La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo (Civil), sec. 1ª, de 10 de junio de 2024, nº 827/2024, rec. 4332/2020, declara que la Ley 57/1968 no ampara al
que compra una vivienda en construcción para un uso no residencial propio sino
negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que
pueda declararse la responsabilidad de la entidad bancaria, ni como avalista
colectiva, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la
efectividad de los avales colectivos, en ausencia de aval individual, ni como
receptora de los anticipos.
La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, no es
aplicable al caso por tratarse de una compraventa con finalidad no residencial
y no para domicilio habitual de los compradores.
la Ley 57/1968 no es aplicable al caso
porque la prueba y las circunstancias concurrentes permiten concluir que: (i)
"la finalidad perseguida por el comprador al suscribir el contrato...no
fue la de destinar los inmuebles a servir de morada individual o familiar, bien
permanente o circunstancial, sino como inversión, aun con carácter no
profesional"; (ii) esas circunstancias son a) la compra de dos viviendas,
ubicadas en distintos bloques, pero de la misma promoción, y b) la calificación
de una de ellas como apartamento turístico, con expreso sometimiento de la
parte compradora a la normativa correspondiente a dicha modalidad inmobiliaria
-estipulación 13.ª-; y (iii) la existencia de pacto entre vendedora y
comprador-inversor para aplicar la Ley 57/1968 al caso no es oponible al banco
demandado, al que no cabe exigir responsabilidad como avalista con arreglo a la
jurisprudencia sobre la efectividad de las pólizas colectivas.
A) Hechos. Cuestión jurídica.
Los presentes recursos, de casación y
por infracción procesal, se interponen por el banco demandado, condenado como
avalista colectivo de la Ley 57/1968 a pagar al comprador-demandante el total
de lo anticipado a cuenta del precio de un apartamento tipo suite perteneciente
a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos,
estaba específicamente destinado a un uso turístico (hotelero). La controversia
en casación se circunscribe a si la compraventa se encuentra o no comprendida en
el ámbito de protección de la referida ley.
A tenor de lo declarado probado en la
sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración
por las sentencias de esta sala referidas a otros apartamentos turísticos de la
misma promotora (p.ej. sentencias 200/2024, de 15 de febrero, y 1520/2023, de 6
de noviembre, estas dos referidas además a la misma promoción en la Calle
Torres, nº 10, a la que pertenece la suite objeto del presente litigio, y
sentencias del TS nº 55/2024, de 17 de
enero, 887/2022, de 13 de diciembre, 872/2022, de 9 de diciembre, 98/2022,
101/2022 y STS nº 103/2022, las tres de 7 de febrero, y STS nº 857/2021, de 10
de diciembre), los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos son
los siguientes:
1º) Hechos probados o no discutidos:
1.1. Con fecha 15 de octubre de 2004, D.
Emiliano (de nacionalidad británica y domicilio en DIRECCION001, Vineyard,
Gibraltar) y D.ª Nuria suscribieron con la entidad Aifos, Arquitectura y
Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), representada
por Aifos Comercialización de Promociones S.L., un contrato privado de
compraventa (doc. 3 de la demanda) que tuvo por objeto la suite en Nivel
DIRECCION002", perteneciente al conjunto residencial "
DIRECCION000", sito en el término municipal de La Línea de la Concepción
(Cádiz). Aunque el comprador aparece identificado en el contrato como Emiliano,
en ningún momento las partes han puesto en cuestión que se trate de la misma
persona identificada en este procedimiento desde un principio (ver poder
general para pleitos aportado como doc. 1 de la demanda) como Emiliano.
1.2. En lo que ahora interesa, las
condiciones generales del contrato (también doc. 3 de la demanda) contenían una
estipulación "DECIMOTERCERA" del siguiente tenor:
"La parte compradora se compromete
y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad
establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias
para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría
obligándose a cumplir lo previsto en el Art. 6 del Decreto 47/2004 de 10 de
febrero de Establecimientos Hosteleros de Andalucía, preservando el uso
hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una
única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna
finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la
explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del
Conjunto".
1.3. Con anterioridad a la firma del
contrato de compraventa, la promotora había suscrito garantías colectivas con
Banco Pastor S.A. y Banco Andalucía S.A., entidades absorbidas por Banco
Popular Español S.A., en adelante BP, actualmente Banco Santander S.A., en
adelante BS. La promotora no entregó al comprador de este litigio aval
individual en garantía de las cantidades anticipadas por él.
