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domingo, 23 de junio de 2024

El Constitucional otorga eficacia probatoria a las manifestaciones auto inculpatorias documentadas en las diligencias policiales en las que se sustenta la condena por delito contra la salud pública tras ser reiterada y ratificada por los agentes policiales ante el órgano judicial.

 

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2015, nº 33/2015, rec. 686/2012, otorga eficacia probatoria a las manifestaciones auto inculpatorias documentadas en las diligencias policiales en las que se sustenta la condena por delito contra la salud pública.

Dichas manifestaciones tienen existencia jurídica cuando se obtienen regularmente y cuando, junto con otras pruebas de cargo, que acreditan los datos objetivos obtenidos, conducen a la convicción del órgano judicial de su responsabilidad penal.

Desde la STC 31/2001, de 28 de julio, para que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada por los agentes policiales ante el órgano judicial.

Aunque la declaración auto inculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica.

A) Antecedentes.

1º) Que en su declaración policial, estando debidamente asistido de Letrado, el demandante reconoció su participación en los hechos, aportando detalles muy concretos de la operación, tales como el nombre de la persona que contactó con él para ofrecerle la vigilancia (su cuñado "Toni"), la cantidad aproximada de dinero que iba a percibir por ello, el punto exacto que tenía que vigilar, el número de móvil al que debía telefonear si detectaba presencia policial en el momento del desembarco de la droga y la persona por la que en tal caso tendría que preguntar, aportando igualmente datos de la misma.

Al margen de la autoincriminación policial efectuada por el demandante, la prueba de su participación como vigilante o "aguador" se estima también acreditada a través de las testificales prestadas por los diferentes agentes que participaron en la operación (fundamento de Derecho 3), destacándose entre ellas la del agente del Cuerpo Nacional de Policía número 75874 que intervino en la detención del demandante, precisamente cuando trataba de abandonar la zona por la carretera de acceso al puerto (fundamento de Derecho 6).

2º) El demandante de amparo fue condenado en sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de febrero de 2010, estimándolo autor, junto con otros, de un delito contra la salud pública por la introducción en territorio español y con fines de tráfico ilícito de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, asimismo cualificado por la concurrencia de las circunstancias de notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad (arts. 368, 369.1.2, 6 y 10, y 370.3 del Código penal), al considerar acreditado que en la tarde del 18 de noviembre de 2007 participó en el desembarco de un alijo de 3.209 kilogramos de hachís ocultos en el yate "Dolphin" que, procedente de Marruecos, había arribado al puerto marítimo de El Masnou, asumiendo el cometido de realizar labores de vigilancia mientras el cargamento era desestibado y subido a dos furgonetas para su traslado a un punto diferente desde el que proceder a su distribución. Dicho pronunciamiento fue confirmado mediante sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (recurso de casación núm. 2078-2010), frente a la cual promovió el demandante incidente de nulidad de actuaciones, que le fue inadmitido por auto de 25 de enero de 2012 al estimarlo sustentado en los mismos fundamentos que justificaron el recurso de casación y que recibieron fundada respuesta en la resolución casacional principal, de la que el incidente trae causa.

Las tres resoluciones judiciales son objeto de impugnación, total o parcial, en el presente proceso de amparo, entendiendo el demandante que lesionan sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), en la forma resumida en los antecedentes de esta sentencia.

B) La eficacia probatoria que cabe atribuir a las manifestaciones auto inculpatorias vertidas en el curso de unas diligencias policiales cuando a ellas sigue la posterior retractación del deponente ante la autoridad judicial.

Lo que se cuestiona en el presente supuesto es, en concreto, la eficacia probatoria que cabe atribuir a las manifestaciones auto inculpatorias vertidas en el curso de unas diligencias policiales cuando a ellas sigue la posterior retractación del deponente ante la autoridad judicial. A tal pretensión le resulta aplicable un sólido cuerpo de doctrina de este Tribunal sintetizado en las SSTC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 2; 53/2013, de 28 de febrero, FFJJ 3 a 5, y STC nº 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5, conforme al cual, se recordaba en la primera de las citadas y última de las dictadas en la materia por el Pleno de este Tribunal, debe atenderse a lo siguiente:

"c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual “dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim”, por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5 b), “el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios”.

(…)

e) Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones auto incriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola (STC 53/2013, FJ 4). Debemos recordar que el artículo 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito (art. 292 LECrim)."

Lo anteriormente expuesto es acorde con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de junio de 2010, caso "Gäfgen c. Alemania", Gran Sala, de la que da cuenta nuestra reciente STC 165/2014, de 8 de octubre, FJ 4, antes citada, al afirmar que el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales garantiza el derecho a un proceso equitativo, pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al Derecho interno. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral (art. 714 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) o bien una imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo , siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción.

Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que, para que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial; o, como añadimos en la STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ 4, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante, en conclusión, que "las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2), y nº 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5). No por otra razón, la STC nº 165/2014, en su FJ 4, señalaba que, planteado en la demanda el valor probatorio de las declaraciones auto inculpatorias prestada en unas diligencias policiales, "la respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el artículo 741 LECrim". En caso de no ser respetada por los órganos judiciales, da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (STC nº 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, y entre las más recientes, STC nº 144/2012, de 2 de julio, FJ 6, o la tan repetida STC nº 68/2010, de 18 de octubre).

C) Valor de declaración auto inculpatoria.

Ahora bien, aunque la declaración auto inculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014, del Pleno de este Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones auto inculpatorias documentadas en el atestado policial, además de existir, "ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba".

En esa última hipótesis, según la doctrina ya tantas veces recordadas, tres son los planos del análisis constitucional. El primero de ellos, comprobar que la declaración auto inculpatoria del demandante que documenta el atestado policial fue regularmente obtenida. Superado afirmativamente ese primer nivel, el siguiente escalón pide examinar si hubo pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo el "objeto de prueba" en un "hecho acreditado", pues aquella declaración, como tal, aislada y en sí misma considerada, ya se dijo, no tiene valor probatorio alguno. De constatarse su existencia, el último peldaño consiste en constatar si, a partir de la convicción judicial así expuesta, es posible concluir que la presunción de inocencia del demandante resultó rectamente enervada.

D) Conclusión legal.

El traslado al supuesto de hecho de las anteriores consideraciones permite ya descartar la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, así como también del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) En primer lugar, nada más allá de las solas referencias del demandante en tal sentido llevan a entender que su declaración ante los agentes policiales se prestara sin las garantías procesales constitucionalmente exigibles. Al efecto, es preciso advertir que la demanda no atribuye al acta policial infidelidad en la traslación de lo declarado como detenido, lo que tampoco se ha sostenido en ninguna de las instancias judiciales previas al amparo. En todo momento se ha limitado el demandante a aducir que su testimonio fue fruto de "presión policial"; concretamente, bajo la promesa de obtener un trato de favor frente a los demás encausados, dirigido a obtener una inmediata puesta en libertad.

Sin embargo, tal objeción es contundentemente rechazada en ambas resoluciones judiciales, que ponen de relieve la debilidad de esta aislada referencia a una supuesta actuación policial censurable como justificante de su prolija declaración auto inculpatoria. Y no sólo porque esas supuestas presiones policiales fueron desmentidas en la vista oral por los testimonios coincidentemente emitidos por los agentes ante quienes se prestó. También porque dicha declaración se desarrolló en presencia de su Letrado, ante lo cual no puede sino concluirse que el condicionamiento del testimonio de un detenido a cualesquiera fines espurios, como serían los expuestos, no puede pasar desapercibido para quien presencialmente ejerce en dicho acto su defensa técnica. De igual modo, la profusión de detalles aportados por el demandante, que en gran medida sólo él estaba en condiciones de conocer, resulta difícilmente conciliable con un testimonio que únicamente viniera auspiciado por una actuación policial impropia, caso de ser completamente ajeno el deponente al hecho motivador de su detención, como insiste en mantener.

De cuanto antecede, podemos concluir que el testimonio prestado en la vista oral por los agentes de policía participantes en el interrogatorio y redacción del atestado resultaba idóneo para que el Tribunal formara juicio acerca de las circunstancias en que se prestó su declaración como detenido y, en concreto, de su regularidad. El testimonio de estos agentes permite afirmar en este caso que la declaración tuvo lugar, que su contenido es el que refleja el atestado y que se desarrolló bajo las circunstancias que se hacen constar.

b) Afirmada la observancia de las garantías exigibles a la declaración en sede policial, se ha de resaltar que no cuestiona el demandante que la incorporación de su contenido al acto de enjuiciamiento se realizó con sometimiento pleno a las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, respetando así la triple exigencia constitucional característica de toda actividad probatoria.

El Ministerio Fiscal propuso en el momento procesal oportuno que el acta policial que recoge la declaración del demandante se incorporara al acervo probatorio. A tal fin, no sólo la incluyó entre la proposición de prueba de sus conclusiones provisionales, sino que, en el momento mismo del enjuiciamiento, el contenido del acta fue objeto de examen contradictorio mediante un efectivo interrogatorio del acusado, expresamente interpelado al efecto al venir a retractarse de nuevo de lo que inicialmente depuso. La incorporación de la declaración policial no consistió, por tanto, en una mera reproducción genérica y rituaria en la vista de lo ya documentado, sino en un interrogatorio activo del acusado sobre el contenido, concreto y detallado, de lo que en su día manifestó, oportunidad que, contestando a las preguntas que le eran formuladas, utilizó para negar que hubiera declarado consentida y libremente, sino provocado por una actuación policial irregular. Reconoció, no obstante, que conducía el Peugeot 206 cuando se produjo su detención y que, estando en ese momento acompañado del también acusado Rafael, la presencia de ambos en el puerto se debía a haber llevado hasta allí a un tercer individuo (Antonio), asimismo implicado en los hechos.

De esta manera, ante la retractación del acusado operada en el acto del juicio oral y la confrontación de sus distintas manifestaciones, el resultado de la diligencia policial accedió legítimamente al debate procesal contradictorio directamente suscitado ante el Tribunal encargado de enjuiciar.

c) Resta ahora examinar si -tal y como afirma el demandante- su condena se asienta exclusivamente en ese inicial reconocimiento de los hechos, después desmentido, lo que sería inconstitucional, o si, por el contrario, cuenta con apoyaturas que permitan entender rectamente enervada su presunción de inocencia (STC 80/1991, de 15 de abril). Y son varios los medios de prueba que ponderó la Audiencia Provincial y que la llevaron a apreciar finalmente su responsabilidad en los hechos, ponderación que, a su vez, refrendó el Tribunal Supremo al estimarla sólida y racionalmente fundada.

El demandante reconoció en sede policial la función de vigilancia, aportando datos y circunstancias cuya veracidad pudo constatarse a través de los pertinentes medios de prueba. Entre ellos, el testimonio de los agentes que efectuaron las vigilancias los días previos al desembarco y que en más de una ocasión vieron el vehículo del demandante merodeando por la zona donde finalmente se materializó, sin que acreditara el acusado la aducida ajenidad en la conducción, que más racionalmente se infiere de contrario, como queda visto. También se dispuso del testimonio del agente que practicó su detención a bordo del vehículo en cuestión, incontrovertidamente conducido por el demandante, instantes después de desembarcado el alijo y en uno de los puntos decididos por Antonio R. B. y Valentín V. para "dar el agua".

Sobre este aspecto, el demandante da a entender que la valoración del acervo probatorio que le concierne queda estrictamente limitada al fundamento de Derecho 6 de la sentencia de instancia. Sin embargo, tal proceder vendría a suponer un sesgo improcedente de la abundante descripción probatoria de la que dicha resolución da cuenta y que, abarcando los fundamentos jurídicos 3 a 10, debe ser interpretada como un todo, y no desmembrando los diferentes indicios que se señalan, como tampoco las pruebas que los soportan y que configuran, en última instancia, la convicción valorativa de conjunto alcanzada por el órgano judicial ex artículo 741 LECrim. En esa convicción atribuye un valor relevante a las conversaciones telefónicas sostenidas tanto días antes como el mismo día del desembarco entre diversos miembros del operativo clandestino, cuyo contenido más representativo transcribe literalmente la sentencia de instancia. Así sucede con las frecuentes conversaciones habidas los días 16 y 18 de noviembre de 2007 entre uno de los máximos organizadores (Valentín V.) y quien había asumido las labores de captación y distribución de los "aguadores" (Antonio R.B.), asimismo detenido en el lugar de los hechos.

La prueba de cargo se sitúa no en la declaración policial, sino en el conjunto de datos que devienen acreditados por medios probatorios procesalmente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida y luego desmentida.

En este contexto no es infundado, inferir, de la pluralidad de indicios que expone el Tribunal"a quo"(fundamento de Derecho 2), la participación personal del demandante en la logística del caso. Semejante conclusión no obedece a unas aisladas manifestaciones policiales. Por el contrario, tiene sustento en un cuerpo de sólidos indicios obtenidos de auténticas pruebas de modo regular, válida y oportunamente practicadas en el plenario, que vino a acreditar la veracidad de aquellos primeros datos que él mismo proporcionó y que conducen, fundada y racionalmente, a la convicción obtenida por el órgano encargado del enjuiciamiento al afirmar su responsabilidad penal.

Los razonamientos precedentes llevan a la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, como tampoco de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE), por lo cual procede desestimar el amparo solicitado.

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