La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de
29 de mayo de 2024, nº 756/2024, rec. 3063/2022, declara la nulidad de actuaciones en el que la parte demandada,
conectada telemáticamente, no pudo acceder a la prueba documental que la parte
contraria, un trabajador despedido, presentó físicamente durante la vista,
porque la celebración telemática del juicio oral para una de las partes no
puede soslayar las garantías procesales de la otra.
El Juzgado de lo Social no dio traslado de la prueba documental presentada
en el juicio oral a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión,
ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza
probatoria en el trámite de conclusiones.
El TS declara la nulidad de actuaciones por la omisión dé traslado de la
prueba documental a la parte contraria, sin que sea necesario que en el escrito
de interposición del recurso de suplicación se identifique la concreta prueba
documental que, al no haberse evacuado el traslado, le causó indefensión y se
explique por qué se la causó.
La Sala entiende que la omisión del trámite de traslado de la prueba
documental ha impedido que la parte contraria se oponga a su admisión o impugne
su autenticidad y la celebración telemática del juicio oral, total o parcial,
no puede suponer una merma de las garantías procesales.
A) Objeto de la litis.
1.- El debate suscitado en este recurso de casación unificadora es
procesal. El juicio oral se celebró con asistencia presencial del trabajador y
telemática de las empresas:
a) La parte demandada, que intervino telemáticamente, presentó la prueba
documental antes del juicio oral.
b) La parte actora asistió presencialmente al juicio oral, en el que
presentó 21 documentos.
La parte demandada solicitó que se le diera traslado de esa prueba
documental antes de formular las conclusiones. No se le dio traslado y formuló
protesta. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda. La
parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que solicitó la
anulación de las actuaciones de instancia.
Se discute si es necesario que en el recurso de suplicación se
especifique cuál es la concreta prueba documental que causó indefensión
material a la parte recurrente y por qué le causó indefensión para que se
anulen las actuaciones de instancia. Es decir, la controversia casacional
radica en determinar si basta con que no se dé traslado de la prueba documental
a la parte contraria para que se anulen las actuaciones de instancia o si es
necesario que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se
identifique la concreta prueba documental que, al no haberse evacuado el
traslado, le causó indefensión y se explique por qué se la causó.
2.- La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de la Comunidad
Valenciana con el número 1282/2022, de 12 de abril (recurso 3983/2021),
desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el que
solicitaba la nulidad de las actuaciones por no haberle dado traslado de la
prueba documental antes del trámite de conclusiones. El TSJ argumentó que el
recurrente "no explica qué prueba documental de las aportadas por el
demandante pudiera dar sentido a que se retrotraigan las actuaciones".
B) Regulación legal de la aportación documental en las vistas
telemáticas.
1.- El art. 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante
LOPJ) establece:
"3. Estas actuaciones (declaraciones, interrogatorios, vistas...)
podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que
permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y
la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de
personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así
lo acuerde el juez o tribunal [...]".
2.- El art. 14.1 y 5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia, dispone:
"Art. 14.1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el
juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias,
declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán
preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados,
tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios
para ello [...]
5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de
métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso
[...]".
3.- El art. 87.1 de la LRJS tiene como objeto la admisión de las pruebas:
"1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse
en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo
en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de
disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente
pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de
oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o
de contestación de la demanda [...]".
4.- La práctica de la prueba documental está regulada en el art. 94.1 de
la LRJS, que acuerda:
"Art. 94.1. De la prueba documental aportada, que deberá estar
adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en
el acto del juicio, para su examen".
5.- El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no es aplicable a la
presente litis por razones temporales. Pero su regulación ilustra acerca del
cumplimiento del principio de contradicción en las actuaciones orales
telemáticas:
"Art. 45. Aportación de documentos en las actuaciones orales
telemáticas.
1. En las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o
varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes
podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su
intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los
intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el
mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los
que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración
de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas
procesales".
"Art. 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia
telemática.
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio,
vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las
actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o
jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa,
mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales
tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello [...]".
Este Real Decreto-ley 6/2023 introduce un nuevo art. 129.bis en la Ley
de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) con el mismo contenido.
C) Valoración jurídica.
