La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 11 de abril de 2022,
nº 447/2022, rec. 3500/2020,
declara que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una
anterior que fue revocada en vía económico administrativa por haber sido
dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago,
es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de
liquidación provisional distinto del original anulado, sin que para el
sustituto legal se haya interrumpido el plazo de prescripción, siendo la única
limitación temporal a la que queda sometida la administración liquidadora el
plazo de cuatro años de prescripción.
En el ICIO, liquidación provisional y
liquidación definitiva conforman dos obligaciones tributarias distintas y
autónomas, tanto desde el punto de vista sustancial como procedimental, aún la
innegable vinculación existente entre ambas. El impuesto se devenga cuando se
inicia la construcción, instalación u obra, constituyendo su base imponible el
coste real y efectivo de aquéllas, dato que será conocido cuando finalicen
dichas actividades.
Configurándose legalmente la liquidación
provisional como una especie de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva.
Liquidación provisional y liquidación definitiva, por tanto, poseen distinta
naturaleza y distinto contenido, son obligaciones autónomas, cumpliendo el
objetivo la liquidación provisional de un anticipo, de un ingreso a cuenta,
susceptible de impugnación administrativa y judicial independiente de la
liquidación definitiva. Visto el diseño legal estructural del ICIO, la
impugnación que nos ocupa se restringe en exclusividad a la liquidación
provisional; esto es, “mutatis mutandi”, al ingreso a cuenta de la liquidación
definitiva, de contenido y devengo distinto.
A) Sobre el supuesto enjuiciado.
1º) Siguiendo el relato de hechos que
recoge el auto de admisión, resulta realmente relevante, a los efectos que
interesa, señalar lo que sigue.
Las obras obtienen licencia en 23 de
enero de 2007.
Se gira una primera liquidación
provisional en 17 de junio de 2008.
En 9 de diciembre de 2008 finalizan las
obras. El obligado tributario venía obligado a hacer frente al gravamen.
2º) La liquidación fue anulada por
resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha
11 de marzo de 2010 en base a que "... debió dirigirse el procedimiento de
gestión, frente al sujeto obligado de declarar el coste de las mismas. Las consecuencias jurídicas derivadas
del hecho imponible, deben imputarse a quien por mandato de la ley tenía la
obligación de soportarlas sin que la Administración pueda realizar elección
alguna entre el contribuyente y el sustituto a su satisfacción, por cuanto solo
el mandato de la ley puede prever el procedimiento que debe seguir la
Administración en la gestión y aplicación de los tributos...Las consideraciones
anteriormente expuestas, exigen la anulación de la Resolución por la que se
aprobaba la liquidación complementaria del ICIO de las obras realizadas en la
calle La Diligencia número 9 sin que sea necesario realizar pronunciamiento
alguno sobre las demás cuestiones planteadas por el recurrente".
En su ejecución la Subdirección General
de Servicios Jurídicos de Tributos de la Agencia Tributaria de Madrid dictó
acto en 8 de marzo de 2011 por el que se acordó anular la antedicha
liquidación, que había sido emitida a nombre de Madrid Emprende Agencia de
Desarrollo Económico, con CIF P2800064-D, por el Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras, con relación a las obras de nueva construcción de un
Centro Empresarial realizadas en la Calle Diligencia, número 9, y devolver las
cantidades ingresadas indebidamente el día 6 de agosto de 2008 por importe de
72.391,14 euros, aprobando al mismo tiempo la liquidación de intereses de
demora desde el día del ingreso. Se acuerda asimismo la conclusión de
actuaciones y el archivo del expediente.
En 22 de noviembre de 2013 la
Subdirección General de Servicios Jurídicos de Tributos dictó nueva liquidación
provisional a cuenta por importe de 91.954,46 euros a nombre de Ortiz
Construcciones y Proyectos, S.A., como sujeto pasivo sustituto del contribuyente.
Esta liquidación se notificó el día 19 de diciembre de 2013. Por la entidad
antedicha se presentó incidente de ejecución el 8 de enero de 2014 a fin de
obtener la anulación de esta última liquidación con fundamento, entre otros
motivos, en la caducidad del procedimiento de ejecución de la resolución
económico-administrativa de 11 de marzo de 2010 y en la improcedencia de
liquidación de intereses de demora por el periodo comprendido entre la
notificación de aquella resolución y la de la segunda liquidación.
Dicho incidente fue estimado
parcialmente por resolución de 19 de diciembre de 2016 del TEAMM, que confirma
la liquidación, si bien se anula la exigencia de intereses de demora. Este es
el acto objeto del recurso contencioso administrativo.
