La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares, sec. 2ª, de 15 de mayo de 2024, nº 228/2024, rec. 48/2018, respecto del valor probatorio de la
autoincriminación del acusado ante la policía, admite la validez probatoria de
la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral mediante la
declaración de quien la oyó.
Uno de los menores detenido, Orejas, en
el curso del traslado después de ser informado de sus derechos de forma
comprensible a su edad, les dijo espontáneamente a los agentes: "Le
reventamos el coño a esa zorra mi primo y yo". Afirma que era evidente que
sabían que Luz era menor de edad. Hacían ver que era de la misma edad que él y
su primo.
Sobre la virtualidad probatoria de esta
manifestación espontánea se pronuncia la reciente STS 228/24, de 7 de marzo,
cuando dice:
"Así se encarga de precisarlo la
STS nº 418/2020, de 21 de julio, citada en la sentencia de apelación, al
declarar que "no nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del
Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el
recurrente, indicando que este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de
la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue
concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas.
Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad
probatoria”.
Dicha sentencia entre otros extremos
señala como la STS nº 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS
597/2017, de 24 de julio-, con cita de la STS nº 1236/2011, 22 de noviembre y STS
nº 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas
de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración
oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura
de derechos. No existe
inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de
los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios
espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que, en
cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así
debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta
fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es
ajeno al conocimiento del testigo. Es directo -auditio propio- en cuanto al
hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que
la rodearon.
Según explican la STS nº 418/2006, 12 de
abril y STS nº 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado
no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de
la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar
silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las
manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente,
no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico (STS nº 25/2005, 21
de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los
fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.
La STS nº 1266/2003, 2 de octubre,
admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda
al juicio oral (STS de 13 mayo de 1984 y STS de 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la
declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a
debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese
extremo. Eso es lo sucedido aquí".
Aclaró el funcionario que no interrogó
ni indagó al menor, sino que fue éste el que hizo esa manifestación espontánea. Tal manifestación fue introducida
correctamente en el plenario a través del policía que la oyó cuyo testimonio
fue sometido a contradicción de las partes. La información referencial que
aporta el funcionario policial resulta ser coincidente con el relato que
ofreció la víctima, de modo que refuerza su verosimilitud.
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