La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 17 de abril de 2024,
nº 650/2024, rec. 8105/2022,
fija como doctrina jurisprudencial que el plazo de cuatro años de prescripción
del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación, previsto normativamente, se ha de computar de fecha a
fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o
inhábil, pues es de aplicación supletoria a este respecto el Código Civil, que
así lo establece, máxime cuando en el cómputo civil de los plazos no se
excluyen los días inhábiles.
Un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
A) Objeto de la litis.
1º) La cuestión que presenta interés
casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si al plazo de cuatro años de
prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la
Ley 58/2003 , General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en
el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo
sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Identificar como normas jurídicas que,
en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 66 y 97 de
la Ley 58/2003, General Tributaria ["LGT"], y el artículo 30,
apartados 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas ["LPAC"].
2º) La controversia jurídica.
Se suscita cómo debe computarse el plazo
de prescripción de cuatro años, que el artículo 66 LGT establece con relación
al derecho a liquidar la deuda tributaria.
En particular, el auto de Admisión
plantea si es de aplicación la previsión contenida en el artículo 30.5 de la
LPAC, en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Por tanto, el debate no atañe al inicio
del plazo de la prescripción ni a su interrupción, a cuyo efecto, los artículos
67 LGT y 68 LGT contienen reglas precisas para su determinación, sino que se
suscita desde la perspectiva del dies ad quem porque, teniendo en consideración
el tiempo transcurrido entre 3 de marzo de 2014 -fecha en que se formularon las
alegaciones ante el TEAC-, y 5 de marzo de 2018 -día en que le fue notificada a
la entidad reclamante la resolución del TEAC-, la Audiencia Nacional apreció la
prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al constatar el
transcurso de cuatro años y dos días, más allá, por tanto, del plazo del art .
66 de la LGT.
Sin embargo, el abogado del Estado ha
venido sosteniendo que el día 3 de marzo de 2018 era sábado, el 4 de marzo
domingo, y que el siguiente día hábil era el lunes 5, por lo que, a su juicio,
a tenor del artículo 30 LPAC, no hubo prescripción. En síntesis, pretende que
el último día de ese plazo de prescripción de cuatro años debió extenderse
hasta el primer día hábil siguiente, lunes 5 de marzo de 2018.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
El juicio de la Sala de lo
Contencioso Administrativo.
La Administración del Estado mantiene
que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un
día inhábil , enarbolando para ello el apartado 5 del artículo 30 LPAC -anteriormente, apartado 3 del art 48 de la
Ley 30/1992- en cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil , se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, previsión que, en su
opinión, opera tanto con relación a los plazos expresados en días (apartado 3)
como respecto del fijado en meses o años (apartado 4).
El recurso de casación no puede
prosperar.
1.- Desde la perspectiva de las leyes de
procedimiento administrativo -que es la que invoca la Administración
recurrente-, la circunstancia de que la Ley 4/1999 eliminara la explícita
referencia, contenida en la redacción inicial del artículo 48 de la Ley 30/1992,
relativa a que los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a
fecha, no permite obviar que tales plazos expiran el día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo y de no existir en el mes de vencimiento, el último
día del mes ( art 48.2 tras la Ley 4/1999) o , conforme a la actual LPAC, el
mismo día en el mes o el año de vencimiento o el último día del mes si en el
mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo (art 30.4 LPAC).
En sentencias del TS nº 173/2023, de 14 de febrero rec. 802/2021, ECLI:ES:TS:2023:420 y 837/2019 de 17 de junio, rec. 3269/2017, ECLI:ES:TS:2019:2225, hemos expresado que:
"La regla establecida de forma explícita en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 luego sustituida sin alteración sustancial por el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala ha optado, en esta materia, por una interpretación unificadora al no considerar que la voluntad del legislador haya sido la de establecer una forma de cómputo distinta en el ámbito del procedimiento inspector. Así, al analizar concretamente el inicio del cómputo del plazo para concluir el procedimiento de inspección, hemos declarado que se debe acomodar a las reglas generales en materia de cómputo de plazos de señalados por meses, esto es, de fecha a fecha. Así lo afirma nuestra STS de 4 de abril de 2017, cit., que interpreta el art. 104.1 LGT "[...] conforme con la [doctrina jurisprudencial] mantenida por esta Sala, y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses [ . . . ]", haciendo referencia allí a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 25 de octubre de 2016 ; de 17 de enero de 2011 y 16 de mayo de 2014, pronunciamientos que citan, a su vez, las SSTS de 10 de junio de 2008 (recurso 32/2006) y de 9 de mayo de 2008 (recurso 9064/2004), que señalan que es reiteradísima la doctrina de esta Sala que concluye que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha , iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento del plazo el día equivalente al de la notificación, pero en el mes final del cómputo, y en caso de no existir día equivalente, en la del último día del mes del vencimiento[...]".
