Buscar este blog

jueves, 20 de junio de 2024

Es incorrecta la percepción de la pensión de jubilación parcial por un beneficiario que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continúa percibiendo aquella pensión, pero no puede ser objeto de reintegro lo percibido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de mayo de 2024, nº 639/2024, rec. 2142/2021, considera incorrecta la percepción de la pensión de jubilación parcial por un beneficiario que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continúa percibiendo aquella pensión, pero no la considera indebida, por lo que no puede ser objeto de reintegro.

La Sala entiende que se trata de un cobro incorrecto, que no indebido, que no puede dar lugar a su reintegro ya que, de no haber mediado tal error, los datos apuntan a que pudo la actora haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación cuyo derecho nadie discute.

Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

A) Objeto de la litis.

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un beneficiario de prestación de jubilación parcial, que no solicita inmediatamente la jubilación ordinaria después de la extinción del contrato a tiempo parcial y continúa percibiendo aquella pensión, está obligado a reintegrar lo percibido desde que finalizó el contrato hasta la fecha de efectos de la jubilación ordinaria. Se trata de decidir si en un supuesto como éste la percepción de la jubilación parcial hay que considerarla indebida o incorrecta.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Vigo, desestimó la demanda del actor confirmando la resolución del INSS de 20 de diciembre de 2019 que declaró como indebidas las prestaciones de jubilación parcial percibidas por aquél entre el 19 marzo y el 31 de diciembre de 2019. La sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 2021 (RSU.3003/2020) desestimó el recurso de suplicación formulado el actor confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Razona la Sala que la jubilación ordinaria de los trabajadores acogidos a la modalidad de contrato parcial/jubilación parcial no se produce de oficio sino a instancia de parte, debiendo el trabajador solicitar cuando se extinga su contrato a tiempo parcial la jubilación ordinaria en la modalidad que corresponda. De este modo se concluye que la jubilación a tiempo parcial se extinguió en el mismo momento que se extinguió el contrato a tiempo parcial, deviniendo en indebidas las prestaciones percibidas en tal concepto.

En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se impugnó la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de diciembre de 2019, por la que se le requirió al actor el reintegro de las prestaciones de jubilación parcial indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2019.

Consta que el demandante accedió a la pensión de jubilación parcial por resolución del INSS de 12 de enero de 2017 con una base reguladora de 2.949,53 euros y un porcentaje del 85%, suscribiendo un contrato a tiempo parcial que se extinguió el 18 de marzo de 2019. Solicitó la jubilación definitiva en 19 de diciembre de 2019 que fue reconocida con efectos de 19 de septiembre de 2019. Se le reclama por la entidad gestora la prestación de jubilación parcial percibida entre el 19 de marzo y el 31 de diciembre de 2019.

B) Valoración jurídica.

1.- La debida resolución del recurso obliga a tener en cuenta las circunstancias temporales que concurren en el caso, y que se infieren directamente de la relación de hechos probados que se ha incorporado en los antecedentes de esta resolución. Según los mismos: a) Don Gabino era beneficiario de una prestación de jubilación parcial que compatibilizaba con contrato a tiempo parcial que se extinguió el 18 de marzo de 2019; b) el actor no solicitó en ese momento la prestación de jubilación ordinaria; pero continuó percibiendo la prestación de jubilación parcial ; c) por Resolución del INSS de 23 de diciembre de 2019 se reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria con fecha de efectos económicos de 19 de septiembre de 2019 y una base reguladora de 3.008,11 euros. d) Por Resolución del INSS 20 de diciembre de 2019 se comunicó al actor la percepción indebida de prestaciones de jubilación parcial por el periodo comprendido entre los días 19 de marzo y 31 de diciembre de 2019.

2.- A la vista de los aludidos hechos resulta evidente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues resulta conforme con la sentada por esta Sala en STS nº 129/2023, de 10 de febrero, Rcud.4366/2019, a la que habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen motivos aducidos en el recurso para cambiarla.

Como ya vinimos a concluir en tal resolución, al abordar un supuesto similar al que ahora nos ocupa, es verdad que la pensión de jubilación parcial se extinguirá por la finalización del contrato a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial (circunstancia que se produjo en este caso el 12 de noviembre de 2015), pero no es menos cierto que, en esa precisa fecha, la demandante cumplía la edad de 65 años, con lo que, una interpretación, lógica y sistemática de los apartados b) y d) del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y del artículo 14.2 del referido Real Decreto, debe llevar consigo dejar sin efecto la obligación de reintegro de prestaciones de jubilación parcial percibidas por la demandante ya que, durante el período de tiempo de referencia que se reclama aunque percibió indebidamente la prestación de jubilación parcial , habría tenido derecho a la percepción de la prestación de jubilación ordinaria, que no ha compatibilizado con ninguna otra y, además, la prestación de jubilación parcial percibida ha sido inferior a la prestación por jubilación a la que habría tenido derecho.

Se trata, por tanto, de un cobro incorrecto que no indebido que no puede dar lugar a su reintegro; ya que, de no haber mediado tal error, los datos apuntan a que pudo la actora haber percibido una prestación mayor fruto de la pensión ordinaria de jubilación cuyo derecho nadie discute.

Ahora bien, habida cuenta de que le fue reconocida la pensión de jubilación total u ordinaria con fecha de efectos de 19 de septiembre de 2019 y que el actor percibió incorrectamente la prestación de jubilación parcial hasta el 20 de diciembre de 2019, procede el reintegro de la prestación de jubilación parcial percibida durante dicho período en el que se solaparon las dos prestaciones.

C) Conclusión.

Lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, comporta la estimación parcial del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el de tal clase formalizado por el actor y, al efecto, estimar en parte la demanda rectora de las presentes actuaciones revocando la resolución de reintegro de prestaciones indebidas, determinado que corresponde la devolución de las cantidades percibidas incorrectamente en concepto de jubilación parcial correspondientes al período comprendido entre los días 19 de septiembre y 20 de diciembre de 2019.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: