La
sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2015,
nº 33/2015, rec. 686/2012, otorga eficacia probatoria a las
manifestaciones auto inculpatorias documentadas en las diligencias policiales
en las que se sustenta la condena por delito contra la salud pública.
Dichas
manifestaciones tienen existencia jurídica cuando se obtienen regularmente y
cuando, junto con otras pruebas de cargo, que acreditan los datos objetivos
obtenidos, conducen a la convicción del órgano judicial de su responsabilidad
penal.
Desde la
STC 31/2001, de 28 de julio, para que la confesión ante la policía se convierta
en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino
que es preciso que sea reiterada y ratificada por los agentes policiales ante
el órgano judicial.
Aunque
la declaración auto inculpatoria en el curso de las diligencias policiales no
es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la
condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre
documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales
adquiere existencia jurídica.
A) Antecedentes.
1º) Que
en su declaración policial, estando debidamente asistido de Letrado, el
demandante reconoció su participación en los hechos, aportando detalles muy
concretos de la operación, tales como el nombre de la persona que
contactó con él para ofrecerle la vigilancia (su cuñado "Toni"), la
cantidad aproximada de dinero que iba a percibir por ello, el punto exacto que
tenía que vigilar, el número de móvil al que debía telefonear si detectaba
presencia policial en el momento del desembarco de la droga y la persona por la
que en tal caso tendría que preguntar, aportando igualmente datos de la misma.
Al
margen de la autoincriminación policial efectuada por el demandante, la prueba
de su participación como vigilante o "aguador" se estima también
acreditada a través de las testificales prestadas por los diferentes agentes
que participaron en la operación (fundamento de Derecho 3), destacándose entre
ellas la del agente del Cuerpo Nacional de Policía número 75874 que intervino
en la detención del demandante, precisamente cuando trataba de abandonar la
zona por la carretera de acceso al puerto (fundamento de Derecho 6).
2º) El
demandante de amparo fue condenado en sentencia dictada por la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de febrero de 2010, estimándolo
autor, junto con otros, de un delito contra la salud pública por la
introducción en territorio español y con fines de tráfico ilícito de sustancias
de las que no causan grave daño a la salud, asimismo cualificado por la
concurrencia de las circunstancias de notoria importancia, organización
criminal y extrema gravedad (arts. 368, 369.1.2, 6 y 10, y 370.3 del Código
penal), al considerar acreditado que en la tarde del 18 de noviembre de 2007
participó en el desembarco de un alijo de 3.209 kilogramos de hachís ocultos en
el yate "Dolphin" que, procedente de Marruecos, había arribado al
puerto marítimo de El Masnou, asumiendo el cometido de realizar labores de
vigilancia mientras el cargamento era desestibado y subido a dos furgonetas
para su traslado a un punto diferente desde el que proceder a su distribución.
Dicho pronunciamiento fue confirmado mediante sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (recurso de casación núm.
2078-2010), frente a la cual promovió el demandante incidente de nulidad de
actuaciones, que le fue inadmitido por auto de 25 de enero de 2012 al estimarlo
sustentado en los mismos fundamentos que justificaron el recurso de casación y
que recibieron fundada respuesta en la resolución casacional principal, de la
que el incidente trae causa.
Las
tres resoluciones judiciales son objeto de impugnación, total o parcial, en el
presente proceso de amparo, entendiendo el demandante que lesionan sus derechos
a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las
garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), en la forma
resumida en los antecedentes de esta sentencia.
B) La eficacia
probatoria que cabe atribuir a las manifestaciones auto inculpatorias vertidas
en el curso de unas diligencias policiales cuando a ellas sigue la posterior
retractación del deponente ante la autoridad judicial.
Lo que
se cuestiona en el presente supuesto es, en concreto, la eficacia probatoria
que cabe atribuir a las manifestaciones auto inculpatorias vertidas en el curso
de unas diligencias policiales cuando a ellas sigue la posterior retractación
del deponente ante la autoridad judicial. A tal pretensión le resulta aplicable
un sólido cuerpo de doctrina de este Tribunal sintetizado en las SSTC 165/2014,
de 8 de octubre, FJ 2; 53/2013, de 28 de febrero, FFJJ 3 a 5, y STC nº 68/2010,
de 18 de octubre, FJ 5, conforme al cual, se recordaba en la primera de las
citadas y última de las dictadas en la materia por el Pleno de este Tribunal,
debe atenderse a lo siguiente:
"c)
Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a
declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas
ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de
julio, FJ 4, según la cual “dicha declaración, al formar parte del atestado,
tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297
de la LECrim”, por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la
STC 68/2010, FJ 5 b), “el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio
de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o
imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos
medios probatorios”.
(…)
e) Por
tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor
probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones auto incriminatorias
ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas
exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su
reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos
imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en
presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar
institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la
fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no
puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante
la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter
o condición de prueba por sí sola (STC 53/2013, FJ 4). Debemos recordar que el
artículo 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) encomienda a la
policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus
atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los
delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del
delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la
autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un
atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos
averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas
las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del
delito (art. 292 LECrim)."
Lo
anteriormente expuesto es acorde con la doctrina emanada del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en su sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
1 de junio de 2010, caso "Gäfgen c. Alemania", Gran Sala, de la que
da cuenta nuestra reciente STC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 4, antes citada,
al afirmar que el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales garantiza el derecho a un
proceso equitativo, pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba,
cuestión que compete al Derecho interno. Sólo cuando se produzca una
rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral (art.
714 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) o bien una imposibilidad
material de su reproducción (art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con
anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo , siempre y cuando se
reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en
la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los
interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones
prestadas ante el Juez de Instrucción.
Por
ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que, para
que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se
tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada
y ratificada ante el órgano judicial; o, como añadimos en la STC 53/2013, de 28 de
febrero, FJ 4, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto
(declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos
que alcance carácter o condición de prueba por sí sola. Nuestra jurisprudencia
ha repetido de modo constante, en conclusión, que "las declaraciones
obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo"
(por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2), y nº 68/2010, de 18 de octubre,
FJ 5). No por otra razón, la STC nº 165/2014, en su FJ 4, señalaba que,
planteado en la demanda el valor probatorio de las declaraciones auto
inculpatorias prestada en unas diligencias policiales, "la respuesta es
inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es
posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la
presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el
exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación
en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante
un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en
su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el artículo
741 LECrim". En caso de no ser respetada por los órganos judiciales, da
lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la
eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de
hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (STC nº 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y entre las más recientes, STC nº 144/2012,
de 2 de julio, FJ 6, o la tan repetida STC nº 68/2010, de 18 de octubre).
C) Valor
de declaración auto inculpatoria.
Ahora
bien, aunque la declaración auto inculpatoria en el curso de las diligencias
policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo
para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación
voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos
legales adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014, del Pleno de este
Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de
constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones auto inculpatorias
documentadas en el atestado policial, además de existir, "ponen de
manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba".
En esa
última hipótesis, según la doctrina ya tantas veces recordadas, tres son los
planos del análisis constitucional. El primero de ellos, comprobar que la
declaración auto inculpatoria del demandante que documenta el atestado policial
fue regularmente obtenida. Superado afirmativamente ese primer nivel, el
siguiente escalón pide examinar si hubo pruebas de cargo válidamente
practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración
policial pudieren extraerse, convirtiendo el "objeto de prueba" en un
"hecho acreditado", pues aquella declaración, como tal, aislada y en
sí misma considerada, ya se dijo, no tiene valor probatorio alguno. De constatarse
su existencia, el último peldaño consiste en constatar si, a partir de la
convicción judicial así expuesta, es posible concluir que la presunción de
inocencia del demandante resultó rectamente enervada.