1.- La garantía de contradicción se integra en el derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. El TC sostiene que "la
imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas
por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción
causante de indefensión (art. 24.1 CE), siempre que se verifique que la
decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por
voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (por todas, STC
307/2005, de 12 de diciembre, F. 2)" (sentencia del TC 116/2007, de 21
mayo. FJ 3).
2.- La sentencia del TC 226/1988, de 28 de noviembre, examinó un
supuesto en el que un órgano judicial había acordado practicar unas diligencias
para mejor proveer, pero no había dado traslado del resultado de esas
diligencias a los solicitantes del amparo constitucional, quienes las
desconocían íntegramente. El art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral facultaba
al Magistrado de Trabajo para acordar diligencias para mejor proveer. Esa norma
disponía: "las partes no tendrán en su práctica más intervención que la
que el Magistrado les conceda".
El TC argumentó: "el precepto no exime al órgano jurisdiccional de
notificar a las partes la providencia, en la que las diligencias para mejor
proveer se acuerden [...] La preservación de los derechos fundamentales
establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o
principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del
órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del
proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos
en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de
audiencia determine indefensión de la otra parte. Debe además el órgano
jurisdiccional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el
principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el
proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se le ha llamado,
pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad
de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del
conjunto de derechos que el art. 24 de la Constitución establece".
3.- La sentencia del TS de 23 de abril de 1998, recurso 2619/1997,
explica que el órgano jurisdiccional puede "acordar libremente las
diligencias para mejor proveer, si bien, una vez acordadas, en su desarrollo y
ejecución han de ajustarse a las normas reguladoras de las mismas (v. STCT 24
octubre 1983), de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte
en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de
actuaciones (v. entre otras, STS 2 julio 1986)".
D) El Juzgado de lo Social no dio traslado de la prueba documental a la
parte contraria en el juicio oral, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni
impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza
probatoria en el trámite de conclusiones.
1.- La celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede
suponer una merma de las garantías procesales. La importancia de ese axioma queda evidenciada por el Real Decreto-ley
6/2023, de 19 de diciembre. Esa norma acuerda que todas las actuaciones
procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática siempre
que se disponga de los medios técnicos. Ese real decreto-ley no es aplicable a
la presente litis por razones temporales, pero ilustra acerca de la importancia
que previsiblemente van a tener las actuaciones procesales telemáticas. La
introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del
proceso.
2.- Respecto de la práctica de la prueba, los órganos judiciales deben
pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de cada uno de los medios de
prueba propuestos por las partes. Deberán
admitirlos cuando reúnan los requisitos de pertinencia, utilidad y licitud (art.
283 de la LEC). Una vez admitido un medio de prueba, deberá practicarse con
todas las garantías, que incluyen la garantía de contradicción y la igualdad de
armas en el proceso.
3.- En el proceso social la prueba documental se aporta, como regla
general, en el juicio oral. La garantía de
contradicción se consigue mediante el traslado de los documentos aportados por
cada parte procesal a la contraria (art. 94.1 de la LRJS (EDL 2011/222121)). Se
consigue así que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.
A) En el trámite de admisión de la prueba documental, la contraparte
puede:
a) Oponerse a su admisión por ser impertinente, inútil o ilegal.
b) Impugnar la autenticidad del documento o la exactitud de la copia. En
tal caso, debe practicarse la correspondiente prueba de autenticación.
B) En el trámite de conclusiones, la parte contraria puede argumentar en
contra de la eficacia probatoria de dichos documentos.
Si el órgano judicial omite dicho traslado, a pesar de la protesta de la
parte, se vulnera la garantía de contradicción y se causa indefensión.
4.- En la presente litis, se celebró el juicio oral con asistencia
presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral,
lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de
prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud
y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de
desvirtuar su eficacia probatoria.
Por el contrario, la otra parte procesal aportó 21 documentos en el
plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la
parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su
autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el
trámite de conclusiones. Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho
a la igualdad de armas en el proceso, que se integran en el art. 24 de la
Constitución. También vulneró el citado art. 229.3 de la LOPJ, que establece
que las vistas "podrán realizarse a través de videoconferencia u otro
sistema similar [...] asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción
de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa".
La celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas
garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba
documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la
parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.
5.- Cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no
dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que
se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria.
El art. 188.1 de la LEC regula las causas de suspensión de la
celebración de las vistas. En su apartado 8º dispone:
"Art. 188.1. La celebración de las vistas u otros actos procesales
en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:
8º. Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la
celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de
videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias
para el buen desarrollo de la vista".
Esa norma es aplicable al supuesto en el que se haya acordado la
celebración telemática de una vista oral y el órgano judicial no disponga de
los medios técnicos para evacuar el traslado de la prueba documental a la parte
contraria. En tal caso, deberá acordarse la suspensión de las actuaciones.
6.- El art. 87.6 de la LRJS dispone:
"Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de
extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las
partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias [...]
dentro de los tres días siguientes [...] Durante el referido período, los
documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina
judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se
iniciará el plazo para dictar sentencia".
Ese precepto permite que las conclusiones se presenten después del
juicio oral. Pero no es aplicable a un supuesto como el enjuiciado en este
pleito porque la omisión del trámite de traslado de la prueba documental ha
impedido que la parte contraria:
a) Se oponga a la admisión de documentos, en cuyo caso el Juez de lo
Social deberá pronunciarse acerca de su admisión o no.
b) Impugne su autenticidad o la exactitud de la copia, en cuyo caso
deberá tramitarse prueba de autenticación.
Por ello, deberá suspenderse el juicio oral para que, en su caso, puedan
evacuarse esos trámites. El art. 87.6 de la LRJS regula
un supuesto distinto, relativo a pruebas documentales o periciales que se han
admitido por el órgano judicial y que son extraordinariamente extensas o
complejas.
E) Conclusión.
1.- La estimación de un recurso de suplicación o casación en el que se
denuncie la omisión del traslado de la prueba documental no exige que la parte
recurrente identifique unos concretos documentos y explique por qué la falta de
traslado de cada uno de ellos le ha causado indefensión. La omisión del traslado documental, por sí misma, causa indefensión.
Debemos diferenciar:
a) Cuando el órgano judicial inadmite un medio de prueba, la parte que
lo había propuesto en la instancia, cuando formula el recurso de suplicación (o
casación) sí que tiene que explicar por qué ese medio de prueba era pertinente
y útil. En caso contrario, una prueba impertinente o inútil debe ser rechazada,
por lo que su denegación no le causa indefensión.
b) Por el contrario, si el órgano judicial admite la prueba documental,
ello supone que es pertinente y útil para el proceso. En caso contrario, no la
hubiera admitido. Por ello, la prueba debe practicarse con todas las garantías.
La parte contraria debe poder ejercer su derecho de defensa en relación con esa
prueba.
2.- En ese sentido se han pronunciado la doctrina constitucional y
jurisprudencial respecto de la práctica de diligencias finales, que es una
decisión discrecional del órgano judicial. Una
vez que el órgano judicial ha acordado practicarlas, la doctrina constitucional
y jurisprudencial sostiene que debe hacerlo con todas las garantías, lo que
incluye la de contradicción.
Al igual que sucede con las diligencias finales, si se acuerda la
práctica de cualquier prueba, debe llevarse a cabo con todas las garantías procesales.
La omisión del preceptivo trámite de traslado de la prueba documental por sí
mismo vulnera la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas
en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Constitución. No es necesario
que la parte recurrente identifique un concreto argumento y explicite por qué
considera que la omisión del traslado le ha causado indefensión.
3.- En definitiva, la omisión del trámite de traslado de la prueba
documental impide que la parte contraria pueda exponer sus argumentos para
oponerse a la eficacia probatoria de esos documentos, lo que vulnera la
garantía de contradicción y le causa la indefensión prohibida por el art. 24 de
la Constitución. Además, al haberse practicado la prueba
documental de una de las partes con la garantía de contradicción mientras que
la de la otra parte no ha tenido esa garantía, se ha vulnerado el derecho a la
igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Carta Magna.
El hecho de que el juicio oral se celebrase con intervención telemática de una
de las partes procesales no justifica el incumplimiento de estas garantías procesales.
4.- El Supremo estima el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la empresa, y casa y anula
la sentencia recurrida y estima el recurso de suplicación formulado por la
parte demandada en el sentido de estimar dicho recurso y anular las actuaciones
de instancia, mandando reponer los autos al momento del juicio oral para que el
Juzgado de lo Social dé traslado de la prueba documental aportada por el actor
a la parte demandada, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia
resolviendo el fondo del asunto.
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