La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2024, nº 624/2024, rec. 3824/2022, declara que un trabajador fijo
discontinuo, cuya actividad se desarrolla en fechas inciertas, no puede acceder
a la jubilación parcial, vinculada a un contrato de relevo ya que no ha
prestado servicios como trabajadora a tiempo completo.
Es decir que un trabajador empleado fijo
discontinuo no tiene derecho a la jubilación parcial de los trabajadores a
tiempo completo
La Sala de lo Social del Supremo entiende
que la jubilación parcial está destinada a aquellos trabajadores que atienden
una actividad a tiempo completo, pasando a desempeñar una actividad a tiempo
parcial, y el trabajador fijo discontinuo, en este ámbito de protección, no
tiene encaje en la jubilación parcial al no atender un trabajo a tiempo
completo, pues en el régimen jurídico de seguridad social, la figura del
trabajo fijo discontinuo es regulado como una modalidad del contrato de trabajo
a tiempo parcial.
«Por unos elementales principios de
igualdad y seguridad jurídica, las consideraciones nos conducen a declarar que
la demandante no reúne todos los requisitos para causar derecho a la prestación
de jubilación parcial que reclama, ya que no ha prestado servicios como
trabajadora a tiempo completo», destaca el Supremo.
A) La cuestión planteada y la sentencia
recurrida.
1. La cuestión a resolver en el presente
recurso de casación unificadora consiste en determinar si un trabajador fijo discontinuo,
cuya actividad se desarrolla en fechas inciertas, puede acceder a la jubilación
parcial, vinculada a un contrato de relevo.
2. La actora presta servicios laborales
para la empresa demandada YURRITA E HIJOS S.A., con categoría profesional de
Oficiala 2ª. La demandante ha estado ligada a la empresa demandada desde el
30/12/1996 mediante contratos fijos discontinuos que no se repetían en fechas
ciertas, a jornada completa, siendo el último de sus contratos de fecha
23/04/2019. Antes del 30/12/1996 también estuvo ligada a la empresa, mediante
distintos contratos temporales. Desde su último llamamiento en fecha 23/04/2019
y hasta 19/11/2020, la demandante trabajó ininterrumpidamente a jornada
completa. En fecha 20/11/2020 suscribe un contrato a tiempo parcial, de un 20%
de la jornada, asociado a la simultánea celebración por parte de la empresa de
un contrato de relevo a tiempo completo y duración indefinida. Con fecha de
efectos del 20/11/2020, la actora solicitó ante la Dirección Provincial del
INSS de Gipuzkoa el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial y por
Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa de fecha 22/01/2021
se denegó la pensión solicitada.
3. La actora presentó demanda de pensión
de jubilación parcial suplicando se estime la demanda y se declare el derecho a
percibir la pensión de jubilación parcial con efectos del día 20 de noviembre
de 2020.
La sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 1 de Éibar, de 22 de julio de 2021 (autos 235//2021), estima la demanda.
4. La representación del INSS interpuso
recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y
desestimación de la demanda.
La sentencia de la Sala de lo social del
Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de País Vasco, de 14 de junio de 2022 (rec.
176/2022) desestimó el recurso de suplicación.
La sala de lo social del TSJ considera
que la trabajadora no puede considerarse una trabajadora a tiempo parcial, sino
a tiempo completo y que en lo relativo al acceso al derecho prestacional no
puede hacerse una interpretación restrictiva de la norma.
B) Doctrina del Supremo.
La STS nº 1272/2023, de 21 de diciembre
(rcud 3616/2022.
1. La cuestión suscitada en el presente recurso consistente
en determinar si un trabajador fijo discontinuo, cuya actividad se desarrolla
en fechas inciertas, puede acceder a la jubilación parcial, vinculada a un
contrato de relevo, ya fue resuelta en STS 1272/2023, de 21 de diciembre (rcud
3616/2022).
Reproducimos la citada STS nº 1272/2023,
de 21 de diciembre (rcud 3616/2022).
