La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2024, nº 639/2024,
rec. 2142/2021,
considera incorrecta la percepción de la pensión de jubilación parcial por un
beneficiario que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de
la extinción del contrato a tiempo parcial y continúa percibiendo aquella
pensión, pero no la considera indebida, por lo que no puede ser objeto de
reintegro.
La Sala entiende que se
trata de un cobro incorrecto, que no indebido, que no puede dar lugar a su
reintegro ya que, de no haber mediado tal error, los datos apuntan a que pudo
la actora haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de
jubilación cuyo derecho nadie discute.
Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
A) Objeto de la litis.
1.- La cuestión a
resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar
si un beneficiario de prestación de jubilación parcial, que no solicita
inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a
tiempo parcial y continúa percibiendo aquella pensión, está obligado a
reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de
efectos de la jubilación ordinaria. Se trata de decidir si en un supuesto como
éste la percepción de la jubilación parcial hay que considerarla indebida o
incorrecta.
2.- La sentencia de
instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Vigo, desestimó la demanda del
actor confirmando la resolución del INSS de 20 de diciembre de 2019 que declaró
como indebidas las prestaciones de jubilación parcial percibidas por aquél entre
el 19 marzo y el 31 de diciembre de 2019. La sentencia, aquí recurrida, de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril
de 2021 (RSU.3003/2020) desestimó el recurso de suplicación formulado el actor
confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Razona la Sala que la
jubilación ordinaria de los trabajadores acogidos a la modalidad de contrato
parcial/jubilación parcial no se produce de oficio sino a instancia de parte,
debiendo el trabajador solicitar cuando se extinga su contrato a tiempo parcial
la jubilación ordinaria en la modalidad que corresponda. De este modo se
concluye que la jubilación a tiempo parcial se extinguió en el mismo momento
que se extinguió el contrato a tiempo parcial, deviniendo en indebidas las
prestaciones percibidas en tal concepto.
En la demanda que dio
origen a las presentes actuaciones se impugnó la Resolución de la Dirección
Provincial del INSS de 20 de diciembre de 2019, por la que se le requirió al
actor el reintegro de las prestaciones de jubilación parcial indebidamente percibidas
en el periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2019.
Consta que el
demandante accedió a la pensión de jubilación parcial por resolución del INSS
de 12 de enero de 2017 con una base reguladora de 2.949,53 euros y un
porcentaje del 85%, suscribiendo un contrato a tiempo parcial que se extinguió
el 18 de marzo de 2019. Solicitó la jubilación definitiva en 19 de diciembre de
2019 que fue reconocida con efectos de 19 de septiembre de 2019. Se le reclama
por la entidad gestora la prestación de jubilación parcial percibida entre el
19 de marzo y el 31 de diciembre de 2019.
B) Valoración jurídica.
1.- La debida
resolución del recurso obliga a tener en cuenta las circunstancias temporales
que concurren en el caso, y que se infieren directamente de la relación de
hechos probados que se ha incorporado en los antecedentes de esta resolución.
Según los mismos: a) Don Gabino era beneficiario de una prestación de
jubilación parcial que compatibilizaba con contrato a tiempo parcial que se
extinguió el 18 de marzo de 2019; b) el actor no solicitó en ese momento la
prestación de jubilación ordinaria; pero continuó percibiendo la prestación de
jubilación parcial ; c) por Resolución del INSS de 23 de diciembre de 2019 se
reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria con fecha de efectos
económicos de 19 de septiembre de 2019 y una base reguladora de 3.008,11 euros.
d) Por Resolución del INSS 20 de diciembre de 2019 se comunicó al actor la
percepción indebida de prestaciones de jubilación parcial por el periodo
comprendido entre los días 19 de marzo y 31 de diciembre de 2019.
2.- A la vista de los
aludidos hechos resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la
sentencia de contraste pues resulta conforme con la sentada por esta Sala en
STS nº 129/2023, de 10 de febrero, Rcud.4366/2019, a la que habrá de estarse
por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen motivos
aducidos en el recurso para cambiarla.
Como ya vinimos a
concluir en tal resolución, al abordar un supuesto similar al que ahora nos
ocupa, es verdad que la pensión de jubilación parcial se extinguirá por la
finalización del contrato a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial
(circunstancia que se produjo en este caso el 12 de noviembre de 2015), pero no
es menos cierto que, en esa precisa fecha, la demandante cumplía la edad de 65
años, con lo que, una interpretación, lógica y sistemática de los apartados b)
y d) del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que
se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial,
así como la jubilación parcial y del artículo 14.2 del referido Real Decreto,
debe llevar consigo dejar sin efecto la obligación de reintegro de prestaciones
de jubilación parcial percibidas por la demandante ya que, durante el período
de tiempo de referencia que se reclama aunque percibió indebidamente la
prestación de jubilación parcial , habría tenido derecho a la percepción de la
prestación de jubilación ordinaria, que no ha compatibilizado con ninguna otra
y, además, la prestación de jubilación parcial percibida ha sido inferior a la
prestación por jubilación a la que habría tenido derecho.
Se trata, por tanto, de
un cobro incorrecto que no indebido que no puede dar lugar a su reintegro; ya
que, de no haber mediado tal error, los datos apuntan a que pudo la actora
haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación
cuyo derecho nadie discute.
Ahora bien, habida
cuenta de que le fue reconocida la pensión de jubilación total u ordinaria con
fecha de efectos de 19 de septiembre de 2019 y que el actor percibió
incorrectamente la prestación de jubilación parcial hasta el 20 de diciembre de
2019, procede el reintegro de la prestación de jubilación parcial percibida
durante dicho período en el que se solaparon las dos prestaciones.
C) Conclusión.
Lo expuesto, de
conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, comporta la estimación
parcial del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia
recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el de
tal clase formalizado por el actor y, al efecto, estimar en parte la demanda
rectora de las presentes actuaciones revocando la resolución de reintegro de
prestaciones indebidas, determinado que corresponde la devolución de las
cantidades percibidas incorrectamente en concepto de jubilación parcial
correspondientes al período comprendido entre los días 19 de septiembre y 20 de
diciembre de 2019.
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