La sentencia de La Audiencia Provincial
de Sevilla, sec. 3ª, de 2 de noviembre de 2023, nº 467/2023, rec. 9652/2023, declara que alquilar un vehículo y no
reintegrarlo, de manera intencionada, en la fecha pactada, constituye un hecho
con relevancia penal, más concretamente un delito de apropiación indebida,
descrito y penado en el artículo 253 del Código Penal.
El artículo 253 del Código Penal regula
el delito de apropiación indebida:
"1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".
Elementos constitutivos del delito de
apropiación indebida del artículo 253 del Código penal según una consolidada
doctrina son los siguientes, que pasamos a enumerar junto con las directrices
más destacadas de su interpretación jurisprudencial:
a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo respecto del efecto, dinero o cosa mueble en cuestión;
b) un título, por el que se ha adquirido dicha posesión o se ha recibido la cosa, que ha de ser de los que producen obligación de entregar o devolver aquélla, configurándose como numerus apertus -por la propia letra del Art. 253 C.P- el tipo de relación jurídica que genera la obligación restitutoria, pudiendo ser cualquiera que implique tal obligatio, incluyendo las relaciones consideradas como de carácter complejo o atípico (que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley, por el uso civil o mercantil), sin otro requisito que el exigido en la norma penal sobre obligación de devolución;
c) que aquél que ha recibido la posesión del bien en cuestión, lleve a cabo un acto de disposición de naturaleza "dominical" sobre dicha cosa, que por tanto exceda de las facultades que le otorga el título posesorio habilitante inicial;
d) y que la acción esté presidida por un determinado elemento subjetivo del injusto, como es el ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia (Sentencias del TS nº 2182/2002 de 24 de mayo, 513/2007 de 19 de junio, 218/2012 de 28 de marzo, 533/2013 de 2 de julio, 430/2015 de 2 de julio, 89/2016 de 12 de febrero, y STS nº 1285/2018 de 2 de abril).
Pues la característica esencial del
delito de apropiación indebida reside en la transformación o mutación de una
inicial posesión legítima en una posterior apropiación ilegítima, en cuanto el
sujeto activo convierte una "tenencia lícita inicial, nacida del título de
recepción que así lo habilita, en una posterior titularidad ilegítima, tras
quebrantar dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega
del dinero o efectos"; distinguiéndose así, en el iter criminis, dos
momentos diferenciados, en cuanto existe un momento inicial constituido por la
recepción válida de la cosa y un segundo o subsiguiente momento, acaecido
cuando ocurre la apropiación de lo recibido, con ánimo de lucro, incumpliendo
el sujeto activo el encargo dado e incurriendo en la "deslealtad,
infidelidad y abuso de confianza" que diferencia a este tipo penal del de
estafa (en el que la confianza depositada en el sujeto activo, lo fue por razón
de su propio engaño).
Precisa así mismo la doctrina del
Tribunal Supremo que el delito de apropiación indebida ocurre, tanto si el
sujeto activo incorpora lo apropiado a su patrimonio, como al de un tercero, en
cuanto también puede ser beneficiaria una tercera persona, siempre que la
acción del agente estuviera presidida por un claro ánimo de lucro (que es el
elemento espiritualista que anima la transformatio de la posesión legítima en
titularidad ilícita), al hallarnos ante un delito de naturaleza tendencial. El
sujeto activo ha de tener también conciencia de la ilicitud de su acción,
debiendo además producirse un necesario resultado, que se concreta en el
perjuicio económico para el verdadero titular o dominus de la cosa y sujeto
pasivo del delito; pues el sujeto activo ha de tener la finalidad de aumentar
su patrimonio, obteniendo cualquier provecho o utilidad, ya sea para sí o para
tercero, en cuanto el ánimo de lucro implica aquí tanto una voluntad de
atribución como de enriquecimiento, quedando extramuros a este ánimo de lucro
la mera utilización de la cosa sin intención de incorporarla al propio
patrimonio. Por tanto, se trata de un delito de estructura subjetiva tendencial
específica, en cuanto debe estar presente en su comisión el denominado animus
rem sibi habiendi, que impide la comisión imprudente del delito; haciéndose
necesario, además -también en los casos de apropiación indebida del dinero -
que la disposición sobre la cosa/dinero sea "definitiva", una vez
resolvió la doctrina que la desaparición de la voz "distracción" de
la letra del Art. 253 CP, no frustraba la posibilidad de apropiación indebida
del dinero -tanto en forma de apropiación como de distracción-, en cuanto bien
fungible per natura, en los términos que explicita la STS de 2 de marzo de 2016
y que un importante número de resoluciones de la Sala Segunda TS posteriores a
la Reforma de 2015 han corroborado (entre otras, Sentencias del TS nº 65/2016,
de 8 de febrero, 80/2016, de 10 de febrero, 89/2016, de 12 de febrero,
489/2016, 216/2016, 163/2016, 31/2017, y STS nº 211/2017).
Finalmente añadir que se trata también
de un delito que requiere de "efectiva entrega" de la cosa en el
sentido de "efectiva capacidad de disposición sobre la misma" y, de
conformidad con el posicionamiento doctrinal mayoritario, se trata de un delito
de resultado, de modo que su consumación exige que, junto al acto de
apropiación, concurra una perturbación, aún provisional o temporal, de los
derechos del propietario.