2. La controversia litigiosa se abordó
en las sentencias del TS núm. 606/2022, de 5 de julio (rcud 605/2022), seguida
por otras tres, las que tienen núm. 615/2022, 633/2022 y 641/2022, de 6, 7 y 12
de julio (rcud 605/2020, 382/2020 y 507/2021, respectivamente), las que, por
razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
Así, en ellas señalábamos, en primer
lugar, que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de
acceso a este tipo de jubilación parcial anticipada respecto de los
trabajadores que, pudiendo ser considerados entonces como fijos discontinuos,
prestaban servicios que se repetían en fechas ciertas. Y lo hizo negando la
posibilidad de que pudieran acogerse a esa clase de jubilación, al no tratarse
de trabajadores a tiempo completo, precisamente por su asimilación al contrato
a tiempo parcial en cómputo anual - artículo 12 E- (SSTS de 12 de abril de
2011, rcud 1872/2010 y de 25 de junio de 2012, rcud 2881/2011). La primera, se
trataba de una limpiadora de un centro escolar que tenía una actividad durante
el curso escolar, a tiempo completo, cesando en los servicios los meses de
julio y agosto, siendo calificada su relación con fija-discontinua en actividad
que se repite en fechas ciertas. A partir de un determinado momento su jornada
se redujo en un 85% interesando la jubilación parcial, vinculado a contrato de
relevo. Esta Sala consideró que, de conformidad con la nueva regulación, no se
cumplía el requisito del artículo 166.2 de la LGSS de 1994, al no ser la
trabajadora fija discontinua, una trabajadora a tiempo completo. En igual
sentido, la segunda, la STS de 25 de junio de 2012, rcud 2881/2011, relativa a
una ayudante de cocina en un centro escolar, que reproduce la doctrina de la
anterior.
3. Luego, nos referimos a los
fijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas, así en la Sentencia del
TS núm. 606/2022, de 5 de julio, para decir que: "(...), los fijos discontinuos
cuya actividad no se repite en fechas ciertas generalmente no se han asimilado,
automáticamente, al tiempo parcial; es más, normativamente han sido
considerados como fijos discontinuos los contratos concertados con tal carácter
y que no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen de actividad normal
de la empresa (artículo 16.1 ET en la redacción anterior a la actualmente
vigente).
Y es que lo que delimita la naturaleza
de la relación no es el tiempo de trabajo al que se pueda someter el contrato
de trabajo sino la actividad que con él se va a atender, que no comprende todas
las jornadas de trabajo que existan en un año y que, además, será en fechas no
ciertas y que debe cubrirse, necesariamente, mediante contrato fijo discontinuo
", pero no obstante, también afirmamos que: "en el ámbito de la
Seguridad Social el tratamiento a los trabajos fijos discontinuos es más específico".
En efecto, ello se puede comprobar en el
mandato de la Disposición Adicional 7ª de la LGSS de 1994 que, según anunciaba
el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regulaba la
Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la
jubilación parcial , en su Exposición de Motivos: "En lo que se refiere a
los contratos de trabajadores fijos-discontinuos, aunque, desde el ámbito
laboral, la normativa diferencia entre quienes efectúan trabajos fijos y
periódicos que se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la
actividad de la empresa, de aquéllos en los que no concurra la circunstancia de
la repetición de los trabajos en fechas ciertas, atribuyendo a los primeros la
calificación de trabajadores contratados a tiempo parcial, conceptuación que no
se extiende respecto del segundo colectivo indicado, sin embargo la disposición
adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
modificación introducida por la Ley 12/2001), determina la aplicación a todos
ellos, en el ámbito de la Seguridad Social, de la normativa relativa a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial".
4. En ese orden de cosas, y a efectos de
prestaciones de seguridad social, que es de lo que aquí se trata, debemos
atenernos al contenido del artículo 166 del TRLGSS de 1994, aplicable al caso
de autos (actual artículo 215), que regula la jubilación parcial.
Así es, no cuestionándose que la
normativa aplicable al caso es la vigente con anterioridad a la reforma operada
por la Ley 27/2011, resulta que el artículo 166.2 de la LGSS de 1994, en la
redacción que le dio la Ley 40/2007, en materia de jubilación parcial disponía
lo siguiente:
"Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable...".
5. La STS de 14 de julio de 2016, rcud
3254/2015, aunque en relación con otra cuestión, ya reseñaba que, en el régimen
jurídico de seguridad social, la figura del trabajo fijo discontinuo es
regulado como una modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial, a
diferencia del régimen laboral recogido en el ET. Y lo expresaba así: "A los efectos que aquí interesan
relativos a la aplicación de la normativa sobre Seguridad Social, no cabe duda
de que el contrato de trabajo fijo discontinuo regulado en el artículo 15.8 ET
(en la actualidad en el artículo 16 del vigente texto refundido del Estatuto de
los Trabajadores) es contemplado normativamente como una modalidad del genérico
contrato a tiempo parcial, a pesar de que, laboralmente, se trata de una
modalidad autónoma. Junto al contrato a tiempo parcial común u ordinario en el
que el trabajo se realiza de forma constante y continuada ciertas horas al día
o días a la semana o al mes e, incluso, al año, y al contrato de tiempo parcial
del relevista en una jubilación, la normativa de Seguridad Social en algunos
aspectos generales ( artículo 245 del vigente texto refundido LGSS) o concretos
(desempleo) incluye entre este tipo de contratos a tiempo parcial, aquellos
cuyo tiempo de trabajo se realiza de modo intermitente a lo largo del año, bien
en fechas ciertas, bien en fechas inciertas cual es el supuesto que nos ocupa.
Por ello, la solución al supuesto que se plantea en este recurso debe hacerse
teniendo en cuenta las normas que regulan los aspectos de afiliación, altas y
bajas y cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo
parcial".
La normativa de Seguridad Social limita
en consecuencia la posibilidad de la jubilación anticipada parcial a quienes
presten servicio a tiempo completo, excluyendo de esta forma a los trabajadores
que no reúnen tal condición. Esta previsión legal no estaba contemplada en el
texto original del precepto. Fue introducida por la ya mencionada Ley 40/2007
de 4 de diciembre, expresando la voluntad del legislador de negar el acceso a
la jubilación anticipada parcial a los trabajadores que no prestan servicio a
tiempo completo, sin hacer en este caso distinción alguna entre los
trabajadores a tiempo parcial y los fijos discontinuos.
Es verdad que el contrato fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas no es un contrato a tiempo parcial, según la regulación normativa anterior al Real Decreto- ley 32/2021, pero desde la perspectiva de la Seguridad Social, como se ha visto, no se trata de un trabajador a tiempo completo, por lo que debemos concluir que a estos efectos no se corresponde con un contrato de trabajo a tiempo completo, en la medida en que no se prestan servicios todos los días del año y se realiza una jornada de trabajo en cómputo anual inferior a la contemplada como ordinaria y a tiempo completo para dicha actividad.
En fin, como concluimos en la Sentencia del TS núm. 606/2022, de 5 de julio (rcud 605/2020):
"En el ámbito de una medida excepcional cual es la jubilación parcial anticipada, ambos tipos de trabajos discontinuos, los que se repiten en fechas ciertas y los que no lo hacen porque su actividad es incierta, han sido asimilados por el legislador que los ha englobado en la categoría de trabajos que no se realizan a tiempo completo".
6. Debemos mencionar, asimismo, la
Sentencia del TS núm. 641/2022, de 12 de julio (rcud 1881/2022), dictada por
esta Sala IV por la que casamos y anulamos otra sentencia de la misma Sala de
lo Social del País Vasco, dictada en el recurso 454/2020, precisamente el que
menciona la sentencia ahora recurrida como refuerzo de su decisión. Como dijimos en ella:
"(...), la sentencia recurrida parte, en general, de que el contrato fijo discontinuo es un contrato distinto respecto de otras modalidades de contrataciones y no es un contrato a tiempo parcial, por mucho que a los que se repitan en fechas ciertas les sea de aplicación el régimen de aquel. Por tanto, entiende que si la actividad desplegada en el caso que resuelve se declara que lo es a tiempo completo ello permite el acceso a la a jubilación parcial. Esta conclusión no se puede calificar como correcta, siendo tal la que contiene la sentencia de contraste por los argumentos que aquí vamos a exponer".
