La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 3 de junio de 2024, nº 776/2024, rec. 1004/2020, confirma que la Ley 57/1968 no ampara a
las compraventas de viviendas en construcción para un uso no residencial propio
sino negocial, como ocurre con la explotación hotelera.
A) Antecedentes.
El presente recurso de casación se
interpone por los compradores-demandantes para que se condene al banco hoy
recurrido, como avalista colectivo, al pago de los anticipos efectuados por
aquellos para la compra de una unidad alojativa perteneciente a un conjunto
inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero, de modo
que, como en los casos de los recursos resueltos por las sentencias del TS nº 501/2022
y 502/2022, las dos de 27 de junio, 641/2022 y 642/2022, las dos de 4 de
octubre, y STS nº 845/2022, de 28 de noviembre, sobre otros apartamentos de la
misma promoción, la cuestión primordial consiste en determinar si la Ley
57/1968 era o no aplicable a dicha compraventa, pues el banco codemandado y
absuelto en ambas instancias, reiterando lo aducido al contestar a la demanda y
al oponerse al recurso de apelación de los demandantes, sigue sosteniendo, al
oponerse al recurso de casación en cuanto al fondo, que dicha ley no es
aplicable por ausencia de finalidad residencial de la compraventa.
A tenor de lo declarado probado en la
sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración
por la referida jurisprudencia de esta sala sobre inmuebles de la misma
promoción, son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los
siguientes: (i) el 18 de agosto de 2006, D. Balbino y D.ª Enma suscribieron con
la promotora Proyectos Antele S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum S.L.) un
contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto la
"unidad alojativa" constituida por el "apartamento
DIRECCION000" perteneciente al complejo hotelero denominado "
DIRECCION001" que la vendedora proyectaba construir en una finca de su
propiedad integrada en el ámbito territorial del Plan Parcial Mosa Trajectum y
ubicada en la pedanía murciana de Baños y Mendigo; (ii) el uso
turístico-hotelero del apartamento y del conjunto resultaba de la estipulación
primera del contrato de compraventa, apdo. 1.2. ("Destino de la unidad
alojativa. Régimen legal de apartotel"); (iii) siguiendo el calendario de
pagos pactado, los compradores anticiparon a la promotora un total de 67.781,65
euros mediante dos transferencias (por sendos importes de 2.921,65 y 64.860
euros) a una cuenta de la promotora en la entidad Caja de Ahorros de Murcia
S.A. "Caja Murcia" (luego Banco Mare Nostrum S.A. y después Bankia
S.A.), terminada en 1061; (iv) de conformidad con el compromiso asumido frente
a la promotora en 2006, con fecha 13 de marzo de 2007 "Caja Murcia"
suscribió un documento de aval general a la promotora, si bien el banco se
aseguró de recuperar de la promotora las cantidades que tuviera que satisfacer
a los compradores en cumplimiento de dicho aval mediante contrato de
afianzamiento mercantil suscrito con la promotora con fecha 9 de abril de 2007
(doc. 5 de la demanda); (v) como la obra no concluyó en plazo, el apartamento
no fue entregado y el banco no atendió el requerimiento extrajudicial de los
compradores, estos presentaron a mediados de julio de 2017 la demanda de este
litigio contra el banco y contra la promotora, interesando la resolución del
contrato por incumplimiento de la promotora y la condena solidaria de ambos a
pagar la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio del
apartamento más intereses legales desde su entrega, fundando su pretensión
contra el banco en la responsabilidad de este como garante; (vi) la promotora
fue declarada en rebeldía y el banco se opuso a la demanda alegando, en lo que
ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por
tratarse de compraventa con una finalidad inversora y no residencial, ya que en
el propio contrato de compraventa se decía que su objeto era una unidad
alojativa destinada a uso hotelero; (vii) la sentencia de primera instancia
estimó la demanda frente a la promotora y absolvió al banco, razonando a este
respecto, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era
aplicable porque, atendiendo a la referida naturaleza del inmueble, la
compraventa tuvo una finalidad inversora; (viii) contra dicha sentencia
interpusieron recurso de apelación los compradores interesando la estimación de
demanda también frente al banco, a lo que este se opuso reiterando que la
finalidad especulativa de la compraventa la situaba al margen del ámbito de aplicación
de la Ley 57/1968; (ix) la sentencia de segunda instancia, desestimando el
recurso de apelación (pero sin imponer las costas de la segunda instancia a
ninguna de las partes), confirmó la absolución del banco demandado con
fundamento en que la Ley 57/1968 no era aplicable porque la compraventa tenía
por objeto una unidad alojativa destinada, como el conjunto en que se
integraba, a un uso hotelero; (x) contra esta sentencia los compradores han
interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de
existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
articulado en siete motivos que impugnan la decisión de no aplicar al caso la
Ley 57/1968, esencialmente desde dos perspectivas: desde el punto de vista de
la interpretación contractual, alegando los recurrentes que fue intención de
las partes del contrato que la compraventa tuviera por objeto un inmueble
destinado a servir de segunda residencia a los compradores, y desde la
perspectiva de las garantías prestadas, al considerar los recurrentes que el
aval general es válido y eficaz en virtud del sometimiento voluntario de las
partes compradora y vendedora al régimen de garantías de la Ley 57/1968.
B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre compra
una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial como explotación
hotelera.
Las sentencias del TS 501/2022,
502/2022, 641/2022, 642/2022 y STS nº 845/2022, dictadas, como se ha indicado
ya, en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel
pertenecientes a la misma promoción, destinadas, como el conjunto en el que se
integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que es
jurisprudencia consolidada de esta sala (con cita de las sentencias del TS nº 857/2021,
de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y STS nº 103/2022, las tres de 7 de
febrero) "que la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda
para un uso no residencial propio sino negocial", como es el caso de los
demandantes del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación
hotelera de su unidad alojativa "con toda claridad" de la
estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa.
En consecuencia, según esa
jurisprudencia:
"no puede aplicarse en contra del
banco hoy recurrido la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia
de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley
57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia del TS nº 101/2022 y
resulta de la sentencia del TS nº 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad
establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues "no tiene sentido imponer
al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la
razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino
residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de
explotación"".
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