3º) La sentencia del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, en su sentencia de 27 de julio de
2018, falla en el sentido de "Que
desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación procesal de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., contra la
resolución de 19 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo
Municipal de Madrid que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra
la resolución de 22 de noviembre de 2013 del Director de la Agencia Tributaria
Madrid que aprobó la liquidación provisional del ICIO de referencia
267/1106700103, por las obras de la calle La Diligencia número 9, debo declarar
y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y en consecuencia no haber lugar
a su nulidad, ni a las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de
las costas a la parte actora".
4º) La sentencia de apelación de 2 de
marzo de 2020 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso considerando que "Es claro que se trata de un
procedimiento de gestión y que la Resolución del TEAR provoca una nulidad de la
liquidación con retroacción de actuaciones para proceder a la notificación al
correcto sujeto pasivo del impuesto y que desde dicha Resolución del año 2010,
no se dicta nueva liquidación hasta el año 2013, habiendo caducado el
procedimiento 711/2006/14927, procedimiento que ha conservado el mismo número
durante todo el procedimiento. Este efecto de caducidad es el recogido entre
otras en la sentencia del Tribunal Supremo STS 4184/2017, Nº de Recurso:
572/2017, Nº de Resolución: 1652/2017, Fecha de Resolución: 31/10/2017",
declarando la improcedencia de la liquidación impugnada.
B) Sobre la doctrina general.
Con carácter general la cuestión
formulada de interés casacional objetivo en el auto de admisión ha sido ya
despejada vía jurisprudencial.
Dicha jurisprudencia recogida, por ejemplo,
en las sentencias del TS de 15 de junio de 2015, rec. cas. 1551/2014, y STS de 23
de junio de 2020, rec. cas. 5086/2017, recaídas en supuestos de ejecución de
sentencias pero que en tanto desarrollan la base dogmática de general
aplicación sirven en lo que ahora interesa, parte de la distinción entre vicio
formal y vicio material.
El vicio formal se identifica con el
procedimiento y con la exteriorización documental de la voluntad
administrativa. Y se caracteriza porque solo anula el acto cuando supone la
carencia de los requisitos formales indispensables para que alcance su fin o
cause indefensión del interesado.
El vicio material o de fondo es el
resultado de analizar la aplicación de la norma tributaria o su idoneidad al
caso concreto, comprendiendo dentro de la categoría todos aquellos que están
relacionados con cualquiera de los elementos definitorios o cuantificadores de
la obligación tributaria.
En la línea que venimos apuntando,
mientras que el vicio formal da lugar a la retroacción de actuaciones, el vicio
sustancial puede dar lugar a la reiteración de los actos. Esto es, la
Administración podrá dictar un nuevo acto ajustado a Derecho mientras su
potestad esté viva.
Cabe distinguir, por demás, por el grado
de invalidez que puede declararse, anulabilidad y la nulidad de pleno derecho.
En lo que ahora interesa, la diferencia sustancial radica en que mientras el
acto anulado interrumpe la prescripción, el nulo produce efectos ex tunc y no
interrumpe el plazo de prescripción.
Ha de convenirse que una liquidación
dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago,
artº 101 de la LHL, en relación con el artº 36 de la LGT, en cuanto afecta a un
elemento esencial de la relación tributaria, constituye un vicio material o
sustantivo invalidante, en tanto que se aplicó la norma tributaria afectando a
un elemento definitorio de la obligación tributaria, sin que lo actuado haya
interrumpido el plazo de prescripción, por lo que en todo caso la
Administración podría volver a girar la liquidación de estar en plazo por no
haber prescrito su derecho, la cuestión pues se traslada a comprobar si había
transcurrido o no el plazo de prescripción para volver a liquidar.
Lo que debe llevarnos a concluir que la
emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue
revocada en vía económico administrativa por haber sido dirigida al
contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto
que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación
provisional distinto del original anulado, sin que para el sustituto legal se
haya interrumpido el plazo de prescripción , siendo la única limitación
temporal a la que queda sometida la administración liquidadora el plazo de
cuatro años de prescripción del artº 66 de la LGT.
C) La proyección de la doctrina
jurisprudencial al caso concreto.
Estamos, pues, ante un vicio sustantivo
que afecta a un elemento estructural básico de la relación jurídica tributaria,
la ejecución de la resolución del TEAMM se consumaba reponiendo la situación
jurídica en origen alterada por la expresada liquidación anulada, lo que tuvo
lugar mediante la resolución de 8 de marzo de 2011 por el que se acordó anular
la liquidación y devolver las cantidades ingresadas indebidamente más intereses.
Ahora bien, anulado el acto por
concurrir vicio sustantivo, la Administración conserva la potestad de volver a
liquidar, a través de los cauces procedimentales adecuados, de no haber
prescrito su derecho, pues como una constante jurisprudencia declara, cabe la
posibilidad de reiterar un acto tributario, incluida la liquidación, después de
que se haya anulado el inicialmente practicado, siempre que no se haya
producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a
liquidar o recaudar.
En el caso que nos ocupa, ninguno de los
actos de los que trae causa la expresada liquidación anulada, poseían
virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción referida al sustituto
obligado al pago, contra el que no se había dirigido procedimiento alguno, sino
tras la liquidación provisional que se gira contra el mismo.
Por tanto, resulta evidente que al
girarse en 22 de noviembre de 2013 por la Subdirección General de Servicios
Jurídicos de Tributos nueva liquidación provisional a cuenta, había
transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de 4 años conforme a lo dispuesto en
el art. 66 de la LGT.
Resulta, pues, correcta la sentencia de
apelación en cuanto a lo fallado, no por los razonamientos que acompaña. Ha de
confirmarse, pues, lo decido por los fundamentos que se han recogido en la
presente sentencia.
D) Consideraciones sobre el ICIO y el
mecanismo de gestión.
Lo dicho anteriormente responde a la
cuestión objeto del auto de admisión y a los términos en que se ha planteado el
debate y a lo resuelto tanto en vía administrativa como judicial.
Sin embargo, no resulta improcedente
recordar la especial estructura y dinámica del gravamen que examinamos.
Atendiendo a la más reciente
jurisprudencia, valga entre otras las sentencias de este Tribunal Supremo de 13
de diciembre de 2018, rec. cas. 3185/2017, y de 25 de febrero de 2021, rec.
cas. 4108/2019, se aporta una serie de premisas que resultan imprescindibles
para entender y, por ende, aplicar correctamente este gravamen.
Como primera premisa es necesario
destacar que la regulación prevista en la LGT para distinguir entre liquidación
provisional y definitiva no es trasladable, sin más, al ICIO -señalamos con
negrita los pasajes más importantes, en lo que ahora interesa-, "En este
tributo, dichas liquidaciones derivan de dos obligaciones distintas, aunque
conectadas entre sí, no en vano una es a cuenta de la otra. Generalmente, sin
embargo, la liquidación y la definitiva derivan de la misma obligación, cosa
que, como decimos, no sucede en el ICIO".
A lo que debe sumarse otras
singularidades, como que la liquidación provisional viene a representar un pago
a cuenta que posee sustantividad propia, de suerte que puede ser susceptible de
impugnación administrativa y judicial independiente. "El ICIO se devenga
en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra. La base
imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, dato que se conocerá cuando finalice ésta.
A la vista de ello, el legislador ha
ideado una liquidación provisional a cuenta de la liquidación definitiva, con
la cual se anticipa la percepción, sujeta a regularización, de la cantidad que
corresponda ingresar en concepto de ICIO. Esta liquidación "es un acto de
voluntad administrativa que, de suyo, incorpora un acto de gravamen
-perjudicial como es para los derechos e intereses de su destinatario y, por
ende, susceptible de impugnación administrativa y jurisdiccional" (STS nº
4303/2018, de 13 de diciembre rec. cas., 3185/2017). Esa liquidación
provisional se gira, repárese en ello, antes del nacimiento de la obligación
tributaria principal, esto es, la nacida de la realización del hecho imponible.
"Simplemente se hace esto para poder exigir inmediatamente un pago a
cuenta, que es en realidad en lo que consiste ese devengo adelantado. Después,
cuando realmente se haya realizado el presupuesto de hecho, que es el lugar
donde tendría que situarse el devengo, se procederá, lógicamente, a la
liquidación definitiva" (STS de 14 de septiembre de 2005, rec. cas.
18/2004).
Claramente, la finalidad de esta
anticipación del tributo, al igual que otros supuestos de similar naturaleza
(exigencia por anticipado de contribuciones especiales, retenciones y pagos
fraccionados en los impuestos personales sobre la renta...) es recaudatoria:
facilitar que las arcas públicas dispongan de fondos para hacer frente a los
objetivos que debe cumplir, aunque no se haya "completado" aun toda
la estructura del tributo de que se trate, en este caso, el ICIO.
Lo que sí está previsto es que, sea cual
sea el sistema aplicado para girar la liquidación provisional, la liquidación
definitiva se gire tras realizar la correspondiente comprobación
administrativa, que tiene por objeto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 102.1 TRLRHL, determinar el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, como ya se sabe, el
coste de ejecución material de aquella.
La base imponible, en realidad la única
base imponible, como ya se ha dicho, es el coste de ejecución material de la
construcción, instalación u obra. Sin embargo, la liquidación provisional se
gira en función del presupuesto de ejecución material o bien, en función de los
índice o módulos que la ordenanza fiscal establezca al efecto.
La comprobación administrativa dará
lugar a la modificación o la confirmación de la liquidación provisional.
