La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 20 de mayo de 2024, nº 697/2024, rec. 5226/2019, declara que el alto riesgo de impago de un
cliente no justifica que la entidad financiera pueda aplicar a los préstamos
intereses usurarios, con una TAE (Tasa Anual Equivalente) superior al 22%.
En este supuesto la desproporción supera los 12 puntos porcentuales. Esta
desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede
justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran
recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
A) Antecedentes.
Dimas, a través de un intermediario
financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente
financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000
euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de
27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo
préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1
de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete
años.
En los cuatro préstamos el interés
remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de
concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).
2. En la demanda que inició el presente
procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas
en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció
anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba
en 121.367,21 euros.
La demandada se opuso a la demanda en el
siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran
usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era
de un total de 83.782,51 euros.
3. El juzgado de primera instancia
desestimó la causa de oposición de que los préstamos eran usurarios. Si bien
reconoció que los intereses pactados "superan largamente el interés normal
del dinero", consideró que, por las circunstancias concurrentes (la
inexistencia de garantías; los préstamos servían para saldar deudas anteriores,
con lo que se lograba un nuevo término), resultaba justificada la aplicación de
unos tipos de intereses más altos de lo normal, de modo que no eran
manifiestamente desproporcionados. En consecuencia, el juzgado condenó al
demandado a pagar la cantidad reclamada.
4. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por el demandado y la Audiencia estima el recurso. La
sentencia de apelación compara la TAE de los préstamos y los que por entonces
(2017) aparecían publicados por el Banco de España para los créditos al
consumo, y concluye que eran notoriamente superiores. Y luego razona:
"Es comprensible que a la vista del
tiempo de vigencia del contrato y el riesgo potencial que suponía el demandado,
dada su situación económica, se pactase un interés superior al aprobado por el
Banco de España, pero no tan excesivo y desproporcionado como el impuesto que
difícilmente podía satisfacer una persona en la situación económica del
apelante y que si lo acepta es precisamente por esa situación de insolvencia y
necesidad de liquidez".
A continuación, aplica las consecuencias
de la nulidad, previstas en el art. 3 de la Ley de Usura de 1908, y concluye
que el principal pendiente de devolución es 91.861,04 euros, cantidad a la que
condena al demandado a pagar.
B) Recurso de casación.
1. Formulación del motivo. El motivo
denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y
la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren
los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo.
El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala de lo Civil del TS nº 628/2015,
de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia
de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal
de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso. El recurrente entiende, que, si bien concurre el primero de los
requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar
deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en
cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque
todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión
Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.
2. Resolución de la sala. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Resulta de aplicación la jurisprudencia
de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida
en las sentencias del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de
marzo, que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y STS nº 258/2023,
de 15 de febrero.
De acuerdo con esta jurisprudencia, para
que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria , basta con que se
den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de
Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se
exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación
angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades
mentales".
Para valorar si el interés estipulado es
notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por
una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa
anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de
comparación, "interés normal", ha de estarse a la información
reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base
la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito
sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones
activas y pasivas.
3. En este caso no se discute que el
interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%)
y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De
acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el
momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de
2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales
con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre
de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017).
Lo que se discute es la valoración
realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo
notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de
crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las
circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el
interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción
estaba justificada por el elevado riesgo de impago.
4. En un caso relativamente reciente, en
la sentencia del TS nº 1378/2023, de 6 de octubre, a pesar de que el interés
pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de
préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la
concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas
circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos
deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya
operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una
tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los
moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como
remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el
precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de
usurario el interés remuneratorio pactado.
En el presente caso, pudiera parecer que
nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la
instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas
pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación
de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso
es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
En el precedente mencionado, superaba
ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto
supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la
Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este
caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el
dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
En consecuencia, procede desestimar el
recurso de casación.
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