A la vista de la normativa expuesta y de
la doctrina de esta Sala, volvemos a reiterar que la condición de trabajador a
tiempo completo, al que se refiere la sentencia recurrida, atendiendo a que el
hecho probado cuarto afirma que "(...) la demandante trabajó
ininterrumpidamente a jornada completa", no puede identificarse con el
concepto jurídico que figura en la regulación de la jubilación parcial con
contrato de relevo. No se cuestiona la diversidad que la actividad fija
discontinua pueda tener en el marco de la regulación del contrato de trabajo,
en el que, claramente, el legislador estableció esa doble conceptuación del
mismo. Pero aquí no estamos en el régimen laboral de la relación del trabajador
con un empleador, sino en la relación jurídica de seguridad social que se
enmarca en otro contexto y que el legislador, claramente, ha querido establecer
de forma distinta al régimen laboral. Y esa configuración de la protección no
distingue entre trabajadores fijos discontinuos, sino que, a tales efectos, nos
encontramos con un solo colectivo, no estableciéndose reglas diferentes entre
ellos en atención a que su actividad lo sea en fechas ciertas o inciertas.
Siendo ello así, la Sala ya ha venido señalando que la jubilación parcial está
destinada a aquellos trabajadores que atienden una actividad a tiempo completo,
pasando a desempeñar una actividad a tiempo parcial. El trabajador fijo discontinuo,
en este ámbito de protección, no tiene encaje en la jubilación parcial al no
atender un trabajo a tiempo completo.
El artículo 166 de la LGSS de 1994, en
su redacción inicial no exigía que el trabajador que pretendía acceder a la
jubilación tuviera una relación de trabajo a tiempo completo, sin distinguir
entonces nada en relación con las modalidades de fijos discontinuos. La
referencia a la actividad a tiempo completo es una condición que se introdujo
por la Ley 40/2007, seguramente como reacción a la jurisprudencia que había
interpretado el anterior texto legal. Si, ya en la previsión legal de entonces,
la relación de seguridad social de los trabajadores fijos discontinuos ,
cualquiera que fuera su forma de atender la actividad -fechas ciertas o
inciertas- se equiparaba con los trabajadores a tiempo parcial, es indudable
que la reforma de la ley de 2007 no podía entenderse como modificación que solo
pudiera referirse a los trabajos fijos discontinuos de fechas ciertas y, con
ello, se mantuviera la jubilación parcial para los que su actividad fuera para
fecha inciertas cuando, insistimos, las previsiones en materia de seguridad de
este colectivo no se ha regido por los criterios que el régimen normativo
laboral había establecido.
El concepto a tiempo completo al que se
refiere la LGSS y, en concreto, el artículo 166.2 de la misma, viene referido a
una actividad que se desarrolla en una jornada laboral ordinaria o continua.
Así lo indica la Sentencia de esta Sala de lo Social del TS núm. 615/2022, de 6
de julio (rcud 382/2020): "lo que delimita la naturaleza de la relación no
es el tiempo de trabajo al que se puede someter el contrato de trabajo, sino la
actividad que con él se va a atender, que no comprende todas las jornadas de
trabajo que existan en un año" y añadimos que: "una interpretación
contraria no solo conduciría al absurdo, sino que, además, carecería de lógica
y justificación. En efecto, en la mecánica de la diferenciación entre ambos
tipos de trabajos discontinuos, podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial
en cómputo anual de 10 meses cada año no podría acceder a la jubilación parcial
anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas
y que trabaja 3 meses al año, sí podría acceder a tan excepcional
jubilación".
7. En el caso presente, por unos
elementales principios de igualdad y seguridad jurídica, las consideraciones
anteriores nos conducen, de conformidad con lo informado por el Ministerio
Fiscal a declarar que la demandante no reúne todos los requisitos para causar
derecho a la prestación de jubilación parcial que reclama, ya que no ha
prestado servicios como trabajadora a tiempo completo.
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