A) El testamento
ológrafo es el realizado de puño y letra por el testador. Y en él, entre otros
requisitos, se ha de señalar el año, mes y día en que se otorga, para tener
constancia de que es el último del testador.
El artículo 688 del
Código Civil regula el testamento ológrafo:
"El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma".
B) Son
motivos para solicitar la nulidad de un testamento ológrafo:
a) la adveración del testamento adolece de defectos formales que lo invalidaban;
b) el testamento no reúne un requisito tan básico como el de ser autógrafo del/de la causante según se acredita con la pericial caligráfica que se aporta al presente escrito;
c) adolece de un defecto que implica su nulidad, como es la ausencia de designación de heredero;
y, d) el/la causante en el momento de otorgarse no tenía capacidad para ello por sufrir demencia y lesiones que afectaban a su capacidad volitiva.
C) El art. 687 del CC
es categórico cuando señala: "será nulo el testamento en cuyo
otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente
establecidas en este capítulo", que es el denominado "De los
testamentos", y que comprende los arts. 662 a 743 del referido texto legal.
En efecto, a diferencia
de lo que sucede con los actos jurídicos "inter vivos" en los que
rige con carácter general el principio espiritualista y, por consiguiente, el
de libertad de forma, que en congruencia con nuestro derecho histórico (Ordenamiento
de Alcalá) recoge el art.1278 del CC, en el ámbito de las disposiciones
"mortis causa", como son los testamentos, en tanto en cuanto van a
surtir los efectos a partir de la muerte del testador, de modo tal que no se va
a poder contar con su persona a la hora de integrarlos, y resolver las
cuestiones que sobre su validez pueden suscitarse (el testador "ya no
puede hablar"), rige, por el contrario, el principio formalista,
considerando a los mismos como negocios jurídicos solemnes, de manera que únicamente
desencadenarán sus efectos jurídicos cuando reúnan los requisitos exigidos, de
modo inexcusable, por el legislador. Y tal necesidad de la forma afecta, no
sólo a los testamentos llamados comunes u ordinarios, sino también a los
especiales o excepcionales, pues es doctrina establecida que la forma menos
solemne de los testamentos privilegiados no excluye ni deja de hacer necesaria
la concurrencia de todos los requisitos comunes compatibles con aquélla (STS de
9 de marzo de 1908).
D) La sentencia de La Audiencia Provincial de Toledo,
sec. 1ª, de 25 de marzo de 2015, nº 84/2015, rec. 216/2014, declara que el plazo de caducidad de cinco años lo
es no solo para presentar ante el Juez el testamento ológrafo sino para
protocolizarlo, ya por vía de jurisdicción voluntaria ya por vía del juicio
declarativo.
La caducidad de la acción que puede y debe ser apreciada de oficio por los
tribunales en cualquier momento, aunque no la hubiera alegado la parte a quien
interese (SSTS de 18 de marzo de 2008, 11 de abril de 2005, 10 de noviembre de
2004, 26 de noviembre de 2002).
El artículo 689 del Código Civil establece que:
"El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial".
El artículo 693 del Código Civil establece que:
"El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda".
El artículo 704 del Código Civil establece que:
"Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial".
Para impugnar la validez de un testamento ológrafo no es preciso
presentarlo protocolizado (Sentencia del TS de 28 de enero de 1914) así como
que se puede pretender la declaración de que un determinado documento es válido
y eficaz como testamento ológrafo directamente a través del juicio ordinario,
sin tener que obtener previamente la protocolización del mismo (SSTS de 31 de
enero de 1991 y 28 de enero de 1914).
E) Jurisprudencia.
El artículo 675 del Código civil que en su primer párrafo dispone: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.»
- El auto del Tribunal
Supremo (sec.1ª) de 8-2-17 (rec. 2969/2014) viene a establecer que: «Sobre la
interpretación de los testamentos, la STS de 27 de Mayo de 2010, recurso
1670/2006, establecía que: "el artículo 675 del Código civil sienta como
principio básico para la interpretación de los testamentos el de la voluntad e
intención del testador deducida del total contenido del testamento.(...)
Además, como expresa la STS de 3 diciembre 2009: "esta Sala ha venido
declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias
y a la violación del art. 675 C.C., (...) que la interpretación de los
testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que sólo en los casos
en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo,
la sentencia de 30 enero 1997 dice que "es abrumadora la jurisprudencia
acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que
corresponde al Tribunal de instancia" (asimismo, SSTS de 26 julio y 6
octubre 1994, 31 diciembre 1996, 29 diciembre 1997, 23 junio 1998, 12 junio
2002 y 9 octubre 2003, entre muchas otras). Pero, además, también es constante
el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que "(...) si
bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el
sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios
probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro"
(STS de 26 abril 1997 entre muchas otras).»
- La sentencia de la AP Burgos (sec.2ª) de 15-12-16 (rec. 360/2016) reitera lo expuesto en el siguiente sentido: «Ya hemos dicho que si bien de acuerdo con el artículo 675 del Código civil, en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando esta se expresa de modo oscuro, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o inadecuación de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento.»
En síntesis, la interpretación del testamento habrá de hacerse valorando en conjunto la voluntad del testador, deduciéndose del contenido del testamento, así como de otros actos corroboradores de tal voluntad; incumbiendo en definitiva tal interpretación al Tribunal.
- La sentencia de la AP
Burgos de 15-12-16 citada indica: «Dice la STS de 29 de enero de 1985, citando
a la de 3 de abril de 1965, que "a diferencia de lo que ocurre en los
actos jurídicos "intervivos", en los que, al interpretarlos debe tratarse
de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el
destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios,
aunque tendrá también su punto de partida en las declaraciones del testador su
principal finalidad es la de investigar la voluntad real o al menos probable
del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos
de la relación -causante y herederos- sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o inadecuación de los términos empleados, siempre que aquella
voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores
al testamento como se dijo entre otras, en las sentencias de 8 de julio de
1940, 6 de marzo de 1944, 3 de julio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril
y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado en las de 12 de febrero de 1966 y
9 de junio de 1971, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el
teleológico y el sistemático. [...] y si bien, de acuerdo con el artículo 675
del Código Civil, en principio las disposiciones testamentarias deberán
entenderse en el sentido literal de sus palabras, está permitida la búsqueda de
otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando esta se expresa de
modo oscuro.».
- La sentencia de la AP
Burgos de 15-12-16 añade: «La STS 682/2014, de 25-11, dice en un caso de
testamento ológrafo que "Lo que sí plantea problema al ser la esencia del
litigio, es decir, de la discusión entre las partes litigantes, es si concurre
la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa
[...]. No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical
o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La
antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se
acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía "... todo
para ti, todo" (aunque también añadía: va mi testamento") y la más
reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una
carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa "mi deseo de
sustituir el nombre..." Y, conforme a la jurisprudencia, ha de tenerse en
cuanta la aplicación el principio del favor testamenti. En este sentido, en la
sentencia núm. 435/2015, de 10 de septiembre, se resaltaba que conforme a este
principio de favor testamenti, constatada la autenticidad de la declaración y
el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad
realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de
solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen
ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración
testamentaria realizada.
- La sentencia de la AP
Madrid (sec.12ª) de 2-3-16 (rec. 274/2015) expone: «El testamento ológrafo se
realiza de forma privada por el propio testador, manuscribiendo su última
voluntad en un documento privado con los requisitos establecidos en el artículo
688 del Código civil. De los testamentos comunes que prevé el artículo 676 del
Código Civil, tan sólo el testamento ológrafo se puede otorgar sin intervención
de Notario. Se trata, por tanto, de un testamento que se caracteriza, entre
otras cuestiones, por su comodidad a la hora de ser elaborado, ya que evita al
testador tener que acudir ante fedatario público para otorgar dicho testamento.
Una vez fallecido el causante, el Código civil prevé un procedimiento judicial
-actualmente notarial, en virtud de la modificación del Código civil operada
por Ley 15/2015 de dos de julio- para la adveración del testamento ológrafo
(artículos 689 a 692 del Código civil), y si resulta justificada la identidad
del testamento se procede a su protocolización (artículo 693CC del Código
civil). Para que el testamento produzca sus efectos, es preciso que el mismo se
conserve incólume, de tal manera que su enmienda o destrucción, incluso
parcial, llevar al legislador a presumir la ineficacia del testamento, toda vez
que el artículo 742 del Código civil presume la revocación de los testamentos
cuando aparezcan en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los
sellos quebrados o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen,
salvo que se pruebe que dichos desperfectos ocurrieron sin la voluntad del
testador. Tratándose de testamento ológrafo, precisamente, la necesidad de
obtener el original y comprobar su existencia será especialmente relevante,
toda vez que, al tratarse de un documento privado, que no deja necesariamente
constancia en registro o archivo público alguno hasta el fallecimiento del
testador, éste puede dejarlo sin efecto por la directa vía de destruirlo. Por
tanto, resulta evidente que para que el testamento ológrafo produzca sus
efectos es preciso que conste que el original del testamento existe tras el
fallecimiento del causante. Obviamente corresponderá a la parte demandante
probar que el testamento ológrafo original existe tras el fallecimiento del
causante, o bien que fue destruido tras el fallecimiento del mismo, ya que
sobre tales hechos sustenta su pretensión de obtener la revocación del
testamento notarial en virtud del testamento ológrafo, y por ello con arreglo
al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la demandante
corresponde probar tales hechos.»
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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