D) Conclusión
legal.
El
traslado al supuesto de hecho de las anteriores consideraciones permite ya
descartar la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías, así como también del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE).
a) En
primer lugar, nada más allá de las solas referencias del demandante en tal
sentido llevan a entender que su declaración ante los agentes policiales se
prestara sin las garantías procesales constitucionalmente exigibles. Al
efecto, es preciso advertir que la demanda no atribuye al acta policial
infidelidad en la traslación de lo declarado como detenido, lo que tampoco se
ha sostenido en ninguna de las instancias judiciales previas al amparo. En todo
momento se ha limitado el demandante a aducir que su testimonio fue fruto de
"presión policial"; concretamente, bajo la promesa de obtener un
trato de favor frente a los demás encausados, dirigido a obtener una inmediata
puesta en libertad.
Sin
embargo, tal objeción es contundentemente rechazada en ambas resoluciones
judiciales, que ponen de relieve la debilidad de esta aislada referencia a una
supuesta actuación policial censurable como justificante de su prolija
declaración auto inculpatoria. Y no sólo porque esas supuestas presiones
policiales fueron desmentidas en la vista oral por los testimonios
coincidentemente emitidos por los agentes ante quienes se prestó. También
porque dicha declaración se desarrolló en presencia de su Letrado, ante lo cual
no puede sino concluirse que el condicionamiento del testimonio de un detenido
a cualesquiera fines espurios, como serían los expuestos, no puede pasar
desapercibido para quien presencialmente ejerce en dicho acto su defensa
técnica. De igual modo, la profusión de detalles aportados por el demandante,
que en gran medida sólo él estaba en condiciones de conocer, resulta
difícilmente conciliable con un testimonio que únicamente viniera auspiciado
por una actuación policial impropia, caso de ser completamente ajeno el
deponente al hecho motivador de su detención, como insiste en mantener.
De
cuanto antecede, podemos concluir que el testimonio prestado en la vista oral
por los agentes de policía participantes en el interrogatorio y redacción del
atestado resultaba idóneo para que el Tribunal formara juicio acerca de las
circunstancias en que se prestó su declaración como detenido y, en concreto, de
su regularidad. El testimonio de estos agentes permite afirmar en este caso que
la declaración tuvo lugar, que su contenido es el que refleja el atestado y que
se desarrolló bajo las circunstancias que se hacen constar.
b)
Afirmada la observancia de las garantías exigibles a la declaración en sede
policial, se ha de resaltar que no cuestiona el demandante que la incorporación
de su contenido al acto de enjuiciamiento se realizó con sometimiento pleno a
las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, respetando así la
triple exigencia constitucional característica de toda actividad probatoria.
El
Ministerio Fiscal propuso en el momento procesal oportuno que el acta policial
que recoge la declaración del demandante se incorporara al acervo probatorio. A
tal fin, no sólo la incluyó entre la proposición de prueba de sus conclusiones
provisionales, sino que, en el momento mismo del enjuiciamiento, el contenido
del acta fue objeto de examen contradictorio mediante un efectivo
interrogatorio del acusado, expresamente interpelado al efecto al venir a
retractarse de nuevo de lo que inicialmente depuso. La incorporación de la
declaración policial no consistió, por tanto, en una mera reproducción genérica
y rituaria en la vista de lo ya documentado, sino en un interrogatorio activo
del acusado sobre el contenido, concreto y detallado, de lo que en su día manifestó,
oportunidad que, contestando a las preguntas que le eran formuladas, utilizó
para negar que hubiera declarado consentida y libremente, sino provocado por
una actuación policial irregular. Reconoció, no obstante, que conducía el
Peugeot 206 cuando se produjo su detención y que, estando en ese momento
acompañado del también acusado Rafael, la presencia de ambos en el puerto se
debía a haber llevado hasta allí a un tercer individuo (Antonio), asimismo
implicado en los hechos.