A) Hechos.
El Magistrado de instancia contó con una
serie de pruebas que fueron debidamente interpretadas y explicadas en la
sentencia aquí combatida y que, posteriormente, fueron coordinadas unas con
otras para llegar a las siguientes conclusiones:
- Que el acusado, Jose María, el pasado
día 30 de enero de 2020, suscribió un contrato de alquiler con la empresa de
alquiler de automóviles OK RENT A CAR, en relación con el vehículo marca BMW,
matrícula .... -ZWG, con la obligación de restituirlo a las 14:00 horas del día
31 de enero de 2020.
- Que el Sr. Jose María, aun conociendo
los términos del contrato suscrito, no devolvió el vehículo alquilado a su
legítimo propietario en la fecha pactada.
- Que el coche fue intervenido por una
dotación de la Policía Nacional el pasado 1 de marzo de 2020, siendo el mismo
restituido a su legítimo propietario.
- Que por la actuación del acusado
anteriormente descrita la empresa propietaria del vehículo tuvo perjuicios que
han sido concretados en 1822,36 euros.
En este sentido, se expone en la
sentencia que la base probatoria de la misma se encuentra, en primer lugar, en
la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción, toda vez que el
mismo no compareció al acto de juicio oral, pese a estar citado en legal forma
(folios 39 y siguientes de las actuaciones que damos por reproducidos en aras a
la brevedad), declaración de la parte perjudicada, representada por Ernesto,
así como de la prueba documental aportada que evidencia la realidad del
contrato de alquiler y la obligación de restituir el vehículo el día 31 de
enero de 2020, a las 14:00 horas.
B) Delito de apropiación indebida de
vehículo alquilado.
1º) A diferencia de lo que sostiene el
recurrente, el Tribunal considera que la conducta descrita en el relato
fáctico de la sentencia integra el delito de apropiación indebida por el que ha
sido condenado el acusado. En este sentido, cabe decir que el artículo 253 del
Código Penal castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o
para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que
hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido
confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Como viene sosteniendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, para que una conducta suponga cometer un delito de
apropiación indebida se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el autor reciba dinero, efectos,
valores o cualquier otra cosa mueble. En el caso de autos, el acusado recibió
un vehículo marca BMW, matrícula .... -ZWG.
2. Que el autor tenga la legítima
posesión de dichos bienes por haberlo recibido de otro que estaba legitimado a
tenerlo. En nuestro caso, la empresa de alquiler de automóviles OK RENT A CAR,
legítima propietaria del coche le entregó el mismo a Jose María, conforme a un
contrato de alquiler previamente suscrito.
3. Que el autor tenga la obligación de
entregarlos o devolverlos. En el supuesto de autos, el vehículo se entregó en
concepto de alquiler, con lo cual parece claro que el Jose María venía obligado
a reintegrarlo a su propietaria, concretándose, además, en el contrato la fecha
de devolución.
4. Que el autor, haga suya la cosa que
debía entregar o devolver. Sobre este particular, sostiene la parte recurrente
que, aun siendo cierto que el Sr. Jose María estuvo en posesión del vehículo
durante más de un mes, ello fue al interpretar, de manera errónea, que la
duración del contrato suscrito era mensual, con renovaciones automáticas, razón
por la que nos encontramos ante una situación de ausencia de dolo. No podemos
estar de acuerdo con lo manifestado por el recurrente ya que no se ha
acreditado en ningún momento que el mismo abonara 700 euros en concepto de
alquiler para un plazo de un mes.
En el caso de autos, a tenor del
contrato suscrito, estaba claro cuál era el objeto del alquiler y cuál el plazo
del mismo, pero el recurrente, en su lógica estrategia procesal, introduce una
nebulosa interpretativa que no puede ser acogida. Parece claro que el acusado
solo había alquilado el vehículo por un día y, de manera intencionada, no le
reintegró a su legítima propietaria en la fecha pactada, no produciéndose la
recuperación del mismo hasta que el día 1 de marzo de 2020, la Policía Nacional
lo incautó cuando, después de observar una infracción administrativa, comprobó
que el coche presentaba un señalamiento. El acusado, durante todo ese tiempo,
no solo no contacta con la empresa de alquiler para devolver el vehículo o para
ampliar el plazo contractual, sino que, además, hace caso omiso a los intentos
de contacto por parte de la citada empresa.
5. Que se produzca un perjuicio
patrimonial para la víctima del delito. En nuestro caso, la sentencia de
instancia considera acreditado que los perjuicios irrogados a la empresa de
alquiler ascienden a 1.822,36 euros.
C) Conclusión.
De todo lo anterior, se colige que no
puede cuestionarse que el ahora el recurrente al alquilar el vehículo y no
reintegrarlo, de manera intencionada, en la fecha pactada, cometió un hecho con
relevancia penal, más concretamente un delito de apropiación indebida, descrito
y penado en el artículo 253 del Código Penal, razón por la que el motivo de
apelación debe ser desestimado.
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