1.4. Transcurrido el plazo pactado sin
que la obra ni tan siquiera se hubiera iniciado, la promotora fue declarada en
concurso, y en el procedimiento concursal se acordó aprobar el plan de
liquidación presentado por la administración concursal que contemplaba la
resolución universal de la totalidad de los contratos suscritos por la
concursada.
2. A mediados de mayo de 2017, el
comprador Sr. Emiliano demandó a BP (como absorbente de Banco de Andalucía
S.A.) interesando su condena a pagar al demandante la totalidad de las
cantidades que decía haber anticipado a cuenta del precio del apartamento e
ingresado en dicha entidad (58.711 euros), más intereses legales (desde la entrega de los anticipos
hasta la demanda, lo que cifraba en 27.880,55 euros, y desde la demanda hasta
su completo pago, computados estos últimos sobre la suma de principal e
intereses devengados hasta la demanda) y costas.
En síntesis, y en lo que ahora interesa,
alegaba que, al no haberse llegado a iniciar la construcción, el banco debía
responder como avalista colectivo en virtud de la póliza de garantía suscrita
por la promotora con Banco Andalucía S.A. que había dado lugar a la expedición
de certificados individuales a favor de otros compradores de suites de la misma
promoción, y en todo caso conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (pág. 23 de
la demanda). En la demanda no se alegaba nada sobre la finalidad de la compra.
3. El banco se opuso a la demanda, entre
otras razones, por carecer de legitimación pasiva y, por lo que ahora interesa,
porque la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de una compraventa
con finalidad no residencial.
En este último sentido, BP adujo que en la demanda no se decía nada sobre su
destino y que incumbía a la parte compradora acreditar tal presupuesto.
4. La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda por la suficiencia de la garantía colectiva, la
constancia documental de los pagos a cuenta y su correspondencia en el contrato. En lo que ahora interesa, razonó que
la Ley 57/1968 era aplicable al caso porque tanto en el documento de reserva
como en el contrato se indicaba que su objeto era una vivienda, porque el
demandante declaró que la adquirió para "vivir allí" y, en fin,
porque la declaración en juicio de un testigo desvirtuaba la finalidad
turística que podía desprenderse del tenor de la citada cláusula decimotercera,
pues si se incluyó fue solo para "conseguir edificar mayor número de
viviendas, al resultar estas más pequeñas y adecuar la promoción inmobiliaria a
la normativa urbanística", a lo que se unía que los informes municipales
decían "que se iban a construir, además de un complejo hotelero, 284
viviendas" (fundamento de derecho tercero de esta sentencia).
5. Contra dicha sentencia interpuso
recurso de apelación el banco interesando la desestimación de la demanda, a cuyo fin reiteraba, en lo que ahora
interesa, que la compraventa no tenía finalidad residencial por lo aducido en
la contestación y, además, porque su objeto fue una suite que, según la
estipulación decimotercera del contrato, estaba destinada a un uso turístico
(alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación).
6. La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada e impuso
las costas a la parte apelante.
De su extensa fundamentación cabe
deducir, en lo que ahora interesa (fundamento de derecho cuarto, págs. 8 y
ss.), que siendo cierto que la compraventa tuvo por objeto una suite y que
según el tenor de la citada estipulación decimotercera la parte compradora
debía mantenerla en disposición de ser usada como apartamento turístico con
sujeción a la normativa autonómica vigente al respecto, también lo era que la
jurisprudencia -según entiende la sentencia recurrida- no excluye la aplicación
de la Ley 57/1968 a casos como considera ser este en que se compra una suite
"para habitarla un tiempo y el resto del año la cede para su uso
hotelero". La sentencia cita en apoyo de su criterio varias sentencias de
distintas Audiencias Provinciales.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
El recurso de casación debe ser
estimado, sin que proceda ya resolver el recurso extraordinario por infracción
procesal, porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial
de esta sala, contenida, entre las más recientes, en las ya referidas
sentencias del TS nº 200/2024 y 1520/2023 (sobre esta misma promoción en la
Calle Torres, nº 10), según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al
que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como
es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la
estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente caso,
asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la
mencionada doctrina jurisprudencial; y segundo, la no aplicación de la Ley
57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la recurrente, ni
como avalista colectiva -condición por la que fue condenada en la instancia-,
por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los
avales colectivos en ausencia de aval individual, ni como receptora de los
anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia.
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