De esta manera, ante la retractación del acusado operada en el acto del juicio oral y la confrontación de sus distintas manifestaciones, el resultado de la diligencia policial accedió legítimamente al debate procesal contradictorio directamente suscitado ante el Tribunal encargado de enjuiciar.
c) Resta ahora examinar si -tal y como afirma el demandante- su condena se asienta exclusivamente en ese inicial reconocimiento de los hechos, después desmentido, lo que sería inconstitucional, o si, por el contrario, cuenta con apoyaturas que permitan entender rectamente enervada su presunción de inocencia (STC 80/1991, de 15 de abril). Y son varios los medios de prueba que ponderó la Audiencia Provincial y que la llevaron a apreciar finalmente su responsabilidad en los hechos, ponderación que, a su vez, refrendó el Tribunal Supremo al estimarla sólida y racionalmente fundada.
El demandante reconoció en sede policial
la función de vigilancia, aportando datos y circunstancias cuya veracidad pudo
constatarse a través de los pertinentes medios de prueba. Entre ellos, el
testimonio de los agentes que efectuaron las vigilancias los días previos al
desembarco y que en más de una ocasión vieron el vehículo del demandante
merodeando por la zona donde finalmente se materializó, sin que acreditara el
acusado la aducida ajenidad en la conducción, que más racionalmente se infiere
de contrario, como queda visto. También se dispuso del testimonio del agente
que practicó su detención a bordo del vehículo en cuestión,
incontrovertidamente conducido por el demandante, instantes después de
desembarcado el alijo y en uno de los puntos decididos por Antonio R. B. y
Valentín V. para "dar el agua".
Sobre este aspecto, el demandante da a
entender que la valoración del acervo probatorio que le concierne queda
estrictamente limitada al fundamento de Derecho 6 de la sentencia de instancia.
Sin embargo, tal proceder vendría a suponer un sesgo improcedente de la
abundante descripción probatoria de la que dicha resolución da cuenta y que,
abarcando los fundamentos jurídicos 3 a 10, debe ser interpretada como un todo,
y no desmembrando los diferentes indicios que se señalan, como tampoco las
pruebas que los soportan y que configuran, en última instancia, la convicción
valorativa de conjunto alcanzada por el órgano judicial ex artículo 741 LECrim.
En esa convicción atribuye un valor relevante a las conversaciones telefónicas
sostenidas tanto días antes como el mismo día del desembarco entre diversos
miembros del operativo clandestino, cuyo contenido más representativo
transcribe literalmente la sentencia de instancia. Así sucede con las
frecuentes conversaciones habidas los días 16 y 18 de noviembre de 2007 entre
uno de los máximos organizadores (Valentín V.) y quien había asumido las
labores de captación y distribución de los "aguadores" (Antonio R.B.),
asimismo detenido en el lugar de los hechos.
La prueba de cargo se sitúa no en la
declaración policial, sino en el conjunto de datos que devienen acreditados por
medios probatorios procesalmente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia
razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida y luego
desmentida.
En este contexto no es infundado,
inferir, de la pluralidad de indicios que expone el Tribunal"a
quo"(fundamento de Derecho 2), la participación personal del demandante en
la logística del caso. Semejante conclusión no obedece a unas aisladas manifestaciones
policiales. Por el contrario, tiene sustento en un cuerpo de sólidos indicios
obtenidos de auténticas pruebas de modo regular, válida y oportunamente
practicadas en el plenario, que vino a acreditar la veracidad de aquellos
primeros datos que él mismo proporcionó y que conducen, fundada y
racionalmente, a la convicción obtenida por el órgano encargado del
enjuiciamiento al afirmar su responsabilidad penal.
Los razonamientos precedentes llevan a
la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el
derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, como tampoco de los
derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia
(art. 24.1 y 2 CE), por lo cual procede desestimar el amparo solicitado.
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