Efectivamente, el último párrafo del artículo 103.1 del TRLRHL establece que
"una vez finalizada la construcción, instalación u obra, mediante la
oportuna comprobación administrativa, modifica en su caso, la base imponible
(..) practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del
sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda".
La divergencia entre la liquidación definitiva y la liquidación provisional
puede ser, pues, tanto por exceso como por defecto.
Sea cual sea el sistema de determinación
(directo u objetivo), en todo caso, la liquidación provisional es a cuenta de
la liquidación definitiva".
Hablando de la liquidación definitiva y
su relación con la provisional se dijo que la "verificación
administrativa, mediante comprobación, de la obra una vez ejecutada en su
totalidad, permite la concreción definitiva del importe de la obligación tributaria,
aplicando el tipo de gravamen a la base imponible, respecto de la cual, la
liquidación provisional constituye una liquidación provisional a cuenta, según
define la propia ley.
Al margen de toda otra consideración y
en lo que aquí importa, la liquidación provisional desempeña un papel necesario
en la mecánica del impuesto, deducido con evidencia de su configuración legal,
que es exigido sucesivamente en dos actos diferentes: la liquidación
provisional que, como regla general, se cuantifica en función del presupuesto
facilitado por el propio interesado, siempre que cuente, dice la ley, con el
control externo del visado colegial, en los casos en que sea necesario; y la
liquidación definitiva, que no sólo es, obviamente, posterior, sino que se
articula como modo de singularizar, para este impuesto municipal, la
declaración general contenida, precisamente, en el artículo 101.1, párrafo
segundo, de la LGT, cuando estatuye que "...la Administración tributaria
no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los
obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones,
solicitudes o cualquier otro documento".
Las denominaciones respectivas de las
liquidaciones y el hecho de que la primera se practique a cuenta de la segunda,
según ordena la ley, nos puede llevar a la errónea conclusión -que es el
verdadero núcleo del problema ahora planteado- de que la liquidación
provisional fuera un mero acto-trámite de gestión, con efecto de recaudación
anticipada de lo que definitivamente se cuantifique en el acto definitivo.
No es así. La liquidación provisional,
pese a su equívoca denominación -común a todas las que ejemplifica, sin ánimo
exhaustivo, el artículo 101 TRLHL- es un acto de voluntad administrativa que,
de suyo, incorpora un acto de gravamen -perjudicial como es para los derechos e
intereses de su destinatario- y, por ende, susceptible de impugnación
administrativa y jurisdiccional (pueden verse, a tal efecto, los artículos 102
y siguientes de la LGT, en relación con los concordantes de nuestra LJCA)".
Se ha venido a subrayar en ocasiones que
"... la liquidación provisional es definitiva a efectos impugnatorios...
la caracterización de ésta como acto definitivo -en el sentido de justiciable,
susceptible de impugnación autónoma- resulta indudable".
En definitiva, en el ICIO, liquidación
provisional y liquidación definitiva conforman dos obligaciones tributarias
distintas y autónomas, tanto desde el punto de vista sustancial como
procedimental, aún la innegable vinculación existente entre ambas; el impuesto
se devenga cuando se inicia la construcción, instalación u obra, constituyendo
su base imponible el coste real y efectivo de aquéllas, dato que será conocido
cuando finalicen dichas actividades. Configurándose legalmente la liquidación
provisional como una especie de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva.
Liquidación provisional y liquidación definitiva, por tanto, poseen distinta
naturaleza y distinto contenido, son obligaciones autónomas, cumpliendo el
objetivo la liquidación provisional de un anticipo, de un ingreso a cuenta,
susceptible de impugnación administrativa y judicial independiente de la
liquidación definitiva.
Visto el diseño legal estructural del
ICIO, la impugnación que nos ocupa se restringe en exclusividad a la
liquidación provisional; esto es, mutatis mutandi, al ingreso a cuenta de la
liquidación definitiva, de contenido y devengo distinto.
Resulta, pues, correcta la impugnación
de la liquidación provisional y, dada su autonomía sustantiva e impugnatoria,
al concurrir un vicio invalidante lo procedente era su anulación con los
efectos derivados, esto es, devolución de lo ingresado y, en su caso, intereses
correspondiente, que es
lo que hace la Subdirección General de Servicios Jurídicos de Tributos de la
Agencia Tributaria de Madrid en 8 de marzo de 2011 que acordó anular la
liquidación provisional en ejecución de la resolución del TEAMM de 11 de marzo
de 2010.
Ahora bien, dado que las obras
finalizaron en 9 de diciembre de 2008, momento en que procedía la liquidación
definitiva, no se tuvo en cuenta este dato, ni sus efectos derivados de la
autoliquidación o liquidación definitiva, sin engarzar esta circunstancia relevante dentro de la
estructura y mecanismo de gestión del ICIO.
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