La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 232/2024, rec. 1428/2022, declara la obligación del progenitor de
devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia cuando
concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la
legitimación del progenitor, para percibir una contribución de alimentos, por
ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente
independientes.
A) Resumen de antecedentes.
1º) Don Jose Daniel interpuso una demanda "de reclamación
de cantidad para restitución de lo indebidamente cobrado" contra doña
Fátima en la que pidió que se dictara sentencia con los pronunciamientos que
hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
En la demanda se afirman los siguientes
hechos:
i) Por sentencia de 13 de octubre de
1992 se decretó la separación conyugal del demandante y la demandada,
dictándose sentencia de divorcio el 1 de junio de 1995.
ii) Al demandante se le han retenido
cantidades de su salario desde julio de 1991 hasta julio de 2016 para pagar la
pensión alimenticia establecida a favor de la hija habida en el matrimonio y
fijada a su cargo que han sido ingresadas directamente en una cuenta corriente
de la demandada.
iii) En abril de 2014 el demandante
interpuso una demanda de modificación de medidas para extinguir dicha pensión y
el 11 de diciembre de 2015 se dictó sentencia estimándola, finalizando en julio
de 2016 la retención que se venía realizando al ordenar el juzgado el
alzamiento del embargo que había acordado.
iv) La hija favorecida con la pensión
abandonó el domicilio familiar materno e inició vida independiente en un piso
de DIRECCION000 en julio de 2013.
2º) La sentencia de primera instancia
estima la demanda y condena a la demandada "a pagar al demandante la
cantidad de 8.525,84 euros, con los intereses legales desde la interposición de
la demanda hasta la sentencia y los de la mora procesal desde esta, así como al
pago de las costas".
El Juzgado de Primera Instancia
justifica la decisión con la siguiente argumentación, que recogemos
literalmente y por extenso:
i) "Se ejercita en la demanda una
acción de reclamación por enriquecimiento injusto de la demandada, ex-cónyuge
del actor, por continuar percibiendo las pensiones alimenticias establecidas
judicialmente en interés de la hija común, Dª Jacinta, que el demandante
satisfizo en una cuenta de la demandada entre julio de 1991 y julio de 2016,
fecha en la que Juzgado de Familia decretó la extinción de la pensión al haber
alcanzado la hija la independencia económica, si bien el actor ha tenido
conocimiento de que la hija había alcanzado dicha independencia con
anterioridad, en julio o agosto de 2013, fecha en la que la hija dejó de
convivir con la demandada. El demandante pretende la restitución de las
cantidades indebidamente abonadas desde entonces o, subsidiariamente, desde las
fechas que indica en la demanda."
ii) "Los alimentos a favor de los
hijos, aún (sic) siendo mayores, son una manifestación primaria del principio
de solidaridad familiar e incluyen cuando menos lo indispensable para el
sustento, de modo que deben prestarse hasta que estén en situación de tener
independencia económica real, situación que normalmente tiene lugar cuando el
hijo puede ejercer un trabajo retribuido o percibe recursos económicos
suficientes por ejercer un oficio o profesión, lo que se presume cuando
abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente. El
art. 93 CC (EDL 1889/1) refiere la obligación de prestar alimentos a los hijos
mayores de edad "que convivieran en el domicilio familiar".
"Por tanto, a partir del momento en
que el hijo mayor de edad dispone de ingresos propios que le permiten hacer
vida independiente, cesando la convivencia en el domicilio del progenitor a
quien inicialmente le había sido atribuida la guarda, debe cesar la obligación
de contribuir del otro progenitor, por desaparición de la causa jurídica que la
motiva, es decir, que el hijo no esté en disposición de obtener sus propios
recursos."
iii) "En el caso de autos ha
quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes,
en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún
con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y
cesando la convivencia en el domicilio de la demandada. Esta situación se
produjo, tampoco se discute, con anterioridad a la interposición por el
demandante de la demanda de modificación de medidas y desde luego antes de que
recayera la sentencia de 11 de diciembre de 2015 que extinguió la pensión alimenticia,
por lo que la obligación alimenticia debe considerarse extinguida y sin amparo
legal desde la desaparición de la causa que la motivaba, y ello con
independencia de su constatación formal mediante la sentencia que así lo
declaró".
iv) "La desaparición de la causa
jurídica que justifica la pensión alimenticia supone que la percepción de la
misma, acreditada la independencia económica de la hija, genera una situación
de enriquecimiento injusto a favor de la perceptora y en contra del obligado al
pago, resultando contrario al principio general contenido en el artículo 7 CC
(EDL 1889/1), al constituir un abuso de derecho que no puede ser amparado por
los tribunales.".
v) "Por lo demás, la jurisprudencia
invocada por la parte demandada relativa a los efectos retroactivos de la
sentencia de modificación no resulta en absoluto aplicable, ya que la cuestión
de que trata este proceso no es de la devolución de pensiones percibidas y
consumidas sino de la situación de enriquecimiento sin causa que se ha
producido desde el momento en que la demandada dejó de estar legitimada para
percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido los condicionantes
fácticos en orden a su subsistencia, no obstante lo cual siguió
percibiéndolas.".
vi) "En definitiva, la demandada
deberá restituir las cantidades indebidamente percibidas desde el mes de agosto
de 2013, conforme a lo solicitado por el demandante, cuya cuantía, que no se ha
discutido, asciende a 8.525,84 euros.".
3º) La sentencia de segunda instancia
estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la
condena "a pagar al demandante la cantidad de 1.651,93€, con los intereses
legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los de la
mora procesal desde esta, sin expresa condena de las costas de esta
instancia.".
La Audiencia Provincial, aunque asume
los hechos considerados por la sentencia de primera instancia, dice: (i) que
las cantidades se ingresaron en la cuenta corriente de la demandada a
consecuencia del embargo judicial practicado en el salario del demandante entre
agosto de 2013 y julio de 2016; (ii) que la pensión alimenticia fue extinguida
de pleno derecho por la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 en el
procedimiento contencioso de modificación de medidas promovido por el
demandante; (iii) que la demandada, con independencia de que conociera
oportunamente la existencia de dicho procedimiento, no podía renunciar a la
pensión de alimentos concedida judicialmente a su hija; (iv) que la sentencia
que extinguió la pensión de alimentos se notificó a la demandada el 9 de
febrero de 2016, con independencia de que la hija común abandonará el domicilio
materno en julio de 2013 para convivir, junto con quien es hoy su marido, en un
domicilio en DIRECCION000; (v) y que, en virtud de lo anterior, discrepa de la
sentencia de instancia y considera que sí existía causa legal para el
mantenimiento de la pensión alimenticia en favor de la hija común hasta el día
11 de diciembre de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia en el
procedimiento contencioso de modificación de medidas, y que la demandada estaba
legitimada para percibir las cantidades correspondientes a la pensión
alimenticia a que tenía derecho su hija mayor de edad hasta la firmeza de la
sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas de divorcio,
pues nunca podría renunciar a la misma, ya que en todo caso debería ser la hija
quien lo hiciera.
En definitiva, la Audiencia Provincial
estima que la demandada debe devolver al demandante las cantidades percibidas
por ella en concepto de pensiones alimenticias destinadas a su hija desde enero
de 2016 (mes siguiente a la fecha de la sentencia que decretaba la extinción de
la pensión alimenticia) a julio de 2016 (fecha en que cesó la retención
practicada en el salario del demandante).
B) Decisión de la sala.
Los motivos van a ser examinados
conjuntamente, ya que en esencia plantean la misma cuestión, y van a ser
estimados por lo que decimos a continuación.
En el caso resuelto por la sentencia del
TS nº 147/2019, de 12 de marzo, una de
las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la
sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y
condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el
momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había
dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de
casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida
a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos
consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar
legitimada para percibir la pensión alimenticia , al amparo del arts. 93.2 CC,
por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia,
ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de
convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único
legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de
edad. Y en el caso resuelto por la sentencia del TS nº 223/2019, de 10 de
abril, también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que
nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias del TS nº 1196/2023,
de 20 de julio, y STS nº 1072/2023, de 3 de julio, en las que hemos vuelto a
vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la
pensión alimenticia , entre otros, con los supuestos en los que concurre una
situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación
del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por
ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente
independientes (art. 93.2 CC).
Pues bien, el del caso es uno de esos
supuestos, ya que, como declara la sentencia de primera instancia y asume la de
apelación, "ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la
hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada
al mercado laboral, aún (sic) con las dificultades propias del momento, optando
por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la
demandada". Se sigue de lo anterior, como también dice el recurrente con
razón, que, entre agosto de 2013 y julio de 2016, la recurrente percibió la
pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC, por
haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.
Dado que la sentencia de apelación no es
conforme con la doctrina anterior ni extrae de ella las debidas consecuencias,
a diferencia de la apelada que sí lo es y las alcanza, lo que procede es
estimar el recurso interpuesto contra ella y casarla, para, asumiendo la
instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de
primera instancia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario