La
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de
diciembre de 2023, nº 1272/2023, rec. 3616/2022, declara
que un trabajador fijo discontinuo, cuya actividad se desarrolla en fechas
inciertas, no puede acceder a la jubilación parcial, vinculada a un contrato de
relevo.
La Sala
entiende que la jubilación parcial está destinada a aquellos trabajadores que
atienden una actividad a tiempo completo, pasando a desempeñar una actividad a
tiempo parcial, y el trabajador fijo discontinuo, en este ámbito de protección,
no tiene encaje en la jubilación parcial al no atender un trabajo a tiempo
completo, pues en el régimen jurídico de seguridad social, la figura del
trabajo fijo discontinuo es regulado como una modalidad del contrato de trabajo
a tiempo parcial.
Es decir que un trabajador empleado fijo discontinuo cuya actividad se realiza en fechas inciertas no tiene derecho a la
jubilación parcial de los trabajadores a tiempo completo
La Sala de lo Social del Supremo entiende que la jubilación parcial está
destinada a aquellos trabajadores que atienden una actividad a tiempo completo,
pasando a desempeñar una actividad a tiempo parcial, y el trabajador fijo
discontinuo, en este ámbito de protección, no tiene encaje en la jubilación
parcial al no atender un trabajo a tiempo completo, pues en el régimen jurídico
de seguridad social, la figura del trabajo fijo discontinuo es regulado como
una modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial.
«Por unos elementales principios de igualdad y seguridad jurídica, las
consideraciones nos conducen a declarar que la demandante no reúne todos los
requisitos para causar derecho a la prestación de jubilación parcial que
reclama, ya que no ha prestado servicios como trabajadora a tiempo completo»,
destaca el Supremo.
A) Objeto
de la litis.
La
cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se
centra en determinar si un trabajador fijo discontinuo, cuya actividad se
desarrolla en fechas inciertas, puede acceder a la jubilación parcial,
vinculada a un contrato de relevo.
La
parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) han formulado dicho recurso
contra la sentencia núm. 990/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, (r. 67/2022),
que desestima el interpuesto por las gestoras, confirmando la de instancia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Éibar, de 13 de septiembre de
2021, en los autos 283/2021, que había declarado el derecho de la demandante a
la pensión de jubilación parcial reclamada.
La
sentencia recurrida recoge como hechos probados que la actora prestaba
servicios como oficial de segunda, suscribiendo con la empresa demandada los
contratos que refiere su vida laboral, en actividad fija discontinua en fechas
no ciertas. El 28 de diciembre de 2018 suscribe con la empresa un contrato a
tiempo parcial del 20% de jornada, asociado a un contrato de relevo indefinido
y a tiempo completo. La demandante solicitó del INSS el reconocimiento de la
pensión de jubilación parcial, asociada a contrato de relevo, lo que le fue
denegado por la Entidad Gestora, por lo que presentó demanda en la que, tras
exponer que su actividad era fija discontinua y que en las fechas inciertas en
la que se prestaba la actividad lo hacía a tiempo completo, reclamaba el
derecho prestacional que le había sido denegado. La demanda fue estimada por el
Juzgado de lo Social y recurrida en suplicación por la Entidad Gestora.
La Sala
de suplicación considera que: "Cierto es que no es lo mismo trabajar a
jornada completa durante los periodos de actividad laboral efectiva, que ser
trabajador ordinario a jornada completa. Aun cuando el trabajador
fijo-discontinuo tenga jornada completa, no trabaja todos los días del año, por
lo que teóricamente podría ser considerado como trabajador a tiempo parcial.
Pero teóricamente, puesto que no es eso lo que la Ley establece.
Sin
duda la Seguridad Social se topa con un contrato a tiempo parcial de quien
pretende jubilarse parcialmente, sin poder determinar cuál era su jornada de
referencia, puesto que los periodos de actividad efectiva no se repetían en
fechas ciertas; con lo cual no puede conocer si aquel contrato a tiempo parcial
se adecúa o no al porcentaje legal. Pero ese inconveniente no puede prevalecer
frente al derecho a la jubilación parcial, de la cual legalmente no están
excluidos los trabajadores fijos-discontinuos que trabajaban en fechas
inciertas. Es decir, nos encontramos ante un problema de deficiente redacción
legal o de defectuosa técnica legislativa; pero de ello no puede hacerse responsable
al trabajador ni puede ser solucionado denegándole el derecho".
En el
recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción
expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste
seleccionada, la núm. 246/2011, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo
Social del TSJ de las Islas Baleares (r. 89/2011).
La
sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que la trabajadora, que
prestaba servicios como fija discontinua en fechas no ciertas, le fue denegada
por la Entidad Gestora la pensión de jubilación parcial, vinculado a un
contrato de relevo. Su demanda fue estimada en la instancia, pero la Sala de
Suplicación revocó la sentencia y confirmó la resolución administrativa del
INSS, aplicando doctrina de esta Sala IV, de 12 de abril de 2011 (rcud.
1872/2010).
En
primer lugar, cabe afirmar que la sentencia de contraste resulta totalmente
idónea como sentencia referencial sin que los argumentos vertidos por la parte
recurrida al impugnar el recurso, consistentes en que ha existido un cambio de
criterio en la referida Sala de las Islas Baleares, puedan asumirse para negar
tal carácter. En efecto, la pérdida de valor referencial de las sentencias que
se acogen a una doctrina que ha sido posteriormente modificada es aplicable a
las dictadas por esta Sala IV, pero no puede predicarse en cambio de las
pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia. La razón de esta diferencia estriba en la circunstancia de que la
pérdida del valor referencial motivada por el cambio de doctrina del Tribunal
Supremo determina que el recurso carezca de contenido casacional, ya que
entonces la doctrina de la recurrida se ajusta al nuevo criterio de la Sala IV.
Desaparece en consecuencia la finalidad de esta clase de recurso, que no es
otra que la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por
los órganos judiciales del orden social (STS de 25/11/2020, rcud.1673/2018), lo
que no sucede cuando ese cambio de doctrina se produce en una sala de
suplicación, pues en ese caso no existe todavía doctrina unificada a la que
pudiera ajustarse, de manera que sigue siendo necesaria la labor unificadora
que a este Tribunal compete.
En
segundo lugar, entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar
que sus pronunciamientos son contradictorios. Y esa identidad viene configurada
por la condición que tienen las demandantes de uno y otro supuesto, como
trabajadoras fijas discontinuas, que atienden una actividad que se ejecuta en
fechas no ciertas. Igualmente, en ambos casos se interesa por la trabajadora el
derecho a una pensión de jubilación parcial, vinculada a un contrato de relevo.
Derecho prestacional que la sentencia recurrida le ha reconocido y la de
contraste lo deniega, de modo que nos encontramos con pronunciamientos
contradictorios sobre hechos, fundamentos y pretensiones que guardan similitud.
Es
cierto que en la sentencia recurrida se recoge en sus hechos probados que en
los periodos que se trabajaban se hacía a tiempo completo, pero ello resulta
irrelevante en este caso porque, aunque los periodos trabajados abarquen
jornadas completas, ello no altera el carácter fijo discontinuo del contrato.
B)
Recurso de casación.
Según
alega la recurrente, en primer lugar, los trabajadores fijos discontinuos, cuya
prestación de servicios no se repite en fechas ciertas no pueden ser
considerados como trabajadores a tiempo completo como concluye la sentencia
recurrida. Añade que esta Sala IV ha venido estableciendo que la condición de
trabajador fijo discontinuo está configurada como una modalidad de contratación
a tiempo parcial recordando a tal efecto la STS de 14 de julio de 2016, rcud.
3254/2015, que resalta la singularidad que en el ámbito de la seguridad social
se ha dado al régimen del trabajo fijo discontinuo en relación con el ámbito
laboral remitiéndose, también, a la exposición de motivos del RD 11311/2002 que
así lo expresa. Cita a continuación el actual art. 245 de la LGSS de 2015
(anterior DA 7ª de la LGSS del año 1994), que abre la Sección 1ª del Capítulo
XII dedicado a los trabajadores a tiempo parcial, que dispone que las reglas
contenidas en esa sección se aplicarán a los trabajadores a tiempo parcial,
contrato de relevo a tiempo parcial y contrato fijo discontinuo del art. 12 y
16 del ET sin distinción alguna. Con base en todo ello, entiende que la
doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que resuelve a su
vez por remisión a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de lo
Social del TS, de 12 de abril de 2011 (rcud. 1872/2020).