2.- Ciertamente, como apunta el escrito
de interposición, en alguna ocasión, la Sala Tercera se ha referido al carácter
hábil o inhábil del dies ad quem del cómputo de plazos fijados por meses.
No, desde luego -como oportunamente
matiza la abogada del Estado- en la sentencia de 7 de mayo de 2009, rec.
7813/2003, invocada por el auto de complemento dictado en la instancia, pues
dicho pronunciamiento se limita a recordar la regla, hoy ya incorporada a la
LPAC, según la cual, en los plazos fijados por meses, el plazo concluye, dentro
del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que
identifica el día de notificación o publicación, sin que dicha sentencia
entrara a examinar si ese día fuera hábil o inhábil.
Sin embargo, otros pronunciamientos
dejan aflorar esa distinción; por ejemplo, la sentencia del TS de 15 de
diciembre de 2005, rec. 592/2003, ECLI:ES:TS:2005:7204, que, con relación a la
extemporaneidad de un recurso de reposición contra una Orden ministerial que
resolvió un expediente sancionador incoado por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores apuntó que "esta omisión, sin embargo, no significa que para la
determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la
actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el
cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En
nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de
febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue
siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha "
subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por
meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos."
En fin, también a propósito de la
aducida extemporaneidad de un recurso de reposición, la sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de septiembre de 2014, rec. 4031/2012, ECLI:ES:TS:2014:3954,
expresó que "en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de
abril de 2007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos
administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de
reposición, por lo que, habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba
extemporáneo.
Por su parte, la sentencia del Tribunal
Supremo nº 600/2017 de 4 de abril, rca 2659/2016, ECLI:ES:TS:2017:1299, atañe
al cómputo del plazo de caducidad -en la época 12 meses- para la conclusión del
procedimiento de inspección (art. 150 LGT), afirmando que "constituye
doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se
computarán de fecha a fecha , quedando circunscritas las excepciones a los
supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al
inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del
Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) o en los que el
último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado
al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada
Ley 30/1992, de 26 de noviembre)."
3.- Tales pronunciamientos, dos de ellos
referidos a la extemporaneidad de recursos administrativos y, el otro, a la
caducidad de actuaciones inspectoras, no pueden justificar la pretensión de la
Administración del Estado de proyectar una suerte de doctrina general, capaz de
extender el plazo de la prescripción -en este caso, de su derecho a liquidar -
por la circunstancia de ser hábil o inhábil el día final de dicho plazo, esto
es, el que resulte de considerar el plazo de fecha a fecha.
En efecto, la tesis de la Administración
no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y
naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el
mero transcurso del tiempo fijado por la Ley (entre otros preceptos, arts.1961
y 1966 a 1968 del Código Civil).
La Administración recurrente no puede
desligarse de la calificación y consideración jurídica que, como derecho, la
Ley General Tributaria predica del ejercicio de una potestad administrativa,
dirigida a practicar la liquidación de las deudas tributarias.
En sentencia del TS nº 1280/2019 de 30
de setiembre, rec. 6276/2017, ECLI:ES:TS:2019:3037, tuvimos oportunidad de
poner de manifiesto que "[...] en la norma del procedimiento
administrativo común (actualmente, la Ley 39/2015), los derechos se predican
del ciudadano, del interesado o del administrado, mientras que a la
Administración se le reconoce el ejercicio de potestades o, desde otra
perspectiva, el ejercicio de acciones (artículo 95.3, a los efectos de su
prescripción).
Sin embargo, como decimos, el derecho
tributario -la LGT- reconoce explícitamente una serie de derechos a la Administración,
entre otros, el "derecho a liquidar " (art. 66.a), el "de
exigir" el pago de las deudas tributarias (art. 66.b), el "de
comprobar e investigar" (art 66 bis) o, en fin, el "derecho para
exigir el pago de las sanciones tributarias " (art 190LGT), derechos que
somete a prescripción [....]".
La prescripción -en su modalidad
extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no
puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC -y,
antes, el art 48 de la Ley 30/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros
plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.
En el escenario de la prescripción de un
derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la
Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender
la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter
hábil o inhábil del último día del plazo.
En este contexto, un plazo de
prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha,
conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria,
a tenor de su artículo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el
último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el
apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se
excluyen los días inhábiles.
C) Fijación de doctrina y resolución de
pretensiones.
De acuerdo con lo que establece el
artículo 93.1 LJCA procede, en función de todo lo razonado precedentemente,
fijar como doctrina del presente recurso la siguiente:
El plazo de cuatro años de prescripción
del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el
último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
Fijada la doctrina en la cuestión de
interés casacional y siendo conforme a la misma la resolución impugnada,
procede desestimar el recurso de casación del abogado del Estado.
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