percibir la existencia del incumplimiento, dadas las condiciones
profesionales del perjudicado, habría que acudir a esta vía civil.
Si el engaño no es suficiente al fin que
se exigiría para entender cometido el ilícito penal, nos encontraríamos ante el
ilícito civil. Ahora bien, tampoco puede llegarse al extremo de exigir a la
víctima el conocimiento de ese elemento intencional del sujeto activo, sino que
sí, dada su condición profesional, hubiera sido posible detectar la situación
venidera de incumplimiento, podríamos estar hablando de un ilícito civil, que
no penal. De todas maneras, también nos movemos aquí en unos ámbitos estrictamente
subjetivos que exigen que actuemos con suma cautela para evitar unos niveles de
exigencia de previsión en la víctima que le obligaran a prever cualquier
circunstancia o movimiento del sujeto activo, aunque concurriera la condición
de profesional en el perjudicado" (los subrayados son nuestros).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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