C)
Doctrina del Tribunal Supremo.
La
controversia litigiosa se abordó en las sentencias del TS núm. 606/2022, de 5
de julio (rcud. 605/2022), seguida por otras tres, las que tienen núm.
615/2022, 633/2022 y 641/2022, de 6, 7 y 12 de julio (rcud. 605/2020, 382/2020
y 507/2021, respectivamente), las que, por razones de seguridad jurídica,
debemos mantener.
Así, en
ellas señalábamos, en primer lugar, que esta Sala ya tuvo ocasión de
pronunciarse sobre la posibilidad de acceso a este tipo de jubilación parcial
anticipada respecto de los trabajadores que, pudiendo ser considerados entonces
como fijos discontinuos, prestaban servicios que se repetían en fechas ciertas.
Y lo hizo negando la posibilidad de que pudieran acogerse a esa clase de
jubilación, al no tratarse de trabajadores a tiempo completo, precisamente por
su asimilación al contrato a tiempo parcial en cómputo anual - artículo 12 ET- (SSTS
de 12 de abril de 2011, rcud. 1872/2010 y de 25 de junio de 2012, rcud.
2881/2011). La primera, se trataba de una limpiadora de un centro escolar que
tenía una actividad durante el curso escolar, a tiempo completo, cesando en los
servicios los meses de julio y agosto, siendo calificada su relación con
fija-discontinua en actividad que se repite en fechas ciertas. A partir de un
determinado momento su jornada se redujo en un 85% interesando la jubilación parcial,
vinculado a contrato de relevo. Esta Sala consideró que, de conformidad con la
nueva regulación, no se cumplía el requisito del art. 166.2 de la LGSS de 1994,
al no ser la trabajadora fija discontinua, una trabajadora a tiempo completo.
En igual sentido, la segunda, la STS de 25 de junio de 2012, rcud. 2881/2011,
relativa a una ayudante de cocina en un centro escolar, que reproduce la
doctrina de la anterior.
Luego,
nos referimos a los fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, así
en la Sentencia del TS núm. 606/2022, de 5 de julio, para decir que:
"(...), los fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas
ciertas generalmente no se han asimilado, automáticamente, al tiempo parcial;
es más, normativamente han sido considerados como fijos discontinuos los
contratos concertados con tal carácter y que no se repitan en fechas ciertas,
dentro del volumen de actividad normal de la empresa (artículo 16.1 ET en la redacción anterior a la actualmente
vigente).
Y es
que lo que delimita la naturaleza de la relación no es el tiempo de trabajo al
que se pueda someter el contrato de trabajo sino la actividad que con él se va
a atender, que no comprende todas las jornadas de trabajo que existan en un año
y que, además, será en fechas no ciertas y que debe cubrirse, necesariamente,
mediante contrato fijo discontinuo ", pero no obstante, también afirmamos
que: "en el ámbito de la Seguridad Social el tratamiento a los trabajos
fijos discontinuos es más específico".
En
efecto, ello se puede comprobar en el mandato de la Disposición Adicional 7ª de
la LGSS de 1994 que, según anunciaba el Real Decreto 1131/2002, de 31 de
octubre, por el que se regulaba la Seguridad Social de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial , en su Exposición
de Motivos: "En lo que se refiere a los contratos de trabajadores
fijos-discontinuos, aunque, desde el ámbito laboral, la normativa diferencia
entre quienes efectúan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas
ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, de aquéllos
en los que no concurra la circunstancia de la repetición de los trabajos en
fechas ciertas, atribuyendo a los primeros la calificación de trabajadores
contratados a tiempo parcial, conceptuación que no se extiende respecto del
segundo colectivo indicado, sin embargo la disposición adicional séptima de la
Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la modificación introducida por la Ley
12/2001), determina la aplicación a todos ellos, en el ámbito de la Seguridad
Social, de la normativa relativa a los trabajadores con contrato a tiempo
parcial".
En ese
orden de cosas, y a efectos de prestaciones de seguridad social, que es de lo
que aquí se trata, debemos atenernos al contenido del art. 166 del TRLGSS de
1994, aplicable al caso de autos (actual art. 215), que regula la jubilación parcial.
Así es, no cuestionándose que la normativa aplicable al caso es la vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 27/2011, resulta que el art. 166.2 de la LGSS de 1994, en la redacción que le dio la Ley 40/2007, en materia de jubilación parcial disponía lo siguiente:
"Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable...".
La STS
de 14 de julio de 2016, rcud. 3254/2015, aunque en relación con otra cuestión,
ya reseñaba que, en el régimen jurídico de seguridad social, la figura del
trabajo fijo discontinuo es regulado como una modalidad del contrato de trabajo
a tiempo parcial, a diferencia del régimen laboral recogido en el ET. Y lo
expresaba así: "A los efectos que aquí interesan relativos a la aplicación
de la normativa sobre Seguridad Social, no cabe duda de que el contrato de
trabajo fijo discontinuo regulado en el artículo 15.8 ET (en la actualidad en
el artículo 16 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores) es
contemplado normativamente como una modalidad del genérico contrato a tiempo
parcial, a pesar de que, laboralmente, se trata de una modalidad autónoma.
Junto al contrato a tiempo parcial común u ordinario en el que el trabajo se
realiza de forma constante y continuada ciertas horas al día o días a la semana
o al mes e, incluso, al año, y al contrato de tiempo parcial del relevista en
una jubilación, la normativa de Seguridad Social en algunos aspectos generales
(artículo 245 del vigente texto refundido LGSS) o concretos (desempleo)
incluye entre este tipo de contratos a tiempo parcial, aquellos cuyo tiempo de
trabajo se realiza de modo intermitente a lo largo del año, bien en fechas
ciertas, bien en fechas inciertas cual es el supuesto que nos ocupa. Por ello,
la solución al supuesto que se plantea en este recurso debe hacerse teniendo en
cuenta las normas que regulan los aspectos de afiliación, altas y bajas y
cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial".
La
normativa de Seguridad Social limita en consecuencia la posibilidad de la
jubilación anticipada parcial a quienes presten servicio a tiempo completo,
excluyendo de esta forma a los trabajadores que no reúnen tal condición. Esta
previsión legal no estaba contemplada en el texto original del precepto. Fue
introducida por la ya mencionada Ley 40/2007 de 4 de diciembre, expresando la
voluntad del legislador de negar el acceso a la jubilación anticipada parcial a
los trabajadores que no prestan servicio a tiempo completo, sin hacer en este
caso distinción alguna entre los trabajadores a tiempo parcial y los fijos
discontinuos.
Es
verdad que el contrato fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas no
es un contrato a tiempo parcial, según la regulación normativa anterior al RDL
32/2021, pero desde la perspectiva de la Seguridad Social, como se ha visto, no
se trata de un trabajador a tiempo completo , por lo que debemos concluir que a
estos efectos no se corresponde con un contrato de trabajo a tiempo completo,
en la medida en que no se prestan servicios todos los días del año y se realiza
una jornada de trabajo en cómputo anual inferior a la contemplada como
ordinaria y a tiempo completo para dicha actividad. En fin, como concluimos en
la Sentencia del TS nº 606/2022, de 5 de julio (rcud. 605/2020): "En el
ámbito de una medida excepcional cual es la jubilación parcial anticipada,
ambos tipos de trabajos discontinuos, los que se repiten en fechas ciertas y
los que no lo hacen porque su actividad es incierta, han sido asimilados por el
legislador que los ha englobado en la categoría de trabajos que no se realizan
a tiempo completo".
Debemos
mencionar, asimismo, la Sentencia del TS núm. 641/2022, de 12 de julio (rcud.
1881/2022), dictada por esta Sala IV por la que casamos y anulamos otra
sentencia de la misma Sala de lo Social del País Vasco, dictada en el recurso
454/2020, precisamente el que menciona la sentencia ahora recurrida como
refuerzo de su decisión. Como dijimos en ella: "(...), la sentencia
recurrida parte, en general, de que el contrato fijo discontinuo es un contrato
distinto respecto de otras modalidades de contrataciones y no es un contrato a
tiempo parcial, por mucho que a los que se repitan en fechas ciertas les sea de
aplicación el régimen de aquel. Por tanto, entiende que si la actividad
desplegada en el caso que resuelve se declara que lo es a tiempo completo ello
permite el acceso a la a jubilación parcial. Esta conclusión no se puede
calificar como correcta, siendo tal la que contiene la sentencia de contraste
por los argumentos que aquí vamos a exponer".
D) Conclusión.
A la
vista de la normativa expuesta y de la doctrina de esta Sala, volvemos a
reiterar que la condición de trabajador a tiempo completo, al que se refiere la
sentencia recurrida, atendiendo a que el hecho probado cuarto afirma que
"en todos los períodos en los que la demandante trabajó para la empresa
demandada, lo hizo a jornada completa", no puede identificarse con el
concepto jurídico que figura en la regulación de la jubilación parcial con
contrato de relevo. No se cuestiona la diversidad que la actividad fija
discontinua pueda tener en el marco de la regulación del contrato de trabajo,
en el que, claramente, el legislador estableció esa doble conceptuación del
mismo. Pero aquí no estamos en el régimen laboral de la relación del trabajador
con un empleador, sino en la relación jurídica de seguridad social que se
enmarca en otro contexto y que el legislador, claramente, ha querido establecer
de forma distinta al régimen laboral. Y esa configuración de la protección no
distingue entre trabajadores fijos discontinuos, sino que, a tales efectos, nos
encontramos con un solo colectivo, no estableciéndose reglas diferentes entre
ellos en atención a que su actividad lo sea en fechas ciertas o inciertas.
Siendo ello así, la Sala ya ha venido señalando que la jubilación parcial está
destinada a aquellos trabajadores que atienden una actividad a tiempo completo,
pasando a desempeñar una actividad a tiempo parcial. El trabajador fijo discontinuo,
en este ámbito de protección, no tiene encaje en la jubilación parcial al no
atender un trabajo a tiempo completo.
Como
recuerda la parte recurrente, el art. 166 de la LGSS de 1994, en su redacción
inicial no exigía que el trabajador que pretendía acceder a la jubilación
tuviera una relación de trabajo a tiempo completo, sin distinguir entonces nada
en relación con las modalidades de fijos discontinuos. La referencia a la
actividad a tiempo completo es una condición que se introdujo por la Ley
40/2007, seguramente como reacción a la jurisprudencia que había interpretado
el anterior texto legal. Si, ya en la previsión legal de entonces, la relación
de seguridad social de los trabajadores fijos discontinuos , cualquiera que
fuera su forma de atender la actividad -fechas ciertas o inciertas- se
equiparaba con los trabajadores a tiempo parcial, es indudable que la reforma
de la ley de 2007 no podía entenderse como modificación que solo pudiera
referirse a los trabajos fijos discontinuos de fechas ciertas y, con ello, se
mantuviera la jubilación parcial para los que su actividad fuera para fecha
inciertas cuando, insistimos, las previsiones en materia de seguridad de este
colectivo no se ha regido por los criterios que el régimen normativo laboral
había establecido.
El
concepto a tiempo completo al que se refiere la LGSS y, en concreto, el art.
166.2 de la misma, viene referido a una actividad que se desarrolla en una
jornada laboral ordinaria o continua. Así lo indica la Sentencia de esta Sala
de lo Social del TS núm. 615/2022, de 6 de julio (rcud. 382/2020): "lo que
delimita la naturaleza de la relación no es el tiempo de trabajo al que se
puede someter el contrato de trabajo, sino la actividad que con él se va a
atender, que no comprende todas las jornadas de trabajo que existan en un
año" y añadimos que: "una interpretación contraria no solo conduciría
al absurdo, sino que, además, carecería de lógica y justificación. En efecto,
en la mecánica de la diferenciación entre ambos tipos de trabajos discontinuos,
podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses
cada año no podría acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un
fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabaja 3 meses al
año, si pudiera acceder a tan excepcional jubilación".
La
aplicación de la doctrina expuesta determina que la demandante no reúne todos
los requisitos para causar derecho a la prestación de jubilación parcial que
reclama, ya que no ha prestado servicios como trabajadora a tiempo completo.
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