La sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias, sec. 3ª, de 11 de octubre de 2023, nº 310/2023, rec. 717/2023, declara que las manifestaciones auto incriminatorias
del acusado a los Agentes de la Guardia Civil actuantes deben entenderse
acreditadas por las declaraciones testificales de dichos Agentes, correctamente
valoradas según las reglas de la sana crítica en la sentencia, testifical cuya
eficacia probatoria aparece recogida en el art. 717 de la LECrim, no
advirtiéndose ningún móvil espurio, que ni siquiera ha sido alegado en esta
segunda instancia.
No existe inconveniente en admitir como
medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los
funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que
no sean inducidos.
En relación a la eficacia probatoria de
las manifestaciones auto incriminatorias realizadas por el acusado a los
Agentes de la Guardia, vista la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación
a dicha cuestión, y en tanto que por el apelante no se ha planteado la cuestión
de que no puedan ser consideradas como espontáneas, cabe concluir la validez de
las mismas a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13
enero de 2022 establece:
"Respecto a las manifestaciones
espontáneas a la policía debemos recordar la reciente sentencia de esta Sala
del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 418/2020 de 21 de
julio de 2020, Rec. 10703/2019, donde se recoge que: "Sobre las
declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes
policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada,
existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere
el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.
Una primera puntualización resulta
obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares
supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el
acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que
se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de
la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue
concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas.
Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su
virtualidad probatoria.
Son muchos los precedentes. La STS 16/2014, 30 de enero - doctrina
que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio-, con cita de las SSTS 1236/2011,
22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las
manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes
policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con
asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en
admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de
los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre
que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se
trata de un testimonio de referencia -auditio alieno - y así debe ser tratado
en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a
la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del
testigo. Es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse
producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.
Según explican las SSTS 418/2006, 12 de
abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no
impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido
es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido
el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del
detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido,
voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento
jurídico (STS nº 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser
valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés
social.
Las SSTS 156/2000, 7 de febrero y
844/2007, 31 de octubre, contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y
no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes
de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto - se apostilla -
recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el
detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo
de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten
al detenido, "... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente
tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse
de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias
practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales".
Queda así rebatida la queja del
recurrente de que la diligencia donde se hace constar esa incidencia no fue
firmada por el acusado. En efecto, no se le conminó a firmar (folio 58) y al no
hacerlo los agentes obraron con la corrección exigible.
La STS nº 1266/2003, 2 de octubre,
admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda
al juicio oral (STS de 13
mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre, mediante la declaración de quien la
oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio,
de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido
aquí.
También ha de ser traída a colación la
STS nº 365/2013, 20 de marzo.
Es, como muchas de las citadas, reseñada en el dictamen en casación de la
acusación particular. Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento
de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales.
Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso
antes de la asistencia letrada.
La STS 1571/2000, 17 de octubre, es otro
exponente de ese criterio.
Admite la validez de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por
los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones
espontáneas realizadas por el acusado tras su detención y una vez informado
verbalmente de sus derechos ("... no encontrarían nada en el registro de
su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados", lo que se
comprobó posteriormente).
Idéntica doctrina es reproducida, en
cuanto a sus líneas generales, en las SSTS nº 112/2015, 10 de febrero y nº 667/2008,
5 de noviembre.
La reciente sentencia 679/2019, 23 de
enero de 2020, hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de
esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su fundamentación jurídica,
confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial que venimos exponiendo,
nos remitimos. En la relación sistematizada de precedentes de esta Sala se
incluye la STS nº 1030/2009 que, aunque se trata de un mero 'obiter dicta' y no
la causa decisiva de estimación del recurso, insinúa un criterio disidente:
"...las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes
policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de
cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada
con todas las garantías (SSTC 51/1995 y 206/2003, entre otras muchas). En
primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está
detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías
que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus
derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la
declaración se presta de forma voluntaria y libre. En segundo lugar, porque
solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar
valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean
prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la
autoridad judicial con todas las garantías exigibles". Pero nótese, que lo
que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior.
Por último, otros dos precedentes, como
fiel reflejo de la importancia de los valores en juego, recuerdan la necesidad
de obrar con prudencia.
Se trata de la STS 655/2014, 7 de octubre, cuando advierte de la validez
de esa prueba, sin perjuicio de ser cautos: "... nos encontramos ante
manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha ratificado a presencia
judicial. Se trata de un material probatorio que ha de ser valorado con cautela,
de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los
derechos del acusado". Y el ATS 637/2014, de 13 de marzo proclama
la prohibición de toda indagación antes de la información de derechos o cuando
ya se ha ejercido el derecho a no declarar; aunque no la audición de
manifestaciones por los funcionarios policiales.
Los agentes dieron cuenta en el juicio
oral de esas manifestaciones, refirieron que no obedecían a un interrogatorio
al hoy recurrente. Y así ha sido entendido por la sentencia.
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