La sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla, sec. 8ª, de 6 de junio de 2023, nº 153/2023, rec. 2714/2022, declara que el error en la valoración
de la prueba concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se
ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria
a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
1º) Respecto al error en la valoración
de la prueba, en primer
lugar y con carácter general, debemos hacer como consideración previa que la
misma concurre si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha
comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a
las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.
Como declara el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no
constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos
límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum revoluta
"quantum" appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil -pero siempre dentro de los contornos propios del de la
primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la
sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla -
prohibición de una" reformatio in peius": artículo 465, apartado 4,
antes citado-.
Sin embargo, reconoce que el órgano
judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones
sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró
el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que
declara que "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para
revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino
también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el
pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por
conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado
firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador
de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material
probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar
íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o
discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia,
pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el
inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se
desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de
1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin
limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del
litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y
apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los
límites de la obligada congruencia (STS de 23 de marzo de 1.963)".
2º) Principio de prevalencia de la valoración judicial de la prueba sobre la particular de los litigantes.
Insistiendo en estas cuestiones la
doctrina de este Tribunal, mantenida -entre otras- en la sentencia de 21 de
marzo de 2019, sobre el respeto al principio de prevalencia de la valoración
judicial de la prueba sobre la particular de los litigantes, señala que obedece
a una lógica que se asienta en la imparcialidad institucional y en la absoluta
inmediación del Juzgador primero al objeto probatorio.
Este principio no debe confundirse con
técnicas casacionales, ya que el Tribunal de alzada, la Audiencia Provincial
puede y debe revisar los hechos sin otras limitaciones que las que derivan del
recurso de apelación. Ahora bien, el alegato del recurrente debe demostrar
suficientemente el fatal error de apreciación que comete el Juez "a
quo".
En la apreciación de la prueba pericial
existe una jurisprudencia consolidada, que señala que la valoración de tal
prueba es de apreciación libre por el tribunal de instancia (STS de 16/01/2007),
y que tal valoración no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica (el
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal
valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, pero
sin que existan reglas concretas recogidas en algún otro precepto).
3º) En el artículo 218 de la LEC se establece en el segundo
párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los
razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas
y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse
en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual
o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón.
El objetivo que se busca con la
valoración de la prueba es el propio fin de la prueba, que es que se convenza
al juez de los hechos que se alegan. No se busca la verdad absoluta, sino
encontrar la verdad que sea suficiente para que el juez se convenza de los
hechos, es decir, se busca la verdad formal, que sea útil para la justificación
de la sentencia que emita el juez.
El proceso de valoración lo lleva a cabo
el juez, basándose en los hechos que le presentan. La valoración de las pruebas
depende también de la naturaleza de las mismas, ya que, por ejemplo, las
pruebas directas son conocidas de en primera persona por el juez, por lo que
saca sus propias conclusiones. Sin embargo, en caso de las pruebas indirectas,
obtiene el conocimiento de las pruebas a través de otras personas.
Para valorarlos el juez debe realizar
una interpretación, es decir, debe saber qué quieren decir las pruebas, por
ejemplo, en el caso de los testigos que cuentan los hechos, debe saber qué es
lo que realmente han percibido. Debe crearse una opinión basándose en los
juicios que se le presentan, tanto por parte del demandante como del demandado,
debe además interpretar de forma inmediata, es decir, en el mismo momento en
que recibe la prueba.
Una vez se haya interpretado la prueba
en cuestión, se podrá valorar, se podrá saber si la declaración del testigo es
cierta o si un documento es verdadero, por ejemplo.
Para poder valorar una prueba se usa la
experiencia del juez, es decir se utilizan las máximas de experiencia, que son
los conocimientos que tiene el juez y que ha adquirido a lo largo de los años.
En base a esos conocimientos debe
deducir un valor para las pruebas presentadas, las cuales se deben valorar
individualmente y en base a otros casos anteriores, semejantes que ha visto ya
el juez. La máxima de experiencia es un juicio lógico general, obtenido de la
experiencia y que tiene validez para supuestos posteriores.
4º) Los errores en materia de valoración
de la prueba pueden clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación,
déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración.
La ausencia total de valoración es,
afortunadamente, cada vez más difícil encontrarla. Pero no ocurre así con el
déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa
en falta la valoración de concretos medios probatorios que si bien en algunos
casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en
otras ocasiones, como sucede cuando no se motiva la prueba de descargo, supone
un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando
existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelve la aparente
contradicción.
Con todo, lo más preocupante son las
decisiones carentes de racionalidad, como sucede con la "motivación
aparente" que se contenta con una referencia a normas o criterios
generales valorativos